Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 313/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 563/2018 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 313/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100071

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:458

Núm. Roj: STSJ CAT 458/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) NÚM. 563/2018
Partes: Pedro CONTRA TEAR
S E N T E N C I A NÚM. 313
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, 28 de enero de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE
CATALUNYA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 563/2018, interpuesto por D.
Pedro , representado por el Procurador D. RICARDO BAYA PEJENAUTE y asistido por el Abogado D. JUAN
RAMÓN MEDINA CEPERO contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador arriba indicado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contra la resolución administrativa del TEARC de fecha 21 de diciembre de 2017, que desestimó la reclamación económico-administrativa referente al IRPF del año 2010, en importe de 23.911'24 euros a efectos de determinar el valor de adquisición y transmisión de un bien inmueble.

En la resolución administrativa impugnada, se exponen con detalle el presupuesto fáctico, el valor fijado por los interesados en la venta de unos bienes inmuebles, posteriormente la acción ejercitada para rectificar dichos valores por medio de un informe pericial. Se remite a sentencias desestimatorias dictadas por distintos órganos jurisdiccionales en supuestos similares, así como a la legislación aplicable. Se razona la forma de determinar la ganancia patrimonial entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, así como la relevancia que puede tener, en valores declarados y reconocidos por la parte recurrente, la alegación de un posible error en el valor de adquisición gracias a un informe pericial. Por lo tanto, no procede modificar el valor de adquisición solicitado.

En la demanda se exponen los antecedentes fácticos que influyen en la determinación del valor real del bien inmueble objeto de transmisión, que ahora se sustituye, según razonamiento jurídico, por un informe pericial en el que se hace constar el valor real de adquisición del bien inmueble. Ello justificó una solicitud de ingresos indebidos, pues se considerará que el valor real del inmueble heredado era superior al que se había declarado.

Se determina el valor real del inmueble en el año 2009 en 1.400.231 euros, que es el valor de adquisición, mientras que el de transmisión fue de 938.000 euros, lo que supone una pérdida patrimonial de 462.431 euros.

Se añade las consideraciones jurídicas acerca del valor del informe pericial según la jurisprudencia a que se remite. Por último, se pronuncia sobre la buena fe de los obligados tributarios.

En la contestación a la demanda se niegan las alegaciones y argumentos jurídicos de la demanda, al encontrarnos en la determinación de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un bien inmueble en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se remite a la legislación aplicable y se destaca que la acreditación del valor real de adquisición corresponde al obligado tributario, como así ha sido, siendo la carga de la prueba de su cuenta.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con los hechos y razonamientos jurídicos de la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

La controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, se fundamenta en la determinación de la ganancia patrimonial, en los términos expresados en la resolución administrativa y la impugnación que consta en la demanda.

A estos efectos, conviene recordar que la parte demandante declaró como valor real un determinado importe respecto de la venta del inmueble de que se trata, sin que posteriormente sea procedente otorgar otro valor económico diferente, que le es más favorable aportando un informe pericial, lo que puede suponer una vulneración del principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, sin que se haya alegado ni justificado un error de hecho, en atención a lo que se dispone en el artículo 116 de la LGT, acerca de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias. Además, dicho valor declarado produjo plenos efectos jurídicos en el Impuesto sobre Sucesiones, que ahora se pretende modificar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por lo tanto, no es procedente el aumento del valor de adquisición según el valor propuesto por el demandante en perjuicio del aumento del valor de transmisión, debiendo mantenerse el valor de adquisición a efectos del IRPF ese mismo valor de adquisición fue asignado en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Compartimos el criterio expresado en la demanda acerca de la relevancia del informe pericial, pero se debe tener en cuenta, que el presente caso hace referencia a la modificación del valor real que el propio obligado tributario atribuyó al bien inmueble en cuestión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pero que ahora, se pretende modificar en su propio beneficio.

La legislación aplicable para determinar el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, se encuentra en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, que dispone lo siguiente: Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

Cuando se trate de transmisiones a título lucrativo, el fundamento de su valoración se encuentra en el artículo 36 del mismo texto legal, que dispone lo siguiente: Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.

Como sea que aparece una expresa remisión al artículo precedente, afectos de fijar el valor de adquisición, se dispone en el artículo 35 lo siguiente: 1 . El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

Ante ello se debe tener en cuenta que la parte demandante fue quien de forma expresa determinó el importe de transmisión del bien inmueble, que produjo plenos efectos jurídicos en el Impuesto sobre Sucesiones, y que ahora se pretende modificar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medio de un informe pericial fechado en el año 2009.

Por lo tanto, confirmamos íntegramente la resolución administrativa impugnada, al ser comprensiva de todos los requisitos legales, haber resuelto todas las cuestiones controvertidas y desestimamos la pretensión de la demanda, que no ha desvirtuado los anteriores razonamientos jurídicos también expuestos en la contestación a la demanda, que damos por reproducidos.

Imponemos las costas a la parte demandante, en aplicación preceptiva de lo que se dispone en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el importe máximo de mil euros, por cuanto la resolución administrativa con sus acertados razonamientos jurídicos debió haber sido debidamente valorada en sus efectos jurídicos y no dar lugar a un proceso jurisdiccional que ha terminado confirmando íntegramente aquella.

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro contra la Resolución del TEAR de Catalunya arriba indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.

2º) Imponer las costas a la parte recurrente hasta el límite máximo de mil euros.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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