Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 314/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 428/2017 de 27 de Junio de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 314/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100299
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3988
Núm. Roj: STSJ GAL 3988/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00314/2018
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 428/17
Apelante: doña Irene
Apelada: Ayuntamiento de Vigo y doña Leocadia
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA núm. 314/18
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 27 de junio de 2018.
En el recurso de apelación 428/17 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña Irene
, representado por el procurador don Francisco Javier Almón Cerdeira, dirigido por el letrado don José Antonio
González Pérez contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017 dictada en el Procedimiento Abreviado
137/17 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Vigo sobre extranjería. Es parte apelada
Ayuntamiento de Vigo representado por la procuradora doña Begoña Millán Iribarren y dirigida por el abogado
del abogado del Ayuntamiento y doña Leocadia representada y dirigida por el abogado don Víctor Manuel
Areal Méndez.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado por DÑA. Irene contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Concello de Vigo de 23-2-2017 por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada formulado por Dña. Irene contra la resolución del órgano de selección por la que se otorgaron las puntuaciones totales o resultados finales del proceso selectivo correspondiente a una plaza de técnico/a medio/a de igualdad (OEP 2010-2011) y DECLARO que la Resolución recurrida es conforme a Derecho.
La desestimación de la demanda determina la imposición de las costas procesales a la parte actora, con el límite máximo - de 400 euros, en concepto de honorarios de Letrado, a distribuir por partes iguales entre la Administración demandada (200 euros) y la parte codemandada (200 euros).'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Doña Irene interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vigo, de fecha 23 de febrero de 2017, desestimatoria de recurso de alzada planteado frente a otra del órgano de selección por la que se otorgaron las puntuaciones totales o resultados definitivos del proceso selectivo para la provisión de una plaza de Técnico Medio de Igualdad en dicho ente local.
Disconforme con la puntuación obtenida, que determinaba la adjudicación de la plaza a la codemandada doña Leocadia , la Sra. Irene acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Vigo, por sentencia de fecha 16 de octubre de 2017 , desestimó la pretensión actora y confirmó la resolución impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico.
Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por doña Irene , interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.
SEGUNDO .- Insiste la parte recurrente, en esta alzada, en que no se ha puesto en conocimiento de los aspirantes, con carácter previo a la realización de los ejercicios segundo y tercero, los criterios de valoración y corrección de los mismos, no siendo suficiente con haberles aportado criterios generales ya recogidos en las bases de la convocatoria.
La Base General Décima, en lo que se refiere al segundo ejercicio, de carácter teórico, establece que se evaluarán los conocimientos sobre los temas expuestos, la claridad y orden de ideas, la facilidad de exposición escrita y la capacidad de síntesis y el rigor y precisión en su exposición. Y en lo que afecta al tercer ejercicio (caso práctico) señala que se valorará la capacidad de análisis y la aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución de los problemas prácticos planteados, quedando excluido el aspirante que no alcance un mínimo de cinco puntos.
En instantes previos al comienzo de la realización de la prueba práctica, según constata el Acta nº 5, los integrantes del tribunal evaluador advirtieron a los examinandos del enfoque más adecuado para resolver el supuesto práctico formulado, así como las pautas de valoración, al tiempo que se les recordaron los criterios generales evaluadores contenidos en las bases.
Es de destacar que ninguno de los aspirantes, incluida la actora, solicitó ampliación de la información recibida respecto a los criterios de corrección. Las bases fueron en todo momento consentidas por la recurrente; se dio por satisfecha con las indicaciones aportadas por el tribunal de selección y no resulta admisible, a posteriori , cuando no obtuvo el éxito pretendido, aducir un desconocimiento inexistente al haber dispuesto de la misma información que el resto de partícipes en el proceso selectivo, por lo que ninguna indefensión se le ha generado a la demandante en ese aspecto, razón por la que procede rechazar este primer motivo de impugnación.
TERCERO .- Denuncia, igualmente, la apelante la ausencia de motivación en la decisión o valoración técnica a la hora de calificar los ejercicios de los aspirantes. Idéntico rechazo ha de seguir este segundo motivo de impugnación, ya que, por un lado, la puntuación que la separa de la obtenida por la aspirante que resultó adjudicataria de la plaza, es mínima y, por otro, la decisión del órgano evaluador aparece suficientemente razonada. Lógico y natural parece que la actora intente, por todos los medios, sustituir la puntuación obtenida por otra superior que le permita acceder a la plaza convocada, pero no debemos olvidar que ni siquiera a la luz del informe pericial de parte aportado, logra alcanzar ese objetivo. No se aprecia un error grosero o palmario que abra la vía a la posible existencia