Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 312/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 96/2017 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 312/2019
Núm. Cendoj: 08019330032019100218
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4012
Núm. Roj: STSJ CAT 4012/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 96/2017
APELANTE: AIGUES SANT PERE DE RIBES, S.A.
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA (AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA)
S E N T E N C I A Nº 312
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 96/2017, seguido a instancia de AIGUES SANT PERE DE
RIBES, S.A, representada por el Procurador Don IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra la GENERALITAT DE
CATALUNYA (AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA), representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT
DE CATALUNYA, sobre Propiedades Especiales-Agua.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7 y en los autos 1/2016, se dictó Sentencia nº 29, de 23 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO TOTALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Aigües de Sant Pere de Ribes SA frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 de abril de 2019, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO .- El 21 de abril de 2015 el director de la Agència Catalana de l'Aigua dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se denegó 'el reconeixement del dret a l'obtenció dels imports de 30.994,86 €, 19.511,37 € i 5.168,95 €, en concepte d'indemnitzacions per la gestió del cànon de l'aigua dels exercicis 2010, 2011 i primer trimestre 2012, respectivament, d'acord amb el previst en l'article 45.2 del Decret 103/2000, atesa la manca de compliment de la totalitat dels extrems previstos en la normativa d'aplicació'.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7 y en los autos 1/2016 , se dictó Sentencia nº 29, de 23 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO TOTALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Aigües de Sant Pere de Ribes SA frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente'.
SEGUNDO .- La parte apelante, que se presenta quejosa por no haber sido satisfecha de la gestión del canon del agua durante los ejercicios de 2010, 2011 y 2012 en relación al artículo 45.2 del Decreto 103/2000, de 6 de marzo , y del convenio marco de colaboración de 14 de marzo de 2008, formula sus motivos de apelación que en esencia se dirige a las siguientes perspectivas: A) No se está de acuerdo con la estimación de litispendencia para el ejercicio de 2010 -30.994,86 €-, tampoco con la estimación de cosa juzgada en el ejercicio de 2011 -19.511,37 €- y tampoco de la desestimación operada para el ejercicio de 2012 -5.168,95 €- por no haber cumplido el requerimiento de las exigencias del artículo 45.2 del Decreto a que se alude.
B) En el fondo se contradicen los argumentos de la Sentencia apelada.
La parte apelada discute la admisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, lo que es negado por la parte apelante.
TERCERO .- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Para la admisión del recurso de apelación procede estar a lo dispuesto en el artículo 81.1.a ) y 81.2.a) de nuestra Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 42.1.a) del mismo texto legal , en el sentido que se pretende la indemnización por los costes de gestión del canon del agua para los ejercicios de 2010, 2011 y primer trimestre de 2012 y por lo tanto sin que sea dable acumular ni contemplar solo el conjunto de los importes de esos períodos procede estar a los importes para cada uno de esos períodos e importe de 30.000 € que solo se supera para el ejercicio de 2010 -30.994,86 €-.
Pues bien, examinando detenidamente el contenido de la Sentencia apelada procede señalar lo siguiente: a) Para el ejercicio de 2010 -30.994,86 €-, por razón de la cuantía nada hay que objetar a la admisión del recurso de apelación en el bien entendido que procede examinar primero la inadmisibilidad acordada por razón de cosa juzgada - artículo 69.d) de nuestra Ley Jurisdiccional - y solo caso de desestimarse podrá examinarse el fondo del caso en los términos que lo han hecho las partes.
b) Para el ejercicio de 2011 -19.511,37 €-, aunque por razón de la cuantía no es admisible el recurso de apelación, en cambio sí lo es en razón al pronunciamiento de inadmisibilidad por cosa juzgada acaecido por la sentencia apelada - artículo 69.d) de nuestra Ley Jurisdiccional - y el examen debe recaer en esa materia y solo caso de desestimarse podrá examinarse el fondo del caso en los términos que lo han hecho las partes.
c) Para el ejercicio de 2012 -5.168,95 €-, no cabe aceptar la admisión del recurso de apelación, ni por razón de la cuantía que no alcanza la establecida legalmente, ni el pronunciamiento de la sentencia es de inadmisibilidad por lo que así se establecerá en el fallo.
2.- Pasando a examinar el ejercicio de 2011 -19.511,37 €-, aunque pudiera sorprender que se han seguido para el mismo dos recursos contencioso administrativos - el del Juzgado 'a quo' nº 7 de Barcelona, en sus autos 1/2016 y el del Juzgado nº 11 de Barcelona, en sus autos de procedimiento abreviado 106/2014 para inactividad- y en ambos casos con las mismas partes, importa destacar que, en esencia, la materia impugnable y pretensiones en liza son sustancialmente las mismas en relación subjetiva, objetiva y temporal y en el importe de 19.511,37 €.
