Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 314/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 468/2015 de 09 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 314/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100298

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6003

Núm. Roj: STSJ CV 6003/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000468/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005075
SENTENCIA Nº 314/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a nueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Esmeralda en nombre y representación de su hija
menor Paloma , representada por la Procuradora Dña. Beatriz Ventura Falcó y defendida por la Letrada Dña.
Eusebia M.ª Cabeza Gras, contra la Sentencia n.º 210/2015del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 2 de Valencia , dictada en el Recurso Ordinario nº 442/2013, siendo apelados la EIGE, que comparece
a través dela Abogacía de la Generalitat Valenciana, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por
el Procurador D. Juan Salavert Escalera y defendido por el Letrado D. Daniel Mico Bonora; la aseguradora
ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Guadalupe Porras Berti y
defendida por el Letrado D. Pablo Soler Álvarez; y la aseguradora MAPFRE EMPRESAS, representada por
el Procurador D. Rafael F. Alario Mont y defendida por la Letrada Dña. Eva Penadés Pablo.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 210/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Valencia , dictada en el Recurso Ordinario nº 442/2013.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime la demanda.

La parte apelada formuló oposición, en sus respectivos escritos de impugnación,suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 8 de abril de 2017, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 210/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia , dictada en el Recurso Ordinario nº 442/2013 en cuyo fallo se establece: '1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Esmeralda contra la resolución de 27 de junio de 2.013 de la EIGE por la que se tiene por desistida y archiva la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por daños causados el 17 de marzo de 2.012 .

2.- Inadmitir por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Esmeralda contra el Ayuntamiento de Valencia.

3.- Imponer las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 27 de junio de 2.013 de la EIGE por la que se tiene por desistida y archiva la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por daños causados el 17 de marzo de 2.012 .



SEGUNDO.- Alega la parte actora, y según se extrae de la confusa demanda presentada, como primer motivo de impugnación la anulabilidad de la resolución impugnada ex artículo 63 de la LRJAPyPAC al dar pie de recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de Alicante e invoca los artículos 127 y ss de la LRJAPyPAC, relativos a la potestad sancionadora..

En cuanto al fondo del asunta, alega que el día 17 de marzo de 2.012 la hija de la recurrente, de 7 años de edad, sufrió una caída al caer dentro de una arqueta sin trapa existente en las obras de urbanización de la línea T-2 de metro( tramo AVENIDA000 - AVENIDA001 - CAMINO000 DIRECCION000 ) por estar pendientes de ejecución, sin finalizar las instalaciones y equipos. Añade que la menor cayó por no estar suficientemente iluminada la zona y no estar señalizada en precaución de paso o paralización de paso peatonal, siendo responsable EIGE y el Ayuntamiento de Valencia, por no haber realizado el mantenimiento de la zona, y haber reparado la arqueta y señalizado. Alega que no concurre responsabilidad in vigilando de los padres, los cuales ante la falta de arquetas en la acera cambiaron de camino, pese a lo cual y yendo la niña de la mano cayó dentro de la arqueta sin trapa. Consecuencia de la caída se reclama por los daños físicos y psíquicos sufridos por la menor.



TERCERO.- El Ayuntamiento de Valencia se opone y en primer lugar alega la inadmisibilidad del recurso respecto del ayuntamiento, de conformidad con el artículo 46 y 69.c) de la LJCA , ya que la resolución del Ayuntamiento que inadmite la reclamación se notificó a la recurrente el 18 de diciembre de 2.012, por lo que el recurso se interpuso transcurrido el plazo de 2 meses previsto enel artículo 46 de la LJCA .

En segundo lugar alega la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento, ya que el accidente se produjo en unas obras ejecutadas por un ente público adscrito a la Generalitat Valenciana en el ejercicio de sus competencias.

La aseguradora del Ayuntamiento, MAPFRE, se opone en los mismos términos y se opone a la indemnización solicitada por no venir acreditado el daños reclamado.

EIGE se opone y alega que noquedan acreditados los hechos ni el nexo causal, añade que en cualquier caso el accidente se produjo en la plataforma viaria, que no es paso habilitado para peatones, y pese a haber aceras, las cuales estaban iluminadas. Añade que existe culpa in vigilando de los padres por cuanto pese a la oscuridad de la zona y tratarse de las vías del tranvía la menor no iba cogida de la mano.

Se opone igualmente a la indemnización solicitada, por no resultar acreditados los daños reclamados y existir desviación procesal, respecto de la cantidad reclamada en vía administrativa, que se fijó en 5.864'25 euros.

La aseguradora ALLIANZ se opone en los mismos términos e invoca la existencia de franquicia de 3.000 euros .'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: - Es responsable la Administración de observación, indicación de precaución y seguridad de los viandantes; debe existir señalización de aviso e iluminación de la existencia de agujeros en la zona.

