Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 313/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2017 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ORTIZ LALLANA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 313/2017
Núm. Cendoj: 26089330012017100281
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:470
Núm. Roj: STSJ LR 470/2017
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00313/2017
Equipo/usuario: MCV
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2017 0000027
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2017
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De Dña. Ruth , Eugenio , RESTAURANTE AC LA RIBERA, S.C.
ABOGADO D. IÑIGO VALLE MARTIN, IÑIGO VALLE MARTIN , IÑIGO VALLE MARTIN
PROCURADOR Dª. MARIA GEMA MUES MAGAÑA, MARIA GEMA MUES MAGAÑA , MARIA GEMA
MUES MAGAÑA
Contra CONSEJERIA DE EDUCACION. FORMACION Y EMPLEO
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 313/2017
En la ciudad de Logroño a 31 de octubre de 2017.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo
el nº 12/2017, sobre Otras Materias, y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia
de Restaurante AC La Rivera, Doña Ruth y D. Eugenio , representada por la Procuradora Doña Gema Mues
Magaña, y asistida por el letrado Sr. Iñigo Valle Martín, siendo demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACION,
FORMACIÓN Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de la
Comunidad Autónoma.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto el 15 de abril de 2016 contra el Acuerdo del Consejero de educación, Formación y Empleo que declara la obligación de reintegro de 3.899,85 euros en el expediente de subvención NUM001 en expediente de reintegro NUM000
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día de 11 de octubre de 2017, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por coincidir con el periodo vacacional de la ponente VISTOS. - Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Señora Doña Carmen Ortiz Lallana.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto el 15 de abril de 2016 contra el Acuerdo del Consejero de Educación, Formación y Empleo que declara la obligación de reintegro de 3.899,85 euros en el expediente de subvención NUM001 en expediente de reintegro NUM000 y la Resolución de 15 de marzo de 2016 de la secretaria General técnica de la Consejería de Educación, Formación y Empleo igualmente desestimatoria.
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se: Declare la prescripción del derecho de la administración para revisar y verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención concedida, y por ello el derecho a solicitar el reintegro de la subvención cobrada. Anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada. Subsidiariamente, en caso de no declararse la prescripción anterior, declare la caducidad del procedimiento administrativo. Declare el cumplimiento de las condiciones para la obtención definitiva de la subvención. Anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada. Se obligue a la administración demandada a la devolución del dinero abonado en el procedimiento de reintegro, así como de los intereses legales desde su pago hasta su devolución.
SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: 1. El Presidente del Servicio riojano de Empleo concede con fecha de 7 de septiembre de 2009 a la parte recurrente una subvención por importe de 3.000 euros, por la contratación indefinida con fecha 03-06-2008 de una trabajadora.
La beneficiaria quedaba obligada a 'mantener el nivel de empleo exigido para la concesión de la subvención, así como el número de trabajadores fijos alcanzado con la contratación subvencionada durante un año' 2. El importe de la subvención fue abonado con fecha de 4 de enero de 2010 con Fondos de la Unión Europea y, más concretamente con cargo al Fondo Social Europeo.
3. Con fecha de 12 de enero de 2016 se dicta acuerdo de inicio del Procedimiento de reintegro de la subvención por presunto incumplimiento por parte del beneficiario de la subvención, de la obligación de mantener el número de trabajadores fijos durante el año siguiente a la contratación, en los términos establecidos en el artículo 24 de la Orden de 29 de diciembre de 2006, de la consejería de Hacienda y Empleo por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas al fomento del empleo estable y de calidad en el ámbito de la Comunidad autónoma de la Rioja.
TERCERO. La parte demandante argumenta '... la subvención a que se refiere el expediente es de aquellas cuyo plazo de ejecución comprende varios ejercicios, en cuanto se proyectan sobre una conducta a mantener durante un tiempo prolongado, trae ello consigo que no deba computarse el plazo de prescripción sino hasta la finalización de la plurianualidad, puesto que mientras no venza dicho término no podrá saberse si el beneficiario de la subvención ha mantenido o no la actividad o comportamiento. Pues bien en este caso la plurianualidad termina al finalizar el plazo de obligado cumplimiento de mantener el puesto de trabajo, es decir el día 03/06/2009 o partir del tercer año por la obligación de mantener el nivel de empleo. Será a partir de ese día cuando deba computarse el plazo de prescripción, puesto que esa fecha es la que cierra el programa de la subvención.
Por lo anterior habría prescrito el derecho de la administración para iniciar el proceso de reintegro de la subvención'.
Y cita la sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo Contencioso de 27 de febrero de 2013 ...'.
El acto administrativo, tras reproducir el contenido del artículo 6 de la Ley 38/2013 de 17 de noviembre , general de Subvenciones, establece : 'En este sentido, en relación a las subvenciones con cargo a fondos de la Unión Europea, es doctrina consolidada que el artículo 6 de la LGS se ocupa de las subvenciones financiadas con cargo a fondos comunitarios. Dichas subvenciones se rigen por el Derecho comunitario y por las normas nacionales de transposición o desarrollo de aquél, incluyendo éstas tanto la normativa estatal como la autonómica. Los procedimientos de concesión y control de la LGS se aplican a estas subvenciones de modo supletorio, por lo que en este caso y de conformidad con la normativa comunitaria aplicable dentro del Programa Operativo de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el periodo 2007-2013 (Programa 2007.ES.05.2.PO.011 y en concreto por el Reglamento (CE, EURATOM) 2988/95 del Consejo de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidad Europea, no ha prescrito el derecho de la administración a liquidar un procediendo de reintegro cofinanciado por fondos comunitarios ante un incumpliendo como en este caso, por parte de la empresa beneficiaría de la subvención, de las obligaciones contraídas como consecuencia de la subvención concedida.