Por consiguiente, no teniendo derecho la parte apelante a un doble enjuiciamiento sobre el mismo caso, y en atención a los efectos negativos de la cosa juzgada al haber recaído la Sentencia nº 119, de 27 de mayo de 2015 , del Juzgado nº 11 de Barcelona en sus autos de procedimiento abreviado 106/2014, firme, solo cabe llegar a la conclusión de la procedencia de la argumentación de la Sentencia apelada habida cuenta de la excepción de cosa juzgada que concurre - artículo 69.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional - y por tanto a la desestimación del recurso de apelación, sin que sea dable ningún examen de fondo del caso.
3.- Finalmente, pasando a examinar el ejercicio de 2010 -30.994,86 €-, interesa afirmar que no consta obstáculo alguno en relación a la admisión del recurso de apelación habida cuenta de la cuantía en liza y ya que la Sentencia apelada examinó el fondo del caso.
3.1.- Es de interés, en primer lugar y en el marco del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, al regular en su artículo 66 los sujetos intervinientes en el canon de agua, procede dirigir la atención al artículo 45 del Decreto 103/2000, de 6 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, en la redacción dada por el Decreto 47/2005, de 22 de marzo, en especial en el apartado que se subrayará, en cuanto dispone: 'ARTÍCULO 45. INDEMNIZACIONES 45.1 Las declaraciones y autoliquidaciones a qué hacen referencia los arts. 39, 40, y 41 de este Decreto, tienen que ser presentadas en la forma y los plazos reglamentariamente previstos, y, en todo caso, en soporte informático, y, si se tercia, vía telemática, de acuerdo con las prescripciones técnicas y formales que establezca la Agencia, salvo que se trate de entidades suministradoras con un volumen de facturación inferior a 100.000 metros cúbicos anuales, que acrediten debidamente que no disponen de los medios técnicos y personales necesarios para el cumplimiento de esta obligación.
45.2 La Agencia Catalana del Agua acuerda, en favor de las entidades suministradoras de agua, indemnizaciones, como compensación de los costes que les produzca el cumplimiento, en las condiciones mencionadas en el apartado anterior, de las obligaciones formales y materiales que el Decreto legislativo 3/2003, y este reglamento les imponen. Los criterios de aplicación y el importe de esta indemnización se determinan, mediante acuerdo del Consejo de Administración de la Agencia.
Esta indemnización tiene la consideración de ingreso ajeno a la actividad de la entidad suministradora, a los efectos del establecimiento de la tarifa correspondiente al servicio de suministro domiciliario de agua, en el supuesto de que no haya sido previamente deducida de los costes globales vinculados a la prestación de este servicio '.
El artículo 39.1, al que remite, dispone las obligaciones de las entidades suministradoras de declarar a la Agència Catalana de l'Aigua los importes que, en concepto de canon del agua, hayan incluido en las facturas que emiten por el suministro del agua.
Y el convenio marco de colaboración suscrito el 14 de marzo de 2008 por la Agència Catalana de l'Aigua y el representante de las asociaciones de entidades suministradoras, tiene por objeto establecer los importes que se destinarán a satisfacer la indemnización prevista en el artículo 45 del Decreto 103/2000, de 6 de marzo , y las condiciones que se han de cumplir para acceder a esas indemnizaciones por la gestión del canon de agua. Según su pacto segundo, las entidades suministradoras han de solicitar a la Agència Catalana de l'Aigua el importe de la indemnización y la Agència revisará los datos facilitados y los datos provisionales serán comunicados a las entidades suministradoras con indicación del importe de la indemnización, pudiendo regularizar en ejercicios posteriores los importes liquidados en exceso por errores en los datos del cálculo de la indemnización o por incumplimientos en la justificación del saldo pendiente posterior a la comunicación provisional, así como regularizar los importes liquidados por defecto, previa solicitud.
3.2.- A su vez, procede dejar constancia de la doctrina que se ha ido estableciendo al respecto en las Sentencias de esta Sala y Sección 5ª nº 825, de 18 de noviembre de 2016 , nº 259, de 15 de marzo de 2018 , nº 425, de 23 de mayo de 2018 , nº 469, de 5 de junio de 2018 , nº 526, de 21 de junio de 2018 , de la Sección 3ª de 5 de octubre de 2018 y de la Sección 5ª nº 944, de 27 de diciembre de 2018 .
En abreviada síntesis procede ir destacando, en lo que ahora interesa, las siguientes líneas de resolución: a) Procede estar a la comprobación de un aspecto tan fundamental como el cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 45.2 del Decret 103/2000, esto es 'Esta indemnización tiene la consideración de ingreso ajeno a la actividad de la entidad suministradora, a los efectos del establecimiento de la tarifa correspondiente al servicio de suministro domiciliario del agua, en el supuesto de que no haya estado previamente deducida de los costos globales vinculados a la prestación de este servicio', lo que tiene por finalidad evitar emplear dinero público para indemnizar unos gastos de gestión, a la vez que la entidad suministradora podría estar recuperándose de tales gastos de sus abonados mediante la inclusión de los mismos como costo en la tarifa del servicio.
