Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 314/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 36/2017 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 314/2018
Núm. Cendoj: 02003330012018100614
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:3070
Núm. Roj: STSJ CLM 3070/2018
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00314/2018
Recurso Contencioso-administrativo nº 36/2017 GUADALAJARA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera. Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
SENTENCIA Nº 314
En Albacete, a 3 de diciembre de 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 36/2017 del recurso contencioso-administrativo,
seguido a instancia de Dª Custodia , representado por la Procuradora doña Ana Gómez Ibáñez, contra la
CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,
representada y dirigida por el Letrado de su Servicio Jurídico, en materia de Ayudas. Siendo Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. Guillermo B. Palenciano Osa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Custodia se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara, donde se siguió el Procedimiento Abreviado 162/15, impugnando la Resolución de la Directora General de Empleo y Juventud de la Consejería de Empleo y Economía de la JCCM, de fecha de 30 de octubre de 2014, en la que se resolvió: ' Revocar la ayuda económica para el fomento de proyectos de autoempleo en su modalidad de ayuda al inicio de actividad (...) por un importe de 3.500 euros, por incumplimiento de las obligaciones contraídas como consecuencia de la resolución de concesión de la subvención, sin que proceda el abono del segundo pago por importe de 1.750 euros.' Por auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara, de 25 de noviembre de 2016 , se declaró su falta de competencia objetiva, así como la correlativa de la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, al que se remitieron las presentes actuaciones y comparecieron las partes.
SEGUNDO.- Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, la actora terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
TERCERO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
CUARTO.- No habiéndose practicado prueba, ni trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el día 29 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
En la resolución de la Directora General de Programas de Empleo, de 27 de julio de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Directora General de Empleo y Juventud de la Consejería de Empleo y Economía de la JCCM, en fecha de 30 de octubre de 2014, se acordó : ' Revocar la ayuda económica para el fomento de proyectos de autoempleo en su modalidad de ayuda al inicio de actividad (...) por un importe de 3.500 euros, por incumplimiento de las obligaciones contraídas como consecuencia de la resolución de concesión de la subvención, sin que proceda el abono del segundo pago por importe de 1.750 euros.' Por la defensa de Dª Custodia , en su demanda, se realiza una cita de acontecimientos acaecidos en la tramitación del expediente administrativo, hasta concluir que no sería ajustada a derecho la decisión impugnada, y es por lo que acaba solicitando el abono de MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS, 1.750,00 euros, de principal, más intereses y costas, así como la no devolución de la misma cuantía que se pide por la Administración y que fue concedida por la misma razón, y que sí ha sido percibida.
Por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se contestó a la demanda oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada. Para ello, se efectúa un relato de acontecimientos hasta concluir con la resolución impugnada, y donde se opone a la demanda sobre la que dice no aduce absolutamente ninguna vulneración, ni fáctica ni jurídica, y simplemente se limita a pedir 1.750 euros, más intereses y costas, y que no tenga que devolver la misma cuantía que ya se le abonó.
En concreto, y tras citar la jurisprudencia y normativa que resultan de aplicación, considera que la resolución impugnada es ajustada a derecho al comprobarse del contenido documental del expediente administrativo que la actora incumplió los requisitos legales exigidos por la Normativa reguladora de las ayudas públicas solicitadas, puesto que había declarado en el Modelo 036 'Declaración censal de alta en el censo de obligados tributarios' que la forma jurídica elegida para el desarrollo de la actividad era una SOCIEDAD LIMITADA (A PUNTO PATCH SOCIEDAD LIMITADA) - folio 16 del e.a., por estimar, según decía, que era mejor opción que la de autónomo, que además el número de socios era de Uno, y que, como consta al folio 13 del e.a., era el Administrador único de la Empresa-, lo que supone un incumplimiento de lo establecido en el art. 3.2.d) del Decreto 344/2008, de 18 de noviembre , por el que se regulan las subvenciones para el fomento y el desarrollo del trabajo autónomo de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO.- Jurisprudencia y normativa de aplicación Fijada la controversia, se hace preciso traer a colación la Jurisprudencia que resulta de aplicación a una materia como la que nos ocupa, tal y como esta misma Sala y Sección se ha encargado de precisar en numerosas sentencias, entre otras la de 19 de diciembre de 2016 ( recurso 486/14) ( JUR 2017/23960) al decir que : ' atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo , la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma estáobligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014, rec. con. adm. 428/2011 ).