- Los hechos están plenamente acreditados: consta en las actuaciones diversas fotografías aportadas por la parte demandante en que se aprecia el mal estado de la vía pública así como el atestado de la policía local. Con ello se considera que los hechos está sobradamente acreditados; a ello se añade en la declaración de la testigo Dña. Sacramento .

- Se aduce la indebida denegación de un medio de prueba.

- La relación de causalidad es clara: la vía estaba en mal estado y ello provocó la caída de la demandante y sus lesiones, que también están plenamente acreditadas, produciéndose todo losrequisitos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial. El hecho de que se robaron las tapas de protección no exime a la administración de prever un daño posible ya que de ello había sido avisada la el Ayuntamiento de Valencia (así lo afirma el policíacon número de placa NUM000 quien habría avisado de la falta de tapas en la vía de circulación peatonal). Esa ausencia debería haber sido señalizada dotando de iluminación en la zona. Sólo se discute en la sentencia la relación causal, que se considera que se ha acreditado. Ante lo que se establece en la sentencia, que exime de responsabilidad a la Administración por intervención de un tercero, señala que ello no exime de responsabilidad a la administración de advertir a los usuarios de las circunstancias de la vía. Se precisa que es zona de circulación de metro de la línea T-2 (tramo DIRECCION000 ) y la niña cayó dentro de la arqueta sin tapa.

Frente a ello, en los distintosescritosde impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y de losmismosse destaca lo que se resume de la siguiente forma: -En lo que respecta a la Abogada de la Generalitat Valenciana, recuerda que la sentencia excluye la responsabilidad por haberse roto el nexo causal por la acción dolosa de un tercero consistente en la sustracción de una tapa; asimismo se refiere a las declaraciones testificales practicadas en sede judicial tanto ante el padre de la menor como de Dña. Sacramento y valora la documental que consta en el expediente, consistente en el informe del Ingeniero Jefe del Servicio de Transportes y Circulación del Ayuntamiento de Valencia de 29/ mayo/2012 (folio 50 del expediente del Ayuntamiento) así como el informe del intendente de Policía local, de fecha 11 de julio de 2012 (folios 75), que acredita la existencia de robo de tapas en la zona manifestando en su declaración como testigo la existencia de un protocolo según el cual, como policía de barrio, revisaba la zona y daba aviso de los robos para reponer las tapas robadas que eran repuestas y vueltas a ser sustraídas.

Asimismo significa que, en relación con la prueba que, se dice por la contraparte, fue inadmitida, lo cierto es que fue finalmente practicada en sede judicial.

El Ayuntamiento reitera lo ya manifestado en la instancia, en especial la inadmisibilidad de la reclamación frente a la misma.

La aseguradora ALLIANZ alude, entre otros extremos, al límite de su responsabilidad en virtud de la franquicia concertada en la póliza suscrita con la Generalitat e impugna la cuantía de lo reclamado.

La aseguradora MAPFRE resalta la inadmisión de la reclamación frente a el al Ayuntamiento.



CUARTO.- La sentencia apelada aborda el recurso en los términos siguientes: 'A)

QUINTO.-En primer lugar y respecto de la reclamación dirigida contra el Ayuntamiento de Valencia, dispone el artículo 25 de la LJCA '1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.' Conforme a lo anterior, requisito ineludible para que pueda actuar la jurisdicción contencioso administrativa, es la existencia de un previo expediente administrativo, tramitado ante la Administración demandada, y cuya resolución, ya sea expresa o presunta, que pone fin a la vía administrativa, es objeto del recurso contencioso. Y ello porque la presente Jurisdicción tiene carácter revisorio, lo que supone la existencia de un previo pronunciamiento administrativo, que es objeto de la revisión judicial.

En el presente caso, baste ver el escrito de interposición de demanda como el escrito de demanda para constatar que la parte actora hace una reclamación genérica frente al Ayuntamiento ya que no identifica el acto administrativo dictado por esta Administración objeto de recurso, pues la única resolución impugnada es la dictada por EIGE en fecha 27 de junio de 2.013. Lo anterior ya es motivo para inadmitir el recurso respecto al Ayuntamiento. Pero en cualquier caso, y como invoca el Ayuntamiento, existe resolución dictada por el Ayuntamiento, pese a que no se mencione expresamente como objeto del recurso por la parte actora, dicha resolución de Alcaldía nº 6662-W de 20 de noviembre de 2.012, por la que se inadmite la reclamación, fue notificada a la recurrente en fecha 18 de diciembre de 2.012, folios 84 a 87 del expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento, por lo que interpuesto el presente recurso el 4 de noviembre de 2.013, había transcurrido con exceso el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la LJCA .