b) Si la Agència Catalana de l'Aigua ya procedió a revisar los datos suministrados por la actora y los había considerado definitivos y los utilizó para el cálculo de la indemnización, en consecuencia, debe considerarse que la indemnización del año correspondiente ya había sido aprobada, por lo que no resulta ajustado a Derecho que se niegue posteriormente el pago de la cantidad ya reconocida y que se había considerado en su día como revisada y definitiva.
c) Si ha mediado requerimiento o se pone en duda el cumplimiento del régimen establecido por la administración, cabe que se presente prueba al respecto para poner de manifiesto en vía administrativa o en vía jurisdiccional el ajuste a lo establecido y que los gastos no se incorporaron ni se vincularon al servicio de suministro del agua o a la estructura de las tarifas del servicio ni se producía un enriquecimiento injusto por una doble retribución del canon.
d) Por el contrario, la falta de acreditación en dicho sentido, tanto en vía administrativa, pese al requerimiento efectuado, como en vía judicial, ha de llevar a desestimar la pretensión de la parte actora de reconocimiento de su derecho a percibir de la Administración demandada la indemnización correspondiente.
3.3.- Pues bien, en el presente caso nos hallamos ante el supuesto b) precitado cuando de lo actuado en el expediente administrativo -a folios 21 y 22- consta que la Agència Catalana de l'Aigua ya ha procedido a revisar los datos suministrados por la actora y los había considerado definitivos y los utilizó para el cálculo de la indemnización para el año 2010 y por importe de 30.994,86 €. Por tanto deberá indemnizarse a la parte recurrente en esa cantidad.
4.- Por lo que hace referencia a los intereses y como ya resultaba de lo argumentado en la Sentencia de la Sección 5ª de 18 de noviembre de 2016 , que ahora se reitera, en el convenio de colaboración de referencia al regular los compromisos de la Agència Catalana de l'Aigua, dispone en su cláusula tercera, apartado c), el de hacer efectivo el pago de las indemnizaciones de cada ejercicio el primer día de pago mensual fijado por la citada Agència con carácter general, una vez transcurridos 60 días desde la recepción de la factura.
_ Por consiguiente, el cómputo del devengo de los intereses de demora de esas facturas empezará, una vez transcurrido 60 días a contar desde las fechas de presentación de las facturas, el primer día de pago mensual fijado por la Agència Catalana de l'Aigua con carácter general y terminará con el efectivo pago.
Por todo ello, procede estimar inadmisible para el ejercicio de 2012, desestimar para el ejercicio de 2011 y estimar para el ejercicio de 2010 el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la inadmisión, desestimación y estimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
SE ESTIMA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto a nombre de la entidad AIGUES SANT PERE DE RIBES, S.A contra la Sentencia nº 29, de 23 de enero de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7, recaída en los autos 1/2016, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO TOTALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Aigües de Sant Pere de Ribes SA frente a la/s resolución/ es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente', en relación al ejercicio de 2012 en los términos examinados en el fundamento de derecho Tercero.1.c), DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación en relación al ejercicio de 2011habida cuenta de la procedencia de la cosa juzgada estimada por el Juzgado 'a quo' y ESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO DE APELACION EN RELACIÓN AL EJERCICIO DE 2010, REVOCANDO LA SENTENCIA APELADA EN EL SENTIDO QUE PROCEDE ANULAR LA RESOLUCIÓN DE 21 DE ABRIL DE 2015 POR SER DISCONFORME A DERECHO EN RELACIÓN AL EJERCICIO DE 2010 Y SE CONDENA A LA ADMINISTRACIÓN A ABONAR A LA PARTE ACTORA EL IMPORTE DE 30.994,86 €. MÁS SUS INTERESES DE DEMORA DE LAS CORRESPONDIENTES FACTURAS QUE EMPEZARÁ, UNA VEZ TRANSCURRIDOS 60 DÍAS A CONTAR DESDE LAS FECHAS DE PRESENTACIÓN DE LAS FACTURAS, EL PRIMER DÍA DE PAGO MENSUAL FIJADO POR LA AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA CON CARÁCTER GENERAL Y TERMINARÁ CON EL EFECTIVO PAGO . Se desestiman el resto de pretensiones.No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA ), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
En todo caso debe dejarse constancia de la doctrina establecida por la Sección de Casación de esta Sala en sus Autos de inadmisión del Recurso de casación 1/2018, de 10 de enero de 2018 ; 3/2018, de 12 de abril de 2018 ; y 4/2018 , 5/2018 , 6/2018 y 7/2018 todos ellos de 16 de abril de 2018 y los Autos de desestimación de recurso de queja 8/2018 , 9/2018 , 10/2018 , 11/2018, de 17 de abril de 2018 ; 12/2018 y 13/2018 de 19 de abril de 2018 ; 15/2018 de 23 de abril de 2018 ; 16/2018 y 17/2018, de 25 de abril de 2018 , y 19/2018 y 20/2018 de 18 de mayo de 2018 .
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