Es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 (RC 5333/2011 )).
Es importante efectuar esta consideración previa, atendiendo a la fundamentación jurídica que se efectúa en la demanda, en la que se interesa la aplicación tanto de la ley de contratos del sector público, como del Reglamento 1398/1993 ( LCEur 1993, 1681 ) que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Es numerosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que el reintegro de una cantidad debida, por no haberse respetado las condiciones impuestas para su entrega, no tiene el carácter aflictivo propio de las sanciones sino el derivado de constatar el incumplimiento de una de las partes en una relación bilateral y recíproca cuya naturaleza es, en cierto modo, sinalagmática. Así destaca STS 22 de noviembre de 2010 ( RJ 2010, 8625 ) (rec 1054/2009 ) con cita de la SSTS de 2 de diciembre de 2008 ( 2181/2006 ) o 12 de marzo de 2008 ( rec 2618/2006 ).
Ahora bien, este carácter bilateral que se puede predicar de la subvención en el sentido no significa tampoco que nos encontramos ante un mero contrato administrativo, siendo aplicable sin más la normativa de contratación pública e ignorando las disposiciones propias de la subvención, ya que la subvención según el artículo 2 de LGS ( RCL 1986, 1316 ) supone una disposición dineraria que efectúa la Administración sin que se realice una contraprestación directa de losbeneficiarios, si bien la entrega está sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, actividad, comportamiento ... y el mismo debe tener por objeto el fomento de la actividad de utilidad pública o interés social. Como se ha analizado anteriormente se trata de un acto administrativo de carácter condicional, lo que implica que el beneficiario de la subvención está a obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquella y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino su reintegro ( STS de 28 de enero de 2014 ).' Más concretamente, y con arreglo al ámbito de la subvención objeto de autos, se debe traer a colación el Decreto 344/2008, de 18 de noviembre, por el que se regulan las subvenciones para el fomento y el desarrollo del trabajo autónomo en Castilla-La Mancha. Y a la hora de adentrarse en el contenido de dicha regulación, debemos detenernos en la exposición de motivos, concretamente la parte en la que se viene a decir que ' este Decreto establece un marco de medidas y regula los programas que desarrolla la Administración castellano manchega a travésde la Consejería competente en la materia, dirigidas exclusivamente altrabajador o trabajadora autónoma como persona física que ejerce unaactividad económica por cuenta propia, con el fin de fomentar, apoyar ypotenciar el empleo a través del autoempleo y al mismo tiempo favoreceruna mayor presencia en el trabajo autónomo de los colectivos a los que sedirige. ' Y es con arreglo a dicha previsión como se debe interpretar su articulado, más concretamente su artículo 3.2, cuando dice que ' no tendrá la consideración de beneficio o beneficiarios para las ayudas al fomento de proyectos de autoempleo promovidos por desempleados y beneficiarios del Título Aval-Autoempleo....
.... d) Aquellos que, dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pretendan incorporarse a sociedades mercantiles.' . Así como, y en el art. 46.3, se establece que ' No obstante lo expuesto en el apartado anterior, no tendrán la consideración de beneficiarios aquellos empresarios o profesionales que hayan ostentado la condición de miembro del órgano de administración de sociedades mercantiles que, por razón del ejercicio de tal cargo, y en cumplimiento de la normativa estatal vigente, vinieran obligados a afiliarse al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.' Por su parte, el art. 12 del Decreto regula el seguimiento y control, y para ello se viene a decir que ' con motivo de las actuaciones contempladas en el presente Decreto, la Consejería de Trabajo y Empleo podrá comprobar e inspeccionar las subvenciones concedidas en cualquier momento, pudiendo solicitar de la persona beneficiaria las aclaraciones y documentación que se considere oportuna. El incumplimiento de lo requerido por la Administración podrá considerarse causa suficiente para proceder al reintegro total o parcial de las cantidades percibidas.'.
Pues bien, y del juego combinado de los preceptos indicados, así como los restantes que se citan en la resolución impugnada, se puede ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso interpuesto, y la procedencia de la decisión administrativa impugnada al requerir el reintegro de la parte de la subvención recibida por la actora, así como la denegación del abono de la restante.