Por lo expuesto,el recurso debe inadmitirse, en aplicación del artículo 69.e) de la LJCA , respecto del Ayuntamiento de Valencia, y por tanto respecto de su aseguradora MAPFRE.' No se cuestiona en la apelación este extremo, tal como pone de manifiesto el Ayuntamiento de Valencia, cuestión que queda, por tanto, firme.



QUINTO.- En cuanto al fondo: '

SEXTO.- Limitado, así pues, el objeto del presente recurso contencioso administrativo a la resolución de 27 de junio de 2.013 dictada por EIGE, en primer lugar no puede pasar desapercibido el poco acierto de la parte dispositiva de la resolución impugnada, donde, pese a ser una resolución que entra en el fondo del asunto y que se dicta tras tramitarse todo el procedimiento administrativo, en lugar de contener un pronunciamiento desestimatorio, a la vista de sus Fundamentos de Derecho, refleja un pronunciamiento de desistimiento y archivo. Y el pie de recurso lo da ante los Juzgados de lo Contencioso de Alicante, en contra del fuero previsto en el artículo14 de la LJCA , donde tanto por el domicilio del órgano que dicta la resolución como por el domicilio de la recurrente, corresponde a los Juzgados de igual clase de Valencia.

No obstante y dado que tales defectos no han causado indefensión pues la parte ha recurrido en sede contencioso administrativa y en base a un pronunciamiento desestimatorio de su pretensión, no pasan de ser vicios no invalidantes.

En cuanto al fondo del asunto, de la prueba practicada en sede judicial y de los expedientes administrativos queda acreditados los siguientes extremos, en primer lugar y respecto al lugar donde se produjo la caída de la menor, la misma es la plataforma tranviaria, tal como resulta del informe emitido por OCOVAL, obrante en los folios 46 y 47 del expediente administrativo remitido por elAyuntamiento de Valencia, y de la declaración del padre de la menor, D. Romeo , que declaró que iban por el carril bici y la niña cayó cuando estaban cruzando al otro lado. La competencia en la plataforma del tranvía es de la Administración autonómica, pues como resulta del acta de comprobación de obras fechada en 14 de agosto de 2.009 y obrante en el expediente remitido por Consellería, la competencia del Ayuntamiento se corresponde con la obra destinada a viario urbano rodado/ciclista/peatonal, al ser sobre dicha obra respecto de la cual se entrega la gestión y explotación al Ayuntamiento, pero no de la plataforma tranviaria.

Determinada la competencia de EIGE sobre la zona donde se produjo el siniestro y acreditado el hecho de la caída de la menor y la causa, la ausencia de tapa en el registro donde cayó la menor, por las declaraciones testificales practicadas en sede judicial, tanto del padre de la menor como la de Dña. Sacramento que auxilió a los padres a sacar la niña del agujero, debe determinarse si concurre el nexo causal que permita imputar responsabilidad a EIGE.

Y así resulta igualmente acreditado la existencia de robos de trapas en la zona, lo que se pone de manifiesto en el informe del ingeniero jefe del Servicio de Transportes y Circulación del Ayuntamiento de fecha 29 de mayo de 2.012, folio 50 el expediente del Ayuntamiento, del informe del Intendente de Policía Local de fecha 11 de julio de 2.012, folio 75 del mismo expediente, así como de la declaración del policía local nº NUM000 , que depuso en sede judicial y, si bien declaró que él no acudió al lugar de los hechos y desconocía donde cayó exactamente la niña, sí que manifestó que hay un protocolo y que él, como policía de barrio, revisaba la zona y daba aviso de los robos para reponer las trapas robadas, que las reponían y se volvían a robar. Este hecho también fue reconocido por el padre de la menor que manifestó que 'en la acera del carril bici vieron otra trapa quitada y que en esa época en DIRECCION000 se dedicaban a robar cobre'.

Por tanto no es posible establecer el nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño causado, porque como se establece en sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidadpara la Administración, a pesa del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercerola única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.

En el presente caso la ausencia de la trapa se produce por la acción dolosa de un tercero al sustraerla, y la única responsabilidad imputable a la Administración sería por la vía de la responsabilidad in vigilando. Y las misma debe medirse también de conformidad con los estandares de eficacia exigidos. Y no puede exigirse a la Administración, en este caso la autonómica, una vigilancia permanente que evite tales sustracciones o que permita la reposición de forma inmediata. De la declaración del agente de policial local se desprende que cuando se da aviso de una sustracción, se repone la trapa, pero ello no evita, logicamente, que medie un lapso de tiempo desde la sustracción hasta que se tienen conocimiento del hecho.

