Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 312/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 496/2017 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 312/2018

Núm. Cendoj: 31201330012018100323

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:672

Núm. Roj: STSJ NA 672/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000312/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO
Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTÃ?NEZ
En Pamplona, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 496/2017
promovido contra la Resolución 1953E/2017, de 27 de septiembre, de la Directora General de Inclusión y
Protección Social, por la que se inadmitió el recurso de alzada formulado contra la comunicación realizada
por el Director del Servicio de Vivienda, en relación con la denegación de subvención por la compra de
vivienda protegida. Siendo en ello partes: como recurrente,D. Celso , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª. Concepción Molina Larrondo y dirigida por la Letrada Dª. María Ángeles Alzorriz Gracia;
como demandada, LACOMUNIDADFORAL DE NAVARRA , representada y dirigida por su Asesor Jurídico-
Letrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que estime íntegramente, declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia declare su nulidad o anulabilidad, dejándola sin efecto la misma; declarando el derecho del recurrente a que se le reconozca y obtenga la ayuda económica de la vivienda de VPO, por la compraventa de la misma por parte de Comunidad Foral de Navarra. Con la condena la Administración demanda a la entrega de la ayuda económica de la vivienda por el importe de 18.987,23 €, desde que se perciben hasta el momento con los intereses legales.

Y con expresa imposición de las costas a la parte demanda.



SEGUNDO .- El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra contestó a la demanda solicitando que se dictase sentencia desestimando íntegramente el presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.



TERCERO .- La cuantía del procedimiento quedó fijada en 18.987,23 €. Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de octubre de 2018.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÃ?NEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución 1953E/2017, de 27 de septiembre, de la Directora General de Inclusión y Protección Social, por la que se inadmitió el recurso de alzada formulado contra la comunicación realizada por el Director del Servicio de Vivienda, en relación con la denegación de subvención por la compra de vivienda protegida.

Alega la parte actora, en síntesis, como motivos de impugnación los siguientes: 1º.- La denegación de la subvención vulnera la doctrina de los actos propios porque admite a efectos tributarios la declaración complementaria del IRPF de 2014 realizada el 3 de mayo de 2016, y por el contrario no la admite para la concesión de subvención por compra de vivienda protegida. La obligación de coordinación de la Administración Foral, también es de aplicación para NASUVINSA, entidad que tenía conocimiento de que la declaración de la renta había sido modificada mediante una autoliquidación complementaria, y que dicha autoliquidación había sido aprobada por Hacienda Foral de Navarra.

2º.- Vulneración del principio de igualdad, por parte de la Administración, causando un grave perjuicio al demandante, generando una clara situación de desigualdad con el resto de ciudadanos. El recurrente cumple los requisitos recogidos en el art. 7 de Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo como se acredita con la declaración de IRPF del ejercicio del 2014, modificada con una declaración completaría y aceptada por Hacienda Foral de Navarra.

El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opone a la demanda alegando, resumidamente, que la denegación de la subvención que ahora se pretende revertir, ya quedó determinada en el visado administrativo del contrato correspondiente, fechado el 31 de marzo de 2016,el cual no fue recurrido por el demandante, por lo que devino firme a todos los efectos, de manera que no resulta procedente revisar la denegación al demandante de subvención por la compra en su momento de vivienda protegida.

No hay vulneración de la doctrina de los actos propios, ni hay vulneración del principio de igualdad.

Conforme al art. 2.2 del Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo , por el que se regula el Censo de solicitantes de vivienda protegida, la fecha de presentación a visado determina de forma inexorable los ingresos a ponderar, que a su vez determinan la posibilidad de obtener o no subvención. El 31 de marzo de 2016, fecha del visado, los ingresos del demandante ascendían a 11.457,34 €, más 110,27 € de rentas exentas, no alcanzándose el mínimo de 12.000 € exigido para tener derecho a subvención.

No pueden tomarse en cuenta los ingresos por importe de 12.141,34 € declarados por el demandante en la declaración complementaria del IRPF de 2014, ya que dicha declaración la realizó el 3 de mayo de 2016, cuando había transcurrido más de 1 mes desde que se hubiera procedido al visado administrativo del contrato y cuando sabía que la razón de la denegación de la subvención era que no alcanzaba el mínimo de 12.000 euros de ingresos exigido para ello. La declaración complementaria del demandante tuvo como razón de ser lograr la subvención que no había obtenido.



SEGUNDO .- Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso- administrativo: 1º.- Con fecha 31 de marzo de 2016 se procedió al visado administrativo del contrato de compraventa de vivienda protegida suscrito el 23 de marzo de 2016 entre el demandante y Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (NASUVINSA).

