Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3119/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 726/2017 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 3119/2018
Núm. Cendoj: 29067330022018100793
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16720
Núm. Roj: STSJ AND 16720/2018
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 3119/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 726/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a 26 de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 726/2017,
interpuesto por la Consejería de Hacienda y Administración Publica de la Junta de Andalucía, asistida por el
letrado D. José Pimentel Suarez, contra la resolución dictada el 27 de Julio de 2017, por el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) siendo partes demandadas la entidad ' Buildingcebter S.A.'
representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey, y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria,
asistida por el Abogado el Estado D. José Antonio Jurado Ripoll, y la Consejería de Hacienda y Administración
Pública de la Junta de Andalucía, asistida por la letrada Dª Estefanía Aguilera Gómez, se ha dictado en nombre
de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA
TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 27 de Noviembre de 2017, la Junta de Andalucía, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 27 de Julio de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra las liquidaciones nº 0102292497586 por importe de 14.700,85 euros y la nº 0252290364462, por importe de 7.266,00 euros, registrándose con el número de orden 726/2017.
SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 23 de Febrero de 2018, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se anulase y dejase sin efecto la resolución recurrida.
TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la partes demandadas, que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO : Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de Noviembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 27 de Julio de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que estimó el recurso presentado ante él contra las liquidaciones antes mencionadas, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que, una vez que consta que la parte demanda, entidad 'Buildingcebter S.A.', presento la autoliquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, aplicando el tipo reducido del 2%, sin acreditar en ese momento que el bien adquirido en subasta judicial pretendía incorporarlo a su activo circulante, precluyo el plazo establecido para poder hacer uso d dicho beneficio.
A dicho motivo se opusieron por su orden las partes demandadas que, entendiendo ajustada a derecho la resolución del TEARA recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesaron la desestimación del recurso.
SEGUNDO . Quedando reducida la cuestión a determinar si para cuando un contribuyente adquiere un bien en subasta judicial, sin manifestar al presentar la autoliquidación del impuesto de trasmisiones patrimoniales onerosas, que la adquisición del mismo era para incorporarlo al activo circulante, como así lo exige el ar 25. 3 b) del D. Legislativo 1/2009 para el supuesto de adquisición en ventas no judiciales, es admisible que lo acredite con posterioridad a la presentación de la autoliquidación, o si por el contrario dicha acreditación viene sujeta a un plazo fatal, a partir del cual no cabe la justificación, y teniendo en cuenta que, una vez que esta Sala observo que sus distintas secciones mantenían criterios dispares, para unificar el criterio a seguir, dicto sentencia de Pleno, el día 21 de Noviembre de 2018, en el recurso nº 739/2017, no cabe sino reproducir lo razonado en la misma, que no es sino que ' Para resolver dicha cuestión, acudimos con carácter previo a la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 22 de mayo de 2013 (rec. 227/2010 ), en la que ya indicábamos que la aplicación de un tipo reducido a los profesionales del sector inmobiliario exige el cumplimiento de un determinado catálogo de requisitos previstos en el apartado primero del art. 25 del DLeg 1/2009, antes art. 12 de la Ley 10/2002 , que prescribe que la vivienda adquirida por un profesional inmobiliario a efectos de reventa deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Que la persona física o jurídica adquirente incorpore esta vivienda a su activo circulante. b) Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisión dentro de los dos años siguientes a su adquisición con entrega de la posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Cuestión distinta es la relativa a la acreditación de las condiciones precisas para beneficiarse de este tipo reducido, en este punto el artículo 25.3 del Decreto legislativo 1/2009 , que aprueba el texto refundido de la Ley en materia de impuestos cedidos a la Junta de Andalucía, previene que la acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto en el apartado 1 del presente artículo se efectuará de acuerdo con las siguientes normas: a) La circunstancia de ser un sujeto pasivo al que resultan aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario se acreditará mediante certificación de encontrarse en situación de alta en el epígrafe correspondiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. Dicha certificación deberá presentarse junto con la autoliquidación del impuesto y podrá sustituirse por la inscripción en el censo correspondiente de la Consejería de Economía y Hacienda.
b) La circunstancia prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo requerirá que el sujeto pasivo haga constar en el documento que formalice la transmisión su intención de incorporar el inmueble a su activo circulante. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la comprobación administrativa que pueda efectuarse.
c) El cumplimiento del requisito previsto en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo se entenderá cumplido con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
En nuestro caso la problemática se suscita en torno a la acreditación del requisito de la incorporación de la finca adquirida al activo circulante de la entidad codemandada.