TERCERO.- Resolución de la controversia En efecto, tal y como se relata por la Administración demandada, la actora presenta solicitud de subvención pública, como ayudas al fomento del autoempleo, en el que afirmaba, entre otras cuestiones, al folio 4 del e.a., que: 2 No se halla incurso en las causas de exclusión como beneficiario establecidas en el art.
13 de la Le 38/2003, de 17 denoviembre, General de subvenciones.; y que no se halla incurso en las causas de exclusión como beneficiario establecidas en el artículo 3 del Decreto regulador de esta ayuda'.
Como consta a los folios 19 y 20 del e.a., por Resolución de la Directora General de Empleo y Juventud de la Consejería de Empleo y Economía de la JCCM, de fecha 22 de noviembre de 2012, se concedió a la actora una ayuda por un importe total de 3.500 euros, en concepto de ayuda al inicio de la actividad de autoempleo, de conformidad con lo establecido en los arts. 21.1 y 27 del Decreto 344/2008, de 18 de noviembre , particularmente, para la anualidad de 2012, de 1.750 euros ( que le fueron reconocidos el 20 de diciembre de 2012, como consta al folio 32 del e.a., y abonados el 9 de febrero de 2013 -folios 40 del e.a.-), así como otros 1.750 euros para la anualidad de 2013, debiendo, como consta en el punto Segundo de la mentada Resolución: ' Para el primer pago de la subvención, deberá constar en el expediente administrativo tramitado la Declaración censal de alta en el censo de obligados tributarios del Impuesto de actividades económicas y el documento que acredite el pago de las cuotas sociales relativa al último mes. Plazo de justificación: desde 23 de noviembre de 2012 hasta 23 de enero de 2013. Para el segundo pago, únicamente será necesario el documento acreditativo del pago de las cuotas sociales, relativo al último mes. Plazo de justificación: desde 23 de mayo de 2013 hasta 23 de julio de 2013 .'.
Pues bien, y una vez solicitada documentación, en el Modelo 036 'Declaración censal de alta en el censo de obligados tributarios', se indica que la forma jurídica elegida para el desarrollo de la actividad por la recurrente era una SOCIEDAD LIMITADA (A PUNTO PATCH SOCIEDAD LIMITADA) -, y en la que además de ser un único socio, también era la Administradora única, no siendo por tanto una sociedad Laboral o cooperativista, lo que supone un incumplimiento de lo establecido en el art. 3.2.d) del Decreto 344/2008, de 18 de noviembre , por el que se regulan las subvenciones para el fomento y el desarrollo del trabajo autónomo de Castilla-La Mancha.
Por todo lo expuesto, y tramitado el expediente de revocación, como consta a los folios 60 y 61 del e.a., la Directora General de Empleo y Juventud de la Consejería de Empleo y Economía de la JCCM, en fecha de 30 de octubre de 2014, adoptó la resolución de revocación de la ayuda económica para el fomento de proyectos de autoempleo en su modalidad de ayuda al inicio de actividad (...) por un importe de 3.500 euros, por incumplimiento de las obligaciones contraídas como consecuencia de la resolución de concesión de la subvención, así como la improcedencia del abono del segundo pago por importe de 1.750 euros, decisión que debe ser confirmada por esta Sala, al ser ajustada a derecho, así como desestimar el recurso contencioso administrativo, y cuantas pretensiones se invocan a tal efecto por la actora.
CUARTO.- Costas En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA , procede hacer su expresa imposición a la parte demandante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones, y no concurrir circunstancias excepcionales que justificasen un pronunciamiento distinto.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 1.000 €, por honorarios de Letrado.
Visto lo anterior, decidimos
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto la Procuradora Dª Ana-Jerónima Gómez Ibáñez, en nombre y representación de Dª Custodia , contra la resolución de la Directora General de Programas de Empleo, de 27 de julio de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Directora General de Empleo y Juventud de la Consejería de Empleo y Economía de la JCCM, en fecha de 30 de octubre de 2014, en el expediente NUM000 .Declarar las mismas ajustadas a derecho.
Imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima de 1.000 €, por los honorarios de Letrado.
Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Guillermo B. Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete.

