Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 312/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7077/2015 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ
Nº de sentencia: 312/2017
Núm. Cendoj: 15030330032017100291
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3717
Núm. Roj: STSJ GAL 3717:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00312/2017
PONENTE:Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7077/2015
RECURRENTE: Valle
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
ENNOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodriguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña,7 de junio de 2017.
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7077/2015, sustanciado por el procedimiento ordinario regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha promovido el procurador don Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de doña Valle , en relación con la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña de 24 de noviembre de 2014 que acuerda valorar la finca nº NUM000 del expediente ' NUM001 ; Autovía de acceso a A Coruña, y conexión con el aeropuerto de Alvedro; tramo Zapateira-As Lonzas' en 51.354,98 euros.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador don Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de doña Valle , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo en relación con la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña de 24 de noviembre de 2014 que acuerda valorar la finca nº NUM000 del expediente ' NUM001 ; Autovía de acceso a A Coruña, y conexión con el aeropuerto de Alvedro; tramo Zapateira-As Lonzas' en 51.354,98 euros, por medio de escrito de 9 de febrero de 2015, que se tuvo por interpuesto por decreto de 24 de febrero de 2015 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.
SEGUNDO.- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 8 de mayo de 2015 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. El procurador don Domingo Rodríguez Siaba, en la representación dicha, presentó escrito de demanda con fecha 16 de junio de 2015 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba lo que estimaba oportuno.
TERCERO.- Por diligencia de 17 de junio de 2015, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. El Abogado del Estado presentó escrito de contestación con fecha 22 de septiembre de 2015 pidiendo, después de alegar lo que estimaba oportuno, que se'dicte sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida'.
CUARTO.-Por auto de 5 de diciembre de 2016, se acordó recibir el pleito a prueba, y se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos. Por diligencia de 20 de diciembre de 2016, se ordenó el trámite de conclusiones escritas, y se presentó escrito de conclusiones por las partes que fue unido a los autos.
QUINTO.-Por providencia de 17 de febrero de 2017 se declararon conclusos los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 19 de mayo de 2017 se señaló para la votación y fallo el día 2 de junio del mismo año.
SEXTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña de 24 de noviembre de 2014 que acuerda valorar la finca nº NUM000 del expediente ' NUM001 ; Autovía de acceso a A Coruña, y conexión con el aeropuerto de Alvedro; tramo Zapateira-As Lonzas' en 51.354,98 euros.
Son motivos del recurso que la Administración incurrió en vía de hecho porque, al publicarse'un simple estudio informativo que no contiene la relación de bienes y derechos afectados [...] a los efectos únicamente de lo previsto por el art. 19.2' , prescindió del trámite de información pública del art. 18 LEF y, en consecuencia, los expropiados tienen derecho a una'reparación sustitutiva [...] la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%'; que se vulnera la legislación de ordenación del territorio porque la ejecución de la infraestructura requería la aprobación de un proyecto sectorial; que la situación de rural considerada por el Jurado no es la de la parcela porque no hay que valorar lo que el plan dice sino lo que hay y la parcela sí dispone de los servicios urbanísticos y colinda con suelo en situación de urbanizado en cuya malla urbana está integrada y que'se trata de una finca situada en la trama urbana de la ciudad, ocupada por la implantación de una infraestructura que no solo sirve a la ciudad sino que crea ciudad', discrepando de la valoración de la indemnización por demérito basada en la valoración como suelo rústico porque'ha de ser valorado el demérito como suelo urbanizado'; y que'se trata de determinar la indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial'.
SEGUNDO.-El recuro ha de ser desestimado:
1.º Dice la demandante que la Administración incurrió en vía de hecho porque'se ha prescindido del trámite de información pública previsto en el artículo 18.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , causando la indefensión material del expropiado al impedirse ejercer los derechos que el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa [...] prevé [...] se ha ocupado por la vía de hecho el bien objeto de expropiación [...] al haberse incurrido por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia en un vicio de procedimiento que acarrea la nulidad de actuaciones [...] sólo se sometió a información pública un simple estudio informativo que no contiene la relación de bienes y derechos afectados de expropiación [...] no es hasta después de aprobado el Proyecto de Obra de la Autovía y publicado el Anuncio de la Convocatoria al levantamiento de Actas previas cuándo se tiene conocimiento de que el ámbito de actuación alcanza bienes propiedad de mi representada [...]'. Al respecto:
1.º.1.º No es motivo del recurso la inexistencia de acto de declaración de necesidad de ocupación.
1.º.2.º La Sala Tercera del Tribunal Supremo, partiendo de que de lo que se trata es de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación desterrando cualquier indefensión material,'viene declarando en relación con los procedimientos tramitados por la vía de urgencia, que sigue siendo necesario el trámite de información pública, pero que no es preciso que sea previo al acuerdo de necesidad de ocupación y que puede ser simultáneo con la convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, siempre que los interesados puedan realizar alegaciones en relación a los bienes y derechos afectados (S. 2/2/15 rec. 2914/2013)' -STS, Sección Sexta, de 4 de julio de 2016, recurso 1106/2015 -.
La reciente STS de 16/05/2017, recurso 1182/2017 declara que'debemos rectificar cualquier declaración en la que podamos haber indicado que el trámite no puede ser posterior a la aprobación del proyecto, matizándola en el sentido de que sí puede serlo, según declara el Tribunal Supremo'.