Asimismo, resulta precisa la cita del artículo 6.2 del Decreto 14/2006, de 16 de febrero , regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, según el cual: 'Los procedimientos de control de las subvenciones regulados en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y los de concesión y reintegro previstos en este Decreto tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a la subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea'. (...) Pues bien, llegados a este punto, y dada su supremacía conforme a lo que se acaba de exponer, es preciso acudir a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3.1 del Reglamento (CE Euratom) 2988/1995, de 18 de diciembre, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (LCEur 1995X3421), según el cual: 'Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa'. (....) En definitiva, el procedimiento de reintegro aplicable en relación a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea, será el establecido, a falta de regulación expresa en la normativa comunitaria, en la Ley General de Subvenciones y supletoriamente, el regulado en el Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja; debiendo tener en cuenta, respecto a la Interrupción de la prescripción y suspensión de plazos, lo establecido en el artículo 3.1. del Reglamento (CE , Euratom) 2988/1995, de 18 de diciembre, relativo a la protección de los intereses financieros'.
La Sala comparte la tesis de la parte demandante por las siguientes razones jurídicas: Primera. Esta Sala sus sentencias de fecha 6 de octubre de 2016 (Ponente, Alejandro Valentín ) y 3 de noviembre de 2016 (Ponente Miguel Escanilla) estableció 'El Reglamento ( CE, EURATOM) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece en su artículo 3: El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años. Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa. La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción. No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6. El artículo 1 del mismo Reglamento establece: 1. Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario. 2. Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido. El artículo 4 del mismo Reglamento establece: 1.
Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá: -la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas, ....La STS de 21 de diciembre de 2010, rec. 1639/2009 (LA LEY 226964/2010), dice: OCTAVO.- Ese cuarto motivo denuncia la errónea interpretación del inciso final del párrafo segundo de aquel art. 3.1, que literalmente dispone que 'para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa'. A juicio de la Administración recurrente, habiéndose cofinanciado la subvención a través del Programa Operativo Integrado de Canarias 2000- 2006, aprobado por Decisión de la Comisión C (2001) 228, de 22-2- 2001, el plazo de prescripción aún no habría vencido, pues dicha Decisión establece que el periodo de subvencionalidad abarca entre el 1-1-2000 y el 31-12-2008, de suerte que el cierre definitivo del programa tendrá lugar, previsiblemente, en el año 2009. Por tanto, añade, la prescripción del derecho a reconocer o liquidar el reintegro se producirá, en todo caso, con el cierre definitivo del Programa Operativo Integrado de Canarias. NOVENO.- Tampoco podemos acoger el motivo, pues ahí, en esa cuestión, y por razones que tienen que ver o que directamente están ligadas al principio de seguridad jurídica, acierta la Sala de instancia cuando aprecia que aquella previsión de aquel inciso final no es de aplicación para el beneficiario que recibe una subvención única imputada en su totalidad a una sola anualidad. Supuesto que, según afirma de modo expreso, es el de la actora, en que el gasto declarado con cargo a aquel Programa fue imputado en su totalidad a la anualidad del 2003. Cierto es que el motivo afirma al final que la actora recibió subvenciones con cargo a aquel Programa en los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Pero lo es también que ello se hace sin referencia a los datos o elementos de juicio que lo acrediten y, lo que es más importante, sin combatir formalmente la afirmación de sentido contrario hecha por la Sala de instancia...' Segunda. En el presente supuesto, la recurrente es beneficiaria de una subvención que corresponde al Programa Operativo para el periodo 2007-2010 de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Programa 2007.ES.05.2.PO.011).
Tercera. La beneficiaria no recibió una subvención para una actuación cuyos fines se extendieron a todo el periodo comprendido por el programa 2007-2013, sino que recibió una subvención para una anualidad y cuyo fin no se extendió a todo el periodo comprendido en el programa. Así la subvención fue abonada el 4 de enero de 2010 y fue concedida el 7 de septiembre de 2009.
Cuarta.- La subvención fue concedida por la contratación indefinida con fecha 06-06-2008 de la trabajadora Martina y la obligación contraída con la subvención era mantener el nivel de empleo exigido para la concesión de la subvención, así como el número de trabajadores fijos alcanzado con la contratación subvencionada durante1 año.
Quinta. Ha de apreciarse la prescripción de cuatro años, porque se compute el inicio de la prescripción desde que se cometió la infracción, o desde que se presentó la documentación o el requerimiento para acreditar el cumplimiento de la obligación, ha transcurrido con exceso el plazo de cuatro años.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. , y al estimarse el recurso procede imponer a la Administración las costas hasta el límite de 600 euros.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Primero: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto.Segundo: Declaramos la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y la nulidad de la resolución impugnada.
Tercero: Con expresa imposición de las costas fijadas en el fundamento jurídico Cuarto.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que puede ser recurrida en casación en los térmi no s establecidos por los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
