Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 313/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 220/2015 de 11 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 313/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100290

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3451

Núm. Roj: STSJ CV 3451/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, once de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 313/18
En el recurso núm. 220/2015, interpuesto como demandante D. Gumersindo , representada por el
Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO y dirigida por el Letrado D. ALFONSO BELMONTE RODRÍGUEZ
contra 'Desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico Administrativo
Regional (Sede Alicante), el 21 de marzo de 2011, frente a providencia de apremio nº NUM000 derivada
de la liquidación nº NUM001 por importe de 22.922,66 € y nº NUM002 con clave de liquidación NUM003
por importe de 3474,67 €, ambas dictadas por el Jefe del Servicio de Recaudación, Dirección Territorial de
Economía, Hacienda y Empleo de Alicante'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,
representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón
Laínez.

Antecedentes


PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.



TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día once de julio de dos mil dieciocho.



QUINTO. - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - En el presente proceso la parte demandante D. Gumersindo interpone recurso contra 'Desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Alicante), el 21 de marzo de 2011, frente a providencia de apremio nº NUM000 derivada de la liquidación nº NUM001 por importe de 22.922,66 € y nº NUM002 con clave de liquidación NUM003 por importe de 3474,67 €, ambas dictadas por el Jefe del Servicio de Recaudación, Dirección Territorial de Economía, Hacienda y Empleo de Alicante'.



SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Con fecha 6 de agosto de 2002, el demandante formaliza escritura de división horizontal ante el Notario de Torrevieja.

2. Con fecha 28 de septiembre de 2006, la Oficina Liquidadora de Torrevieja le notificó al demandante resolución aprobatoria de las liquidaciones reseñadas en el encabezamiento, ambas consecuencia de expediente de comprobación de valores.

3. Contra dichas liquidaciones se interpuso reclamación económico administrativa el 13 de octubre de 2006, en dicha reclamación hacía reserva del derecho a promover tasación pericial contradictoria.

4. Con fecha 24 y 28 de febrero de 2011, la parte demandante recibe providencias de apremio que se han reseñado.

5. Con fecha 21 de marzo de 2011, presenta reclamación económico- administrativa frente a las providencias de apremio. Emplazado por el TEAR para formular alegaciones, con fecha 28 de marzo de 2012, presenta el correspondiente escrito aduciendo: (1) falta de notificación de las liquidaciones en cuanto a la resolución del TEAR; (2) prescripción.

6. Con fecha 27 de junio de 2013, el TEAR desestima la reclamación ( NUM004 ), consta el intento de notificación el 3 de septiembre de 2013 a las 13 horas con resultado 'desconocido'. El TEAR ante esta circunstancia, de conformidad con el art. 234.3 de la Ley General Tributaria y 50.5 del Reglamento de Revisión en vía administrativa (Real Decreto 520/2005), deposita copia de la resolución en la Secretaría del Tribunal y considera como fecha de notificación la fecha del depósito -16 de octubre de 2013-.

7. Ante la falta de constancia de la notificación de la resolución del TEAR la parte demandante interpone recurso ante esta Sala por 'desestimación presunta'.



TERCERO.- Como quiera que nos encontramos ante una providencia de apremio, la parte demandante aduce la falta de notificación de la firmeza de la liquidación ( art. 167.3.c) de la Ley General Tributaria - resolución del TEAR de 2013- a efectos de determinar si la Generalidad Valenciana podía entrar en la vía de apremio, el procedimiento como afirma el TEAR estaba suspendido ya que se reservó el derecho a solicitar tasación pericial contradictoria.



CUARTO.- El TEAR intenta la notificación por correo de forma correcta conforme al art. 59 de la Ley 30/1992, a continuación cita dos preceptos que equivalen a la notificación de la resolución: El art. 234.3 de la Ley General Tributaria (ante de su reforma por la Ley 34/2015), establecía: (...) Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto.

La notificación deberá expresar si el acto o resolución es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente. (...).

En la actualidad, se remite al art. 112 de la LGT que exige la publicación de edictos.

Por su parte, el art. 50.5 del Real Decreto 520/2005 -antes de la reforma de 2018): (...) Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, una copia del acto será depositada formalmente en la secretaría del tribunal. Se considerará como fecha de notificación del acto la fecha en que se produzca dicho depósito, de lo que se dejará constancia en el expediente.

Al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente. (...).

Con esta fórmula, la Administración entiende que se ha cumplido el requisito de la notificación.



QUINTO.-La doctrina del Tribunal Constitucional (122/2013 y 6/2017) es que en los supuestos de 'notificaciones ficticias' es que para que produzcan efecto la Administración debe apurar todas las formas de notificación ordinaria. Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre : que en el envío conste la palabra 'Notificación' y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (art. 40), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario.

En nuestro caso, tenemos una resolución del TEAR estimando parcialmente el recurso contra las liquidaciones (reclamación NUM005 ) de fecha 28 de febrero de 2008, en dicha resolución si bien se confirman las liquidaciones formalmente, se ordena la remisión del expediente de gestión a la Oficina Gestora, a fin de que por la misma se proceda a la tasación pericial contradictoria del inmueble. No consta a este Tribunal que la resolución de 2008 le fuera notificada al interesado, constan dos intentos de notificación los días 9 y 10 de abril de 2008 a las 13,30 y a las 12,30 horas y diligencia de depósito en la Secretaría del TEAR; asimismo, consta oficio de la Oficina Liquidadora de Torrevieja de 6 de febrero de 2017 donde informe que en el expediente de gestión no consta que se comunicase a interesado el inicio de procedimiento de tasación pericial contradictoria. En estas condiciones procede estimar el recurso y anulas la vía de apremio, declarando prescrita la deuda.



SEXTO.- De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas a la Administración demandada, se limitan a 1500 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por D. Gumersindo interpone recurso contra 'Desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Alicante), el 21 de marzo de 2011, frente a providencia de apremio nº NUM000 derivada de la liquidación nº NUM001 por importe de 22.922,66 € y nº NUM002 con clave de liquidación NUM003 por importe de 3474,67 €, ambas dictadas por el Jefe del Servicio de Recaudación, Dirección Territorial de Economía, Hacienda y Empleo de Alicante'. SE ANULA LA RESOLUCIÓN DEL TEAR, en su lugar, SE ANULA LA PROVIDENCIA DE APREMIO RECURRIDA Y DECLARA PRESCRITA LA DEUDA. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, se limitan a 1500 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.