Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 312/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 818/2015 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 312/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100307

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2952

Núm. Roj: STSJ M 2952:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2015/0014583

Procedimiento Ordinario 818/2015

Demandante:BRAMEN CAPITAL, SL

PROCURADOR D. /Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 312

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm.818/2015,interpuesto por la entidadBRAMEN CAPITAL, S.L.,representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2015, que desestimó las reclamaciones números 28/18888/12 y 2280/13 deducidas contra los acuerdos de liquidación y sanción relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida así como la liquidación y sanción de las que trae causa.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-Por auto de 28 de junio de 2016 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de marzo de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2015, que desestimó las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad A02-72008256 relativa al ejercicio 2005 del Impuesto sobre Sociedades, en la que no se exigía deuda pero se modificaban las bases imponibles negativas declaradas, y contra acuerdo sancionador referido al impuesto y ejercicio antes reseñados, por importe de 18.917,76 euros.

SEGUNDO.-La resolución recurrida deriva de la liquidación que trae causa del acta de disconformidad A02-72008256 incoada por la Inspección de los Tributos a la entidad actora el día 15 de diciembre de 2011 en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005.

En el acuerdo que practicó la liquidación se hace constar, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 28 de mayo de 2010, y a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones no se deben computar 291 días hasta la fecha del acta, más otros 7 días por ampliación del plazo para la presentación de alegaciones al acta, por lo que el periodo total de dilación/interrupción asciende a 298 días.

Mediante acuerdo de fecha 27 de junio de 2011, notificado el día 28 del mismo mes, se amplió por otros doce meses el plazo máximo de duración del procediminto de inspección.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación, la Inspección consideró que no se cumplían los requisitos para deducir determinados gastos de Bramen Capital S.L., en concreto gastos de dirección y de viajes así como pérdidas en cartera de control. Y por ello, se practicó la liquidación impugnada.

Además, la Inspección dispuso el inicio de procedimiento sancionador que finalizó por acuerdo que apreció la comisión de infracción grave del art. 195.1 de la Ley General Tributaria y que impuso sanción en cuantía de 18.917,76 euros.

TERCERO.-La parte actora solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida invocando, ante todo, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y sancionar por no ser conforme a Derecho el acuerdo de ampliación del plazo del procedimiento de inspección al haber sido adoptado después de transcurrir el plazo de doce meses previsto en el art. 150.1 de la LGT , lo que implica que esas actuaciones han superado el plazo máximo legal.

Este motivo de impugnación debe examinarse con carácter previo, pues de la decisión que se adopte al respecto dependerá que deba entrarse en el análisis de la cuestión de fondo.

El art. 66.a) de la Ley 58/2003 establece que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, plazo que comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, de acuerdo con el art. 67.1 del mismo texto legal , interrumpiéndose el reseñado plazo por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente a la regularización, comprobación, inspección y liquidación de los elementos de la obligación tributaria, a tenor del art. 68.1.a) de la citada Ley .

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 150.1 de la Ley General Tributaria , las actuaciones inspectoras deberán concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio de las mismas, finalizando tales actuaciones en la fecha en que se notifique el acto administrativo resultante de las mismas, si bien ese mismo precepto permite ampliar dicho plazo por otro periodo que no podrá exceder de doce meses con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen y cuando concurra en las actuaciones alguna de las circunstancias que la norma contempla.

La superación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras (12 meses o 24 meses si se amplió ese plazo inicial) comporta que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones, en cuyo caso el plazo de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que finaliza el plazo para presentar la pertinente declaración o autoliquidación, produciéndose la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria si media el indicado plazo legal entre esa fecha y aquella en que se notificó la liquidación que puso fin a la inspección.

Pues bien, el plazo legal de duración de las actuaciones inspectoras que nos ocupan fue ampliado en otros doce meses por acuerdo del Inspector Coordinador, invocándose en la demanda la extemporaneidad del citado acuerdo porque dichas actuaciones comenzaron el día 28 de mayo de 2010, de ahí que dicho acuerdo no podía notificarse al interesado después del día 28 de mayo de 2011, careciendo de eficacia por ello la aludida ampliación toda vez que el acuerdo se adoptó el día 27 de junio de 2011 y se notificó el día 28 del mismo mes, de modo que la duración de las actuaciones de comprobación no podía superar el plazo máximo de doce meses.