Como quiera que la adquisición se verificó por medio de adjudicación en el marco de un proceso de ejecución judicial, no quedó constancia de la intención de efectuar dicha incorporación al activo circulante de la sociedad en documento público alguno. Para estos supuestos la instrucción 2/2003, de 17 de febrero de la Dirección General de Tributos, contemplaba la alternativa de efectuar una declaración ante el funcionario en el momento de presentar la autoliquidación o bien acompañar una declaración jurada al impreso de la autoliquidación, al efecto de revelar el destino del inmueble y su inmediata incorporación al activo circulante de la mercantil.
En el caso de autos, resulta evidente el incumplimiento del requisito referenciado, pues si bien es cierto que en el trámite de alegaciones (folios 14 y siguientes del expediente administrativo de gestión) la entidad codemandada manifestó su propósito o intención de incorporar el inmueble en cuestión, adquirido mediante auto de adjudicación judicial por subasta, a su activo circulante; no lo es menos que dicha manifestación no fue realizada, sino en el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación complementaria, y no, como exige expresamente el precepto ya invocado, en el documento que se formalice la transmisión, en atención a la interpretación literal de las normas, consagrada en el artículo 3 de nuestro Código Civil . De las actuaciones, resulta claro que nada impidió que la codemandada manifestase, al tiempo de formular su oferta, ante el Juzgado que se tramitaba las actuaciones, que la adquisición iría destinada a incorporar el inmueble a su activo circulante.
De esta forma, no se ha cumplido con el requisito previsto en el citado artículo 12 de la Ley 10/2002 (actualmente artículo 25 del Decreto Legislativo 1/2009 ), pues la intención de la entidad de destinar a su activo circulante el bien inmueble adquirido por subasta, en virtud de auto de adjudicación, no se hizo constar en el documento que se formalizó dicha transmisión. Ante el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos, no es posible la aplicación, como pretende la parte demandada, del tipo impositivo reducido; pues esa flexibilización de los requisitos formales solo se circunscriben a los medios de prueba (declaración jurada o escrito de manifestación aportado ante el Juzgado al efecto de revelar su incorporación al activo circulante de la entidad mercantil o cualquier prueba admisible en derecho) pero en ningún caso dicha flexibilización alcanza al momento o fecha límite en que debe efectuarse dicha declaración o aportación de la prueba en cuestión, dado que el momento procedimental para acreditar el citado requisito es cuando se realice la presentación en el órgano gestor del documento judicial junto con el impreso de la correspondiente autoliquidación.
Por último, añadir que el requisito esgrimido por la Administración recurrente para la denegación de la aplicación del tipo reducido no se puede configurar como un requisito formal, sino como un requisito sustancial, cuyo incumplimiento implica la denegación de la aplicación del citado tipo. Es preciso tener en cuenta que este tipo reducido, en cuanto que medida de fomento económico de una determinada actividad empresarial, representa una excepción al régimen general de tributación, por lo que se debe ser exigente en el modo de cumplimentar la prueba del agotamiento de los requisitos subjetivos y objetivos que permiten la aplicación de la medida excepcional. En consecuencia, entendemos que dicho requisito formal, indudablemente ha de ser cumplido, en la medida que la obtención de todo beneficio fiscal se encuentra condicionada al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que taxativamente establezca su regulación legal. De esta forma, el cumplimiento de los requisitos formales en el ámbito del impuesto tiene suma importancia, porque constituye la garantía jurídica necesaria para la correcta tributación.
Precisar que en idéntico sentido se han pronunciado recientes Sentencias dictadas por esta Sala, de fecha 27 de noviembre de 2017 ( recurso número 123/2016), de fecha 8 de marzo de 2017 ( recurso número 171/15 ), y de fecha 10 de octubre de 2018 ( recurso número 738/2017 ), entre otras. No obstante, hay que dejar constancia que existen Sentencias de esta misma Sala, que ante idénticas circunstancias, han confirmado la actuación administrativa', todo lo cual arrastra a la estimación del recurso y en consecuencia a dejar sin efecto la resolución del TEARA, por no ser ésta conforme a derecho.
TERCERO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas, aún cuando el recurso es estimatorio, no procede condenar a su pago a las partes demandadas, visto que la cuestión planteaba serias dudas de derecho, hasta el punto de que esta misma sala había mantenido posiciones contrarias en determinadas sentencias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía , contra la resolución dictada el 27 de Julio de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el en los expedientes nº 29-03193-2016-00 y 29-04516-2016-00, dejándola sin efecto. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