En dicho visado no se reconoció al demandante subvención alguna para la adquisición de la referida vivienda protegida, porque los ingresos del Sr. Celso no alcanzaban el mínimo de 12.000 euros exigido en el año 2014 para tener derecho a subvención.

2º.- El Sr. Celso presentó queja ante el Defensor del Pueblo de Navarra en agosto de 2016 y dicha institución solicitó al Departamento de Derechos Sociales que informara sobre la cuestión suscitada, emitiendo dicho Departamento el correspondiente informe.

3º.- El demandante presentó declaración complementaria del IRPF de 2014, el 3 de mayo de 2016, a cuyo tenor resultaban unos rendimientos de 12.141,34 € para dicho ejercicio.

4º.- Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2017, dirigido al Servicio de Vivienda del Departamento de Derechos Sociales, el demandante solicitó que se procediese a la revisión de la subvención alegando que había realizado una declaración complementaria del IRPF del ejercicio 2014.

5º.- El Director del Servicio de Vivienda remitió una comunicación al demandante, que fue recurrida en alzada. Mediante Resolución 1953E/2017, de 27 de septiembre, de la Directora General de Inclusión y Protección Social, se inadmitió el recurso de alzada, resolución que ahora se recurre.



TERCERO.- Sobre la extemporaneidad del recurso de alzada y la naturaleza jurídica de la comunicación del Director de Servicio de Vivienda de 23 de marzo de 2017.

Expuestas las posiciones de las partes, debe analizarse en primer término la extemporaneidad del recurso de alzada, alegada por la Administración, y sobre la que la parte actora no ha efectuado alegación alguna en el trámite de alegaciones conferido al amparo del art.33.2 de la LJCA .

En efecto, el Letrado de la Administración aduce que el recurso de alzada presentado por el demandante lo fue extemporáneamente, ya que recibió la comunicación el 23 de marzo de 2017 y el recurso de alzada lo interpuso el 22 de mayo de 2017,es decir transcurrido con creces el plazo de un mes, por lo que el recurso de alzada debió ser inadmitido también por ese motivo y tal circunstancia habría de ser determinante de la desestimación de la presente demanda.

En la comunicación de 23 de marzo de 2017, no se informa al demandante de los recursos de puente hacer frente a la misma ni ante qué órgano con lo que debe considerarse una notificación defectuosa y en estas circunstancias, es aplicable lo dispuesto en el art. 40.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que establece que: 'Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

Por tanto, en este caso debe entenderse notificada la comunicación de 23 de marzo de 17 al demandante desde el momento en el que el recurrente interpuso recurso de alzada, debiendo concluir que el mismo no fue interpuesto de manera extemporánea.

Por otra parte, en la resolución recurrida, la Administración señala que el acto impugnado es una mera comunicación del Director del Servicio de Vivienda al Sr. Celso tras su escrito de 22 de marzo, que no es un acto recurrible, puesto que no se trata de una resolución ni de un acto de trámite cualificado. La denegación de la subvención que ahora se pretende revertir, ya quedó determinada en el visado administrativo del contrato correspondiente, fechado el 31 de marzo de 2016, el cual no fue recurrido por el Sr. Celso , por lo que devino firme a todos los efectos. Por tanto, no puede ahora pretenderse que, por la simple vía de solicitar la 'revisión' de lo que no fue impugnado en tiempo, y con el pretexto de que la misma se le deniega, quepa interponer un recurso frente a dicha supuesta denegación, con el objeto de que la Administración adopte una decisión (reconocimiento de una subvención) que ni en cuanto al fondo ni en cuanto a la forma puede adoptar, so pena de desarrollar una conducta que podría calificarse de prevaricadora.

Pues bien, el recurso contencioso-administrativo sólo puede dirigirse contra actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo que tengan carácter decisorio. Así, el art. 25.1 de L.J.C.A prevé que : '1.

El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos'.

Respecto a la condición de inimpugnables de los actos meramente informativos, el T.S. en la STS de 17 de marzo de 2009 (Recurso 1430/2005 ) Pte: Herrero Pina, Octavio Juan señala que: '...una jurisprudencia abundante, elaborada fundamentalmente en relación a respuestas informativas de la Administración, viene considerando que no constituye actividad administrativa susceptible de residenciar ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, aquellas en las que 'ni hay acto de voluntad, que trate de imponer una conducta, ni se prevé una sanción jurídica, que es presupuesto de la existencia del acto administrativo ' (S.1-2-2002).