Sobre la cuestión aquí debatida se ha pronunciado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (recurso de casación nº 4649/2011 ), que declara en su tercer Fundamento de Derecho:

'(...) A lo expuesto se añade la falta de eficacia del acuerdo de ampliación al haberse adoptado una vez transcurrido el plazo de doce meses legalmente previsto. En efecto, el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras se produjo fuera del plazo de doce meses, toda vez que el procedimiento de inspección se inició en fecha 28 de junio de 2002 y el acuerdo de ampliación de las actuaciones se adoptó el día 23 de mayo de 2005, notificándose el siguiente día 24, esto es, con posterioridad a que finalizara el plazo inicial de doce meses.

El acuerdo de ampliación tiene un momento inicial y uno final en que puede adoptarse; el momento inicial no puede ser anterior al transcurso de seis meses desde el inicio de las actuaciones, tal y como determina el artículo 31 ter. 3 del RGIT , añadiendo el citado precepto que 'a estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación', y el momento final en el que puede adoptarse es dentro de los doce meses y ello prescindiendo también de las eventuales dilaciones que se hubieran podido producir, pues tales dilaciones serán apreciadas al término de las actuaciones inspectoras.

En recurso de casación núm. 3383/2010, resuelto por la sentencia de 6 de junio de 2013 , el Abogado del Estado mantuvo la posibilidad de adoptar el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, incluso después de transcurrido un año, porque habrían de computarse las dilaciones imputables al obligado tributario.

La tesis que defendió la representación estatal no fue compartida por esta Sala, que desestimó su recurso.

1º) Así, en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2011 (cas. 1706/2007 ) se pone de manifiesto que la Inspección debe adoptar el acuerdo de ampliación y practicar la notificación de su decisión antes de que fenezca el plazo inicial de los doce meses de que dispone para finiquitar su tarea.

En la propia sentencia de 3 de octubre de 2011 se recordaba que: 'según hemos tenido ocasión de decir en nuestra sentencia de 24 de enero de 2011 (casación 5990/07 , FJ 5º), las previsiones del artículo 29 de la Ley 1/1998 constituyen, como su exposición de motivos dice respecto de todo su contenido, expresión de un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente para alcanzar el anhelado equilibrio en sus relaciones con la Administración (punto II). Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa fue que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación, como los constituidos por la necesidad de esperar a la llegada de la información recabada a otras autoridades. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales (artículo 29, apartados 1 y 4).

Lo que pretende el legislador es que el límite temporal fijado no se supere y sea respetado por la Administración, que deberá concluir su actuación dentro del plazo previsto. Ello no impide que, de manera excepcional y tasada, no se computen las dilaciones imputables al sujeto pasivo, para que no pueda obtener beneficio de un eventual incumplimiento de su obligación formal de colaborar con la Administración tributaria, o las justificadas interrupciones que impidan el progreso de la actividad inspectora. Por eso, cuando de interrupciones justificadas de las actuaciones inspectoras se trata, el artículo 31 bis, apartado 4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que 'la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse'.

En este diseño resulta contrario a la limitación temporal que estableció la Ley 1/1998 que la Administración acuerde la prórroga una vez que el plazo a ampliar ha fenecido, amparándose en que las actuaciones estaban justificadamente interrumpidas, cuando lo cierto es que nada le impedía, de haber desplegado la oportuna diligencia, acordar dentro del plazo la prórroga de las actuaciones inspectoras por otros doce meses'.

2º) La sentencia de 2 de febrero de 2011 (cas. 720/2006 ) se plantea el alcance del acuerdo de ampliación de las actuaciones de comprobación y los efectos de su notificación más de seis meses después de su adopción, lo que comportaba que se notificase después de transcurrido un año del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, aunque el acuerdo se dictase con anterioridad a que transcurriesen los doce meses a que se refería el artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .

Frente a la tesis de la sentencia de instancia de que el acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones de comprobación es un acto administrativo que, al igual que cualquier otro acto, ha de ser notificado al interesado pero cuya eficacia no queda supeditada a su oportuna notificación, sino que es válido y produce efectos desde su adopción, como con carácter general se recoge en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para los actos dictados por las Administraciones Públicas y de que, además, es un acto de trámite y, por tanto, no susceptible de impugnación separada e independiente respecto del acto definitivo que recaiga, dijo entonces este Tribunal que no podía estar más en desacuerdo con la tesis sostenida por la Sala de instancia.

Es patente la relevancia que dicho acuerdo ampliatorio tiene sobre la posición jurídica del recurrente, pues si dicho acuerdo ampliatorio no se dicta, y tampoco se dicta la liquidación pertinente en el plazo del año, desaparece la interrupción de la prescripción que las actuaciones comprobadoras e investigadoras comportan.

De esta manera, puede ocurrir, y de hecho sucede en este recurso, que si el acuerdo cuestionado no se produce, la obligación tributaria del recurrente está prescrita.

Nos parece imposible sostener que, pese al efecto reseñado, pueda afirmarse que ese acto notificado seis meses después no causa indefensión al interesado. La posición que automáticamente, y por el mero transcurso de los doce meses, ostenta el recurrente, cuando no se produce la notificación del acuerdo ampliatorio es hacer cesar el efecto interruptivo de la prescripción que el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación comporta. Afirmar que la notificación de un acto de ampliación del plazo de comprobación no afecta a la posición jurídica y los derechos de recurrente, nos parece contrario a la realidad. Si, además, la notificación de tal hecho se produce seis meses después, la inseguridad jurídica es manifiesta.

Por tanto, el acto administrativo controvertido afecta a la posición material que el obligado tributario ostenta en el procedimiento tributario, y genera indefensión e inseguridad jurídica'.

3º) La sentencia de 25 de abril de 2012 (cas. para la unif. de doctr. 404/2009) se refiere a un supuesto en el que, aunque el acuerdo de ampliación del plazo del año se tomó en el plazo establecido, fue notificado cuando el plazo del año había transcurrido, lo que comportó que se apreciase extemporaneidad en el acuerdo de ampliación de actuaciones al haberse notificado una vez transcurrido el plazo de un año de duración de las actuaciones, sin que a ello obstase que fuere adoptado con anterioridad, lo que supuso que las actuaciones de iniciación del procedimiento no interrumpieron la prescripción.

4º) En la sentencia de 20 de junio de 2012 (cas. 5550/2008 ) frente a la tesis de la sentencia recurrida de que el acuerdo de ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras fue temporáneo, la recurrente sostuvo la extemporaneidad del mencionado acuerdo al haber sido adoptado cuando no habían transcurrido todavía seis meses desde el inicio de las actuaciones inspectoras, contrariando con ello lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 31 ter. del Reglamento General de la Inspección .

El inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el 19 de noviembre de 2001 y el acuerdo de ampliación es de fecha 8 de julio de 2002; pero, a juicio de la recurrente, de ese plazo debían descontarse 4 meses de dilaciones imputables al contribuyente, lo que haría que el acuerdo de ampliación se hubiese adoptado antes de haberse cumplido los seis meses desde el acuerdo de iniciación.

La sentencia recurrida consideró que el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 31 ter 3 del mismo Reglamento ha de computarse sin descuento de las dilaciones imputables al inspeccionado, pues es un plazo objetivo. Efectivamente, dijo entonces esta Sala, el descuento de los días de dilación imputables al inspeccionado se encuentra previsto en el Reglamento para la determinación del plazo de 12 o, en su caso, 24 meses, pero no para el cómputo del plazo mínimo de seis meses para dictar el acuerdo de ampliación de plazo de las actuaciones inspectoras.

