Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 312/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6/2018 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 312/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100313
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3822
Núm. Roj: STSJ GAL 3822/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00312/2019
PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 6/18
Recurrente: Doña Begoña
Administración Demandada : Dirección General de Xustiza de la Xunta de Galicia
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA núm. 312/19
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.-
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ , Ponente.-
Dª María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve
El recurso contencioso-administrativo que, con el número 6/18 , pende de resolución ante esta Sala,
ha sido interpuesto por Doña Begoña , representada por el Procurador don German Fernández Sampedro
dirigida por el letrado don Augusto Saavedra Dávila, contra resolución por la que se le deniega a la actora la
pretendida jubilación por incapacidad permanente para el servicio, siendo parte demandada Dirección General
de Xustiza de la Xunta de Galicia representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia .
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO .- Doña Begoña interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección General de Xustiza de la Xunta de Galicia, de fecha 31 de octubre de 2017, por la que se le deniega a la actora la pretendida jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
La demandante, que es funcionaria de carrera, perteneciente al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponteareas, se halla en situación de incapacidad temporal desde el 7 de diciembre de 2015, por razón de los dolores que sufre en brazos y espalda, habiendo sido intervenida de síndrome de túnel carpiano bilateral, tendinitis de Quervain.
El 31 de mayo de 2017, de oficio, la Administración acordó incoar procedimiento de jubilación por incapacidad permanente.
Reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) en fecha 15 de junio de 2017, y examinados los informes médicos remitidos por la Dirección Provincial, en Ourense, de la Seguridad Social, se emitió propuesta de resolución, el 20 de julio siguiente, denegando su jubilación por incapacidad permanente.
El 8 de septiembre de 2017, la demandante formuló alegaciones, las cuales fueron desestimadas por resolución de 31 de octubre de 2017 que denegó la pretendida jubilación por incapacidad permanente de la actora y acordó su reincorporación a su puesto de trabajo al día siguiente al de notificación de dicha decisión.
Sostiene la recurrente que la Administración demandada no tuvo en cuenta el informe emitido por el Dr.
Mariano , Traumatólogo, en fecha 15 de mayo de 2017, en que se recoge que la recurrente padece artrosis periférica en ambas manos, espondilodiscartrosis de toda la columna, radiculopatías C6-C7 y C8 bilaterales, hernias discales cervicales, síndrome de túnel carpiano bilateral operados y epocondilitis bilateral, añadiendo su imposibilidad para conducir un vehículo durante 160 kilómetros diarios, así como realizar trabajos en el ordenador durante largos períodos, lo que es tarea habitual en su profesión. Y el 5 de enero de 2018, el mismo profesional médico, dictaminó que la actora estaba incapacitada para su trabajo, al estar contraindicado el uso de ordenador, coger pesos, causas judiciales y conducir vehículos períodos prolongados. Refirió, igualmente, que la demandante presentaba tendinitis crónica, discopatías cervicales C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, con afectación radicular C5, C6 y C7 bilateral y hernia discal D2, D4 con dorsolumbalgia repetitiva.
SEGUNDO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, modificado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, la jubilación puede ser ' por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado esté afectado por una lesión o proceso patológico, somático psíquico que esté estabilizado o sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibilitan totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda'.
Y el órgano médico al que, en este concreto supuesto, le corresponde emitir el preceptivo y vinculante dictamen, no es otro que el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tal y como previenen la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo , por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, y el artículo 3 de la Orden de 22 de noviembre de 1996 sobre procedimiento para la emisión de dictámenes médicos para los efectos de reconocimiento de determinadas prestaciones de clases pasivas.
TERCERO .- Practicada prueba en sede jurisdiccional, el resultado de la misma no desvirtúa la presunción de veracidad y certeza que cabe atribuir, por su objetividad e imparcialidad, al dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.
Debemos dejar a un lado la alusión relativa al largo trayecto que, diariamente, la actora ha de realizar en su vehículo para acudir a su puesto de trabajo, pues ello solo depende de su voluntad y tiene la fácil solución de hacer coincidir su domicilio con la sede de su destino oficial.
En el acto de la vista, el Dr. Don Mariano , tras ratificarse en su informe de parte, manifestó que hacía 9 años que venía tratando a la actora; que la misma presentaba inestabilidad en columna vertebral cervical de gran magnitud, muy invalidante; que el uso del teclado le daña, no pudiendo, además, cargar pesos; que sus padecimientos son crónicos e irreversibles y le imposibilitan para el desempeño de su trabajo, aun cuando admite que sus dolencias pueden paliarse un poco, de modo casi irrelevante, y que si descansa cada cierto tiempo y trabaja a menos presión ello podría ser conveniente para su salud y estado general.
Por su parte el Dr. Don Remigio , especialista en Cirugía General y Valoración del Daño Corporal, expresó que la diferencia entre su informe y el emitido por el Dr. Mariano se deba tan solo al tiempo transcurrido que ha hecho posible una ligera mejoría en la paciente; añadió que la actividad que desarrolla la actora es sedentaria y requiere el uso de los brazos y que el proceso de compresión puede evolucionar por acomodación y paso del tiempo; que la dolencia puede ser corregida a través de ciertos protocolos, tales como ejercicio físico para potenciar la musculatura, empleo de asiento con altura adecuada al ordenador o ajuste de las cargas laborales a las condiciones físicas de la trabajadora.
Por último, doña Juliana , en representación del EVI, señaló que se trata de una paciente joven que presenta desgaste del eje axial con síndrome de túneles carpianos; que su actividad de trabajo no requiere esfuerzos hasta el punto de verse imposibilitada para su desempeño; que no exige fuerza en las manos. Añade que exploraron a la paciente, que valoraron los informes médicos de parte y que consideraron que no era preciso realizar pruebas complementarias; finalizó diciendo que el trabajo ante una pantalla de ordenador no produce sobrecarga a esos efectos.
CUARTO .- En el caso enjuiciado, el Equipo de Valoración de Incapacidades, en relación a la recurrente, emitió, en fecha 15 de junio de 2017, el preceptivo y vinculante dictamen en el que reflejó que la Sra. Begoña 'no está afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera. La lesión o proceso patológico no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio y no necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida' .
A la vista de esta valoración y dado el vinculante carácter del dictamen, no cabía otra decisión que la recaída de denegar la pretendida jubilación.
Y a tal conclusión llegó el Equipo de Valoración de Incapacidades no de forma gratuita sino después de la revisión de la interesada y de tener en cuenta igualmente los informes médicos de parte por ella aportados, coincidentes en el diagnóstico con el dictamen oficial pero no así en sus consecuencias de cara a la jubilación postulada; situación que, en caso de variación en el estado psicofísico de la actora o de agravamiento de sus actuales padecimientos, podrá dar lugar a la iniciación, de oficio o a instancia de parte, de un nuevo expediente de jubilación por incapacidad permanente, distinto del actual.
Por las razones expuestas procede desestimar el recurso planteado.
QUINTO .- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; sin embargo, atendida la naturaleza de la pretensión y las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, esta Sala, en aplicación de lo dispuesto en el mismo precepto legal, limita la suma a reclamar, en concepto de gastos defensa y representación de la parte demandada, a la cantidad de 1.000 euros.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Begoña contra resolución de la Dirección General de Xustiza de la Xunta de Galicia, de fecha 31 de octubre de 2017, por la que se le deniega a la actora la pretendida jubilación por incapacidad permanente para el servicio.Imponer las costas procesales a la parte recurrente, con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Quinto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0006-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