1.º.3.º En el mismo sentido, el TS viene declarando que'No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto'- STS , Sección Quinta, de 17 de febrero de 2017, recurso 2696/2015 -.
1.º.4.º También según el TS, incumbe la carga procesal de'concretar y probar'la indefensión al recurrente - STS de 17 de febrero de 2017 antes citada-.
La demanda se limita a decir que el defecto que alega'causa la indefensión material del expropiado al impedirse ejercer los derechos que el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa [...] prevé'; se limita a una alegación genérica de indefensión.
1.º.5.º Ya según la demanda, el acta previa a la ocupación es de 2008 y la primera denuncia del defecto se hizo al recurrir en reposición la resolución del justiprecio en 2015.
1.º.6.º Es por ello que las alegaciones sobre el trámite de información pública, el proyecto y la procedencia de indemnización han de ser rechazadas.
2.º La demandante dice que la situación de rural considerada por el Jurado no es la de la parcela porque no hay que valorar lo que el plan dice sino lo que hay y la parcela sí dispone de los servicios urbanísticos y colinda con suelo en situación de urbanizado en cuya malla urbana está integrada, discrepando de la valoración de la indemnización por demérito basada en la valoración como suelo rústico porque'ha de ser valorado el demérito como suelo urbanizado'. Al respecto:
2.º.1.º'Hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización [...] 3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población [...]'- Exposición deMotivos y artículo 12.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo-. '3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte,cumpla alguna de las siguientes condiciones: [...] b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística [...] El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado [...]'- artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (TRLS)-.
2.º.2.º El'presupuesto'- STS 19/10/2016, rec. 445/2014 - del suelo urbanizado es la integración en la malla urbana en los términos del art. 12.3 TRLS.
Lo que legalmente conforma la malla urbana es una red de viales, dotaciones y parcelas propias del núcleo o asentamiento de población -art. 12.3 TRLS- o'que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstos, por su situación, no estén desligados completamente del entramado urbanístico ya existente'- STS 25/10/2016, rec. 2822/2015 -; a lo que hay que añadir que'la simple colindancia con viales o suelo urbano no es suficiente'- STS 19/10/2016, rec. 445/2015 -.
2.º.3º Que el terreno'se intercala entre agrupaciones compuestas de una sucesión de viviendas unifamiliares construidas en base a un patrón lineal de borde del vial, el cual constituye el acceso y las vincula con el resto de la ciudad'-pág. 22 de la demanda- o que'[...] se trata de un barrio heterogéneo donde se entremezclan construcciones residenciales en altura, viviendas unifamiliares, infraestructuras y dotaciones [...] La condición de limitar lateralmente la finca expropiada con otras dos fincas también sin edificar [...] clasificadas por el planeamiento como suelo urbano consolidado [...] lo que hay es una finca sin edificar que se intercala entre agrupaciones compuestas de una sucesión de viviendas unifamiliares construidas en base a un patrón lineal de borde de vial, el cual constituye su acceso y las vincula con el resto de la ciudad [...]'-págs. 20, 31 y 34 del informe pericial de la demanda- no la conforman en los términos jurisprudenciales ya vistos y las fotografías aérea del informe de la demanda la contradicen.
2.º.4.º Es jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, tras la entrada en vigor del nuevo sistema de valoración, ya instaurado con la Ley 7/2008, de 28 de mayo, del Suelo, posteriormente integrada en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio no es de aplicación la doctrina sobre de los sistemas generales destinados a crear ciudad a efectos de valoración - sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª, 3 de febrero de 2017 (rec. 2132/2015 ), por citar una-.
2.º.5.º Hemos de estar, pues, a la situación del suelo del acto impugnado (suelo en situación de rural). Y, cuando el suelo sea rural, los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta en la forma establecida en el art. 23.1.a) del TRLS.
La demanda (el informe pericial que la acompaña valora el terreno como suelo en situación de urbanizado aplicando el valor de repercusión a la edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo), en tanto que basada en derecho no aplicable, ha de ser desestimada.
2.º.6.º También ha de ser desestimada en cuanto al demérito. Porque, ya lo hemos dicho, la demanda y el informe a instancia de la demandante parten de la situación de urbanizado.
En todo caso, la demandante alega el supuesto de resultar la porción no expropiada de una forma manifiestamente irregular de modo que vea claramente dificultado su cultivo o aprovechamiento, y su informe, en cuanto concluye que parte de la finca es'prácticamente inservible para su aprovechamiento como jardín'y'una parte aún mayor para la situación de una edificación de forma regular', contradice el supuesto.
TERCERO.-Se imponen las costas a la parte demandante porque se rechazan todas sus pretensiones, hasta un máximo de 1.500 euros (más IVA) - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de doña Valle y otros, en relación con la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña de 27 de abril de 2015 que acuerda valorar la finca nº NUM000 del expediente ' NUM001 ; Autovía de acceso a A Coruña, y conexión con el aeropuerto de Alvedro; tramo Zapateira-As Lonzas' en 5.999,25 euros.
Imponer las costas a la parte demandante hasta un máximo de 1.500 euros.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico. A Coruña, 7 de junio de 2017.
