Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 312/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 57/2016 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 312/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100287
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2830
Núm. Roj: STSJ CV 2830/2018
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 00000057/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA N.º 312 / 2018
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 0000057/2016, promovido por el
Procurador D. Adrià Pérez-Serrano Martínez en nombre y representación de Inés contra RESOLUCIÓN DEL
CONSELLER DE SANIDAD DE 15-12-16, expediente n.º NUM000 , que estima parcialmente la reclamación
de responsabilidad patrimonial sanitaria,; habiendo sido parte en autos la actora, y la Administración
demandada Generalitat Valenciana, que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señala la votación para el día 19 de junio del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 15-12-2016, donde se reconoce la existencia de responsabilidad patrimonial y se fija una indemnización de 168.778,27 euros.
Para fijar la indemnización la Administración atiende en la Resolución de 15 de diciembre de 2016 a los siguientes criterios: Es en tales términos como se efectúa la toma en consideración del Anexo de ia Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, del R.D. 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 21/2007 de 7 de julio, en el que se fija el sistema y cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal causados a las personas en accidentes de circulación, y su Resolución de actualización de 5 de marzo de 2014, (BOE del 15). Al respecto, también se significa como la norma específica de cada ámbito, en este caso el propio R.D. 8/2004, también incorpora sus propias circunstancias modificativas, refiriéndose a ellas, en concreto, en el núm. primero.7 de su Anexo, para señalar, como elementos correctores de atenuación, la concurrencia de circunstancias preexistentes en los perjudicados que han concurrido al resultado final y, que no son imputables a la actividad considerada.
En el caso concreto que nos emplea, a efectos del cálculo de la indemnización, se hace necesario acudir al Informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal de 21 de julio de 2015, cuya valoración del daño fue anteriormente expuesta, y ello en concomitancia con lo establecido en Real Decreto Legislativo 8/ 2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y con la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican, las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Según se desprende del referido informe, la paciente tenía una edad de 33 años en la fecha del inicio de la atención, y sufre una secuela consistente en la amputación unilateral de una pierna que se ha valorado en 60 puntos. De esta manera, el valor del punto se establece en la cantidad de 2.316,79 €, lo que ofrece una cantidad de 139.007,4 € por las secuelas.
Se establece en el informe de valoración del daño que las lesiones de la reclamante constituyen una Incapacidad permanente total, por lo que parece razonable establecer por tal concepto la cantidad de 19.172,55 € atendiendo al montante total de la indemnización con relación al daño a reparar, y a las siguientes circunstancias: - Se fija un grado de discapacidad del 42 % de limitaciones para la actividad dentro del porcentaje total de discapacidad del 51 %.
- Asimismo, se solicitan 28.758,80 € para la adecuación o adaptación del vehículo a sus limitaciones, a la vez que 30.000 € para la adquisición de una prótesis para poder caminar sin silla de ruedas ni muletas.
De todo ello, razonablemente puede inferirse que la reclamante afortunadamente podrá tener un cierto grado de autonomía que le permita, no sólo realizar las tareas cotidianas compatibles con su situación, sino incluso poder desempeñar un puesto de trabajo acorde y compatible con las nuevas circunstancias.
- Así pues, se establece en la reclamación que la interesada es administrativa de profesión sin que, a priori, parezca descartable que en el futuro pueda desarrollar total o parcialmente dicha u otra profesión compatible, evidentemente previa adaptación del puesto de trabajo si fuese necesario, en su caso.
Respecto a los días de incapacidad temporal, según el informe de la Comisión de Valoración del Daño, se establecen los abajo descritos: Yen cuanto a su valoración, es la siguiente: - Días de estancia hospitalaria: 14 x 71,84= 1.005.76 €.
- Días sin estancia hospitalaria: - Días impeditivos: 48 x 58,41= 2.803,68 €.
- Días no impeditivos; 216 x 31,43= 6.788,88 €.
Así pues, la suma total por días de incapacidad temporal asciende a 10.598,32 €.
En consecuencia, el montante indemnizatorio asciende a la cantidad total de ciento sesenta y ocho mil setecientos setenta y ocho con veintisiete céntimos (168.778,27 €).