Pero es que, además, el artículo 31.ter.3 del Reglamento de la Inspección dice que las dilaciones imputables al interesado 'no se tomarán en consideración', expresión --en contra de lo que se sostiene en el escrito de interposición-- que no es equivalente a 'no se computarán' que emplea el artículo 31 del Reglamento de la Inspección ; si ambas expresiones significasen lo mismo, los redactores del Decreto 136/2000, que fue el que introdujo el artículo 31 ter del RGIT , habrían utilizado la locución 'no se computarán' que ya figuraba en el artículo 31 del Reglamento y no habrían introducido una distinta; no tomar en consideración algo es no considerarlo digno de atención, ignorarlo; aquí, lo que dice el art. 31.ter.3 del RGIT es que a los efectos del plazo de seis meses allí previsto no se tomen en consideración las dilaciones imputables al interesado, que no se tengan en cuenta los días o meses que puedan suponer esas dilaciones, que se ignoren, que se consideren irrelevantes. Por el contrario, en el artículo 31 del RGIT la locución utilizada es que 'no se computen' las dilaciones imputables al contribuyente, es decir, no que se ignoren o que se consideren irrelevantes como en el artículo 31 ter.3., sino que se descuenten del plazo legal máximo de duración de las actuaciones inspectoras los días o meses que puedan suponer esas dilaciones.

5º) La sentencia de 22 de octubre de 2012 (cas. 4950/2009 ) contempla un supuesto en el que el acuerdo de ampliación del procedimiento inspector resultó inoperante al haber sido adoptado fuera ya del plazo máximo de duración previsto en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 , de derechos y garantías de los contribuyentes, produciéndose los efectos previstos en el apartado 3 de dicho precepto.

6º) Ante la doctrina de esta Sala que se ha dejado expuesta, procede reiterar el criterio de nuestras sentencias de 28 de septiembre de 2012 ( cas. 4728/2009 ), 31 de mayo de 2013 ( cas. 3258/2010 ) y 5 de junio de 2003 ( cas. 2709/2011 ) que rechazaron motivo de casación formulado por el Abogado del Estado en idénticos términos que el articulado en el presente recurso y ante un supuesto análogo al aquí contemplado.

En conclusión, que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras ha de producirse con anterioridad a que finalice el plazo inicial de doce meses, sin tener en cuenta las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al contribuyente durante esos doce meses.'.

En consecuencia, puesto que el acuerdo de ampliación se dictó una vez transcurrido el plazo inicial de doce meses, que vencía el día 28 de mayo de 2011, es evidente que carece de validez y de eficacia, de manera que las actuaciones inspectoras no podían tener una duración superior a doce meses.

CUARTO.-Pues bien, las reseñadas actuaciones se iniciaron en fecha 28 de mayo de 2010 y finalizaron el día 20 de junio de 2012 con la notificación de la liquidación, de manera que se prolongaron más de veinticuatro meses, periodo del que tienen que descontarse las dilaciones no imputables a la Administración, que no se incluyen en el cómputo del plazo de resolución, de conformidad con el art. 104.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

Así las cosas, puesto que la duración total de las actuaciones excedió de veinticuatro meses, aun admitiendo las dilaciones imputadas por la Inspección (298 días) resulta una duración efectiva superior al plazo máximo de doce meses, por lo que es innecesario analizar los demás argumentos invocados por la parte actora para fundamentar la superación de dicho plazo.

Al haber durado las actuaciones inspectoras más de doce meses, el inicio de las mismas no interrumpió el plazo de prescripción, plazo que debe ser computado desde la fecha en que finalizó el periodo para presentar la declaración por el ejercicio 2005 del Impuesto sobre Sociedades (julio de 2006), de manera que el día 20 de junio de 2012 -fecha en que se notificó al obligado tributario la liquidación aquí recurrida- había transcurrido con exceso el plazo de prescripción de cuatro años establecido en la Ley General Tributaria.

En consecuencia, sin necesidad de entrar en el análisis de los restantes motivos de impugnación alegados en el escrito de demanda, procede estimar el presente recurso y anular la indicada liquidación así como el acuerdo sancionador que deriva de la misma, por haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y para imponer sanciones por el impuesto y ejercicio antes reseñados.

QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se deben imponer las costas a la Administración demandada, si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del reseñado artículo se fija como cifra máxima 2.000 euros más IVA, que comprende honorarios de Abogado y derechos de Procurador, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidadBRAMEN CAPITAL, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de abril de 2015, que desestimó las reclamaciones deducidas contra los acuerdos de liquidación y sanción relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, anulando la resolución recurrida así como la liquidación y el acuerdo sancionador de los que trae causa, imponiendo las costas a la Administración demandada, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0818-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0818-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.


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