Que el concepto de actos no susceptibles de impugnación es 'aplicable a aquellos que se consideran de naturaleza puramente informativa, y que en consecuencia no contienen una decisión que ponga fin a la vía administrativa, no vinculan a la Administración, no otorgan o deniegan concretos derechos al administrado, ni, en fin, revisten carácter imperativo o sancionador (S. 16-6-2004). Siendo significativa la sentencia de 31 de octubre de 1989 , relativa a circulares y hojas informativas en el ámbito de un Colegio Profesional, en la que se razona que 'no se trata ni por el contenido ni por su alcance, del ejercicio de ninguna potestad reglamentaria, ni pueden reputarse como actos administrativos impugnables, porque se constituyen expresión formal o declaración de voluntad de ningún ente, sino que son la mera interpretación (acertada o no) de una disposición legal, concretamente, de la Ley 12/86, de 1 de abril, con un alcance simplemente informativo no vinculante, es decir, ni pueden valorarse los actos recurridos como disposición general, ni como acto administrativo decisorio, porque su naturaleza y alcance (limitado a informar e interpretar dicha ley, con destino a los miembros de los respectivos Colegios), en modo alguno permite, ni con un criterio amplio, encuadrarlo en tales categorías jurídicas, debiendo notarse que entender lo contrario, supondría admitir que pudieran ser resueltos por los Tribunales temas puramente teóricos acerca de la interpretación que deba darse a las normas legales o reglamentarias, misión esta ajena la que es específico de la función jurisdiccional, sin perjuicio, obviamente, que cuando se suscite un problema concreto pueda y deba el Tribunal decirlo conforme a derecho, o sea, que si se adoptan decisiones vinculantes (no meros criterios interpretativos), o se aplican efectivamente tales criterios, los interesados puedan impugnarlos, si estiman que dicha decisión o aplicación, es contraria al Ordenamiento jurídico, pero no ahora, ni en relación con las cuestionadas circulares u hojas informativas , que carecen de entidad vinculante y normativa para que el Tribunal pueda conocer sobre su bondad'. Señalando la sentencia de 10 de octubre de 2000 'que es criterio jurisprudencial que los actos de información, en cuanto carentes de contenido decisorio, no son objeto propio de impugnación ni en la vía administrativa ni en la vía jurisdiccional, con sujeción al artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 , aplicable en el momento en que se producen los hechos...' En este caso, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe concluir que el demandante el día el 22 de marzo de 2017 presentó un escrito solicitando la revisión de la subvención. Esta solicitud es desestimada por la Administración mediante comunicación del Director del Servicio de Vivienda 23 de marzo de 2017. La solicitud del demandante puede ser estimada o desestimada por la Administración, pero no puede emitir sólo una comunicación ni quedar a criterio de la Administración la posibilidad de interponer el recurso contencioso administrativo por el hecho de resolver la solicitud mediante una comunicación, ni esa forma cambia su naturaleza jurídica de verdadera resolución administrativa (en el mismo sentido, en sentencia de esta Sala de 31 de julio de 2018 R.Ap 113/2018).

En definitiva, deben ser desestimados estos óbices procesales y entrar a analizar el fondo del asunto.



CUARTO.- Sobre la alegada vulneración de la doctrina de los actos propios por la Administración al denegar la subvención solicitada.

El demandante aduce que la Administración vulnera la doctrina de los actos propios al admitir la declaración de IRPF complementaria del demandante y no computar los ingresos resultantes en esta declaración a efectos de la concesión de la subvención. Añade que la obligación de coordinación de la Administración Foral, también es de aplicación para NASUVINSA, entidad que tenía conocimiento de que la declaración de la renta había sido modificada mediante una autoliquidación complementaria, y que dicha autoliquidación había sido aprobada por Hacienda Foral de Navarra.

Este motivo de impugnación no puede tener favorable acogida, toda vez que el demandante, como beneficiario de la subvención, debe cumplir los requisitos establecidos normativamente para la concesión de la misma. Así, el art. 2 del Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo , por el que se regula el Censo de solicitantes de vivienda protegida establece que : '1. Los requisitos generales de acceso a una vivienda protegida, a las ayudas públicas establecidas para dicho acceso, así como las circunstancias puntuables según el baremo aplicable, cualquiera que sea el título por el que se acceda, deberán concurrir en el solicitante en el momento de realizar la solicitud de inscripción en el Censo de solicitantes y mantenerse en la fecha en la que se inicie el correspondiente procedimiento de adjudicación en el que se haya resultado adjudicatario, una vez se adjudique una vivienda protegida. Ello sin perjuicio de la obligación que tiene toda persona inscrita en el Censo de mantener actualizados los datos y circunstancias puntuables que se hubieran indicado.