Añadir unicamente que no cabe imputar a los padres de la menor responsabilidad en el lamentable suceso, pues el tramo por el que caminaban estaba abierto al tránsito peatonal, así resulta del informe de 29 de mayo de 2.012, folio 50 del expediente del Ayuntamiento y de la declaración del policial local, pues era la única vía abierta desde DIRECCION000 a la Ciudad de las Artes y las Ciencias. El hecho de que la caída fuera justo en la plataforma tranviaria no supone negligencia, pues el padre de la menor ha declarado que estaban cruzando y aunque no lo hicieran por un cruce señalizado para paso de peatones, dado que la vías no estaban en uso porque no circulaba el tranvía, no se puede considerar imprudencia. Ni tampoco puede apreciarse culpa in vigilando de la menor por el hecho de no ir de la mano de sus padres, pues yendo la niña junto a sus padres está vigilada sin que sea preciso llevarla cogida. Y en cualquier caso en modo alguno queda acreditado que de ir de la mano no se hubiera producido el accidente porque los padres tampoco vieron el agujero, a fin de prevenir a la niña y evitar la caída, a contrario, probablemente habrían caído ambos.

En definitiva y recapitulando, el recurso no puede prosperar, por cuanto no concurre el nexo causal, al romperse el mismo por la acción dolosa de un tercero, consistente en la sustracción de la tapa.'

SEXTO.- A la luz de las alegaciones de las partes, expediente administrativo y prueba practicada, se concluyeque procede la desestimación del presente recurso: 1. Esta Sala en sentencia de 26/abril/2010 recuerda la doctrina general jurisprudencial en torno a la responsabilidad patrimonial regulada en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/92 , cuando dice 'Nos hallamos, pues, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración, y tal como se indica en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9/marzo/2010 , la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.

Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 ).

Aello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dicen las SSTS de 7/septiembre o 18/ octubre/2005 , la carga de la prueba del nexo causal pesa sobre quien reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, de manera que si no se ha producido esa prueba no puede declararse la existencia de responsabilidad. ' Se insiste en el presente caso en que, como dice la STS de 10 de noviembre de 2011 , Rec. Casación 3919/2009:' En este punto conviene recordar la jurisprudencia que afirma (entre otras, en sentencias de 19 de junio de 2007 y 9 de diciembre de 2008 , dictadas en los recursos de casación números 10231/2003 y 6580/2004 , respectivamente) que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración . ' 2. En realidad, no se discuten los hechos; lo que se cuestiona es la apreciación que se realiza en la sentencia acerca de la interrupción del nexo causal. Así, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en diversas sentencias, entre otras, la recaída en los recursos n° 4760/96 , n° 1981/99 y en el n° 767/99 , dice: ' que no queda excluido que se establezca la imputación de responsabilidad a la Administración en los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada; y, en concreto, en los supuestos en que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas u otro tipo de objetos, derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere de forma mediata como un nexo eficiente ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1996 y 11 de febrero de 1987 ) .

Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos casos con relación: a) o bien, a una situación de inactividad por omisión d e la Administración, titular de la explotación del servicio en cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras ; b) o bien con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en las carreteras de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , en relación con el artículo 149.5, P-19 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.

De forma que, para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad del tercero y la inactividad de la Administración debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 -en el mismo sentido las de fechas 27 de noviembre de 1993 y 31 de enero de 1996- a cuyo tenor «(...) ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado (...)».

A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 «(...) si dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo».

Aportándose en la propia sentencia el siguiente criterio metodológico: «(...) para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa».

Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba : en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho; hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 y 21 de septiembre de 1998 ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según lo casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios de las vías públicas por la presencia de sustancias oleaginosas derramadas con anterioridad al siniestro, así como por la presencia de obstáculos en la calzada, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el Standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. ..' Tal planteamiento se considera aplicable al caso mutatis mutandis. Esto es, la cuestión es si cabe atribuir responsabilidad a la Administración, si, en relación con la conservación, mantenimiento, seguridad y cuidado que competena la Corporación, se cumplían o no los estándares de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público. Se destaca en los informes cuáles son las actuaciones que se llevan a cabo por la Administración ante estos hechos: se alude al protocolo de actuación de la Policía Local ante la reiteración de estos hechos. Tales extremos son recogidos de forma expresa en la sentencia apelada y su valoración es compartida por esta Sala a la que nos remitimos, por tanto.

Finalmente, no tiene sustento lo alegado en torno a la denegación de determinado medio de prueba, pues fue practicada finalmente.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Esmeralda en nombre y representación de su hija menor Paloma ,frente a la Sentencia n.º 210/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia , dictada en el Recurso Ordinario nº 442/2013.

2º Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.