SEGUNDO.- La recurrente se muestra de acuerdo con la aplicación orientativa del Anexo incorporado a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 21/2007 de 7 de julio. Actualizada por la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014. La discrepancia con la indemnización reconocida se ciñe a que dado los ingresos de la recurrente la cantidad reconocida por secuelas y días hospitalarios, impeditivos y no impeditivos debería incrementarse en un 10%. En segundo término por la incapacidad permanente total se le deberían reconocer 58.284 euros. De la indemnización se excluye el perjuicio estético que sufre la actora que cifra en 30 puntos. Por adecuación de vivienda solicita 95.852 euros y por adaptación de vehículo 28.758 euros. Pero como quiera que la cantidad reclamada inicialmente fuera de 350.000 euros es la que solicita más los intereses correspondientes.
La Generalitat Valenciana se opone a la estimación de la demanda destacando que la indemnización acordada por la Administración se ajusta al daño causado.
TERCERO- Para resolver la cuestión que se somete a este Tribunal es preciso partir de las siguientes consideraciones previas: a) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( Sentencias de esta Sala de 5 de febrero , 18 de marzo y de 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 ).
b) También ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas las Sentencias las de 25-9-01 y 9-10-01 y, más recientemente, en la de 20- 2-2012) que la determinación del quantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y debe ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios.
c) En materia de indemnización de daños morales la Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias entre otras, de 20-7-96 , 5-2-00 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 y 23 de marzo de 2011) -recurso de casación 694 y 5096/97 2302/09 -, que: ' La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación. ' El Tribunal deberá pues pronunciarse sobre si la cuantía indemnizatoria fijada por la Administración resulta o no conforme con lo establecido en el art. 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . El Apartado Segundo de dicho precepto dispone: ' La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la Legislación de Expropiación de Forzosa, Legislación Fiscal y demás Normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. ' En el caso que nos ocupa la administración fija la indemnización acogiéndose al baremo aprobado por la Resolución de la Dirección General de Seguros para el año 2014, aunque como es sabido no es de preceptiva aplicación en los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial, sino un criterio que puede tenerse en cuenta a tal fin. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 25-6-07 , con cita de doctrina expresada en la Sentencia de 4-2-05 , que como hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas las de 23-1-01 : ' Las Normas Sobre Valoración de Daños Corporales obrantes en el Ámbito de Circulación de Vehículos de Motor, tienen un valor orientativo pero no vinculante para los Tribunales Sentenciadores .' Y mas recientemente la Sala Tercera del TS, reitera dicha doctrina, entres otras en su sentencia de 27/11/12 RC 4981/11 .
CUARTO. - No hay discusión en la indemnización que corresponde a la actora por las secuelas, por días de hospitalización y por días impeditivos y no impeditivos, el debate se refiere al incremento del 10% en razón de sus ingresos. Incremento que debe acordarse pues se aplica a toda persona en edad laboral aunque no justifique ingresos.
Las cuantías solicitadas por la recurrente para la adaptación del vehículo y de la vivienda son las máximas previstas en el Baremo, sin que se aporte prueba alguna de que las adaptaciones en cuestión han tenido lugar, ni tampoco existe prueba del tipo de vehículo que conducía la recurrente, coste estimado de la adaptación, y características de la vivienda que ocupa y adaptación que necesita. En definitiva, nos se justifica en forma alguna la solicitud de la indemnización por estos conceptos.
La Comisión de valoración del daño corporal reconoce una discapacidad global del 51% Incapacidad Permanente Total. El Baremo establece que la Incapacidad Permanente Total se indemnizara entre 19.172,55 euros a 95.862 euros. En este caso y como la discapacidad global se fija por la Comisión de valoración del daño corporal en el 51%, resultaría un total de 48.889 euros.
El perjuicio estético se cifra por la recurrente en 30 puntos, y si bien el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes, por lo que en este caso en la discapacidad global que fija la comisión de valoración del daño ya está integrado este daño estético.
Por tanto a la cantidad reconocida por la administración de 168.778,27 euros deben añadirse 14.980,57 por factor de corrección, y 29.717 euros que responde a la diferencia entre la incapacidad reconocida por la administración de 19.172 y la que debió reconocerse de 48.889 euros, y como dichas cifras están actualizadas a 2014, los intereses legales se calcularan desde el 1 de enero de 2015.
QUINTO.- En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso 000057/2016, promovido por Inés , contra la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 15 de diciembre de 2016, dictada en el Expediente de Responsabilidad Patrimonial n.º NUM000 , donde se reconoce la existencia de responsabilidad patrimonial y se fija una indemnización de 168.778,27 euros, que se revoca en cuanto al importe fijado como indemnización.Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a ser indemnizado en un total de 213.445 euros, más los intereses legales desde el 1 de enero de 2015.
Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los ar t ículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