2. Cuando se trate de adjudicar una vivienda vacante, la fecha de referencia para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado anterior, será, además de la del momento de realizar la solicitud de inscripción, la de presentación del contrato para su visado administrativo. Asimismo, tal fecha será tenida en cuenta para la acreditación de los requisitos legalmente establecidos en relación con las personas que alquilen una vivienda protegida a un particular'.

Además, el art. 7 del mismo texto legal, referido a los requisitos de capacidad económica, dispone que: '1 Como ingresos mínimos a acreditar se exigirá que la suma de las partes generales de las bases imponibles y las rentas exentas de tributación de los solicitantes y sus cónyuges o parejas estables sea igual o superior a 3.000 euros en el caso de que accedan a viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, con y sin opción de compra, 12.000 euros si acceden a una viviendas de protección oficial en régimen de propiedad, cuantía que se elevará a 15.000 euros para las viviendas de precio tasado, computados conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

2. Asimismo, quienes accedan a una vivienda protegida o vayan a inscribirse en el Censo de solicitantes deberán tener unos ingresos familiares ponderados inferiores a los previstos para cada tipo de vivienda en el artículo 18 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo , del Derecho a la Vivienda en Navarra.

3. El cumplimiento de estos requisitos de capacidad económica deberá acreditarse en cada una de las fechas a las que se refiere el artículo 2 de este Decreto Foral con referencia al último período impositivo cuyo plazo de presentación de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haya concluido a fecha 1 de enero de cada año natural'.

En este caso, el contrato de compraventa de la vivienda protegida es de 23 de marzo de 2016, suscrito entre el demandante y Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (NASUVINSA) y se presentó a visado administrativo el día 31 de marzo de 2016, fecha en la que debía tenerse en cuenta la declaración de RPF de 2014 (parte general de la base imponible) cuyos ingresos ascendían a 11.457,34 euros, más 110,27 euros de rentas exentas, no alcanzándose el mínimo de 12.000 euros exigido para tener derecho a subvención. Si bien el demandante realizó una declaración complementaria de IRPF de 2014, el 3 de mayo de 2016, a cuyo tenor resultaban unos rendimientos de 12.141,34 € para dicho ejercicio, esta declaración complementaria no puede ser tenido en cuenta porque es posterior al visado del contrato e incluso, pese a que, como se desprende del informe del Departamento de Derechos Sociales , el 10 de junio de 2015 NASUVINSA le advirtió que esperar a 2016 implicaría tener en cuenta la declaración de la renta de 2014, el recurrente no realizó entonces la declaración complementaria del IRPF 2014 y eI 11 de enero NASUVINSA le comunicó, por correo electrónico, que al tomarse como referencia la declaración de la renta de 2014, no le correspondería subvención, el 14 de enero el Sr. Celso comunicó a NASUVINSA, que Hacienda no admitía la impugnación. Por tanto, cuando procedió a la firma del contrato y al visado del mismo el demandante conocía que no cumplía el requisito de ingresos establecido en la norma y, de hecho, hasta el 31 de mayo de 2016 no remitió la declaración de la renta modificada en la cual los rendimientos netos eran de 12.141,34 €, pasados dos meses desde la presentación del contrato para su visado.

En este punto cabe recordar la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 15 de mayo de 2014 Recurso: 365/2013 en la que decimos que : 'En el ámbito de las subvenciones o ayudas públicas en general, la normativa reguladora ha de ser interpretada siempre rígidamente en lo tocante a los requisitos que para su percepción se establecen pues no en vano se trata de dinero público que, aunque destinado también a fin público, en este caso el derecho a una vivienda digna, se proyecta en la satisfacción de un interés privado: el del particular a quien se entrega para la atención de fines propios aunque, eso sí, coincidentes con los públicos. Resulta, por tanto, de estricta equidad que este cumpla los requisitos preestablecidos y que se haya de propender a facilitar a la Administración y actora la comprobación correspondiente de modo que, según está jurisprudencialmente admitido, hasta la revisión de lo ya concedido es posible cuando posteriormente se comprueba el incumplimiento por ser su otorgamiento un acto condicionado'. También, la sentencia de 4 de noviembre de 2014 Rec. 343/2013 , con referencia a la sentencia de 28-6-2013 Rc 76/2011 , señala que :'......Así la normativa persigue el establecimiento de ayudas a la adquisición de la vivienda y establece un procedimiento; si el demandante solicita ayuda a su amparo debe cumplir los requisitos y formalidades establecidas para ello'.

Siendo esto así, no cabe estimar que por el principio de unidad de la Administración, la modificación de la declaración de IRPF 2014 realizada por el demandante deba surtir efectos ante cualquier otra Administración obviando los trámites propios de la subvención solicitada y los requisitos que el interesado debe cumplir para poder acceder a la misma, entre ellos el plazo para su presentación. A esto, debe añadirse que el demandante, una vez denegada la subvención el 31 de marzo de 2016, no recurrió ni en vía administrativa ni en vía judicial dicha denegación, por lo que devino firme y consentida.

Por lo que se refiere a la alegación de la vulneración de los actos propios por parte de la Administración, cabe destacar la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2016, Recurso: 235/2015 en la que puede leerse: ' En relación con el principio de actos propios, la STS de 18 de Octubre de 2012 (rec.2577/2099 ) reitera su doctrina ya consolidada en esta materia, refiriéndose a la STS de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), en la que decía: ' [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente '.

Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma: ' Además, la doctrina invocada de los ' actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos '. En el mismo sentido puede citarse la STS de 27 de Septiembre del 2012 (rec. 7008/2010 ).

Esta doctrina de los actos propios juega en doble sentido, para el particular y para la Administración, como expresión de la buena fe plasmada en el art.3.1 de la LRJPAC. Sin embargo, la posición de la Administración es más resistente a la fuerza vinculante de los actos propios, toda vez que una actuación suya precedente no le vinculará si está incursa en ilegalidad, ya que como es sabido el principio de igualdad solo juega dentro de la Ley.

Aplicando la doctrina expuesta en este caso, debe desestimarse este motivo del recurso, puesto que la Administración debe resolver la solicitud de subvención atendiendo a la normativa antes referida, por lo que no es posible conceder la suspensión acecha 31 de marzo de 2016 con base en la declaración de IRPF de 2014 tal y como quedó determinada en mayo de 2016.

La modificación de la declaración de IRPF del año 2014 en el año 2016 ha sido consecuencia de la falta de diligencia de la parte actora al cumplimentar la declaración de IRPF debiendo arrostrar las consecuencias de dicha falta de diligencia, entre ellas, que la modificación del IRPF no sea tenida en cuenta para la concesión de la subvención al ser posterior a la fecha de visado del contrato.



QUINTO.- Sobre la aplicación del principio de igualdad.

Por último, el recurrente alega que se ha vulnerado el principio de igualdad por parte de la Administración, al denegarle la subvención pese a que cumple los requisitos recogidos en el art. 7 de Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo , como se acredita con la declaración de IRPF del ejercicio del 2014, modificada con una declaración completaría y aceptada por Hacienda Foral de Navarra.

Sobre la aplicación del principio de igualdad hay una extensísima doctrina del Tribunal Constitucional y, a título de ejemplo, en la STC 200/2001, de 4 de octubre establece : 'El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 CEDH , el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, quelas consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981de 2 de julio , FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio , FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero , FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero , FJ 6 ; 2009/1987, de 22 de diciembre , FJ 3 ;209/1988, de 10 de noviembre , FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero , FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo , FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo , FJ 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre , FJ 4 ; 117/1998, de 2 de junio , FJ 8, por todas) '.

A la luz de la doctrina constitucional expuesta, tampoco este motivo de recurso puede tener favorable acogida, puesto que el recurrente no cumplía los requisitos establecidos en los arts. 2 y 7 del Decreto Foral 25/2011 en el momento en el que debió acreditarlo, por lo que la denegación de la subvención al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos en ese momento pese a poder hacerlo con una actuación más diligente, toda vez que desde el mes de junio de 2015 podía haber presentado la declaración complementaria de IRPF del año 2014, porque ya sabía que la declaración que se iba a tener en cuenta era la referida a 2014; no infringe el principio de igualdad de trato con los solicitantes que sí cumplían los requisitos y lo acreditaron en el momento del visado del contrato.

Por lo expuesto, debe desestimarse la demanda interpuesta al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.



SEXTO.- Costas Procesales El art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Al ser desestimada íntegramente la demanda y rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecie que el asunto presenta serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer a la parte actora las costas del presente procedimiento, por imperativo legal, ex art. 139.1 Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Molina Larrondo, en nombre y representación de D. Celso , contra la Resolución 1953E/2017, de 27 de septiembre, de la Directora General de Inclusión y Protección Social, por la que se inadmitió el recurso de alzada formulado contra la comunicación realizada por el Director del Servicio de Vivienda, en relación con la denegación de subvención por la compra de vivienda protegida; declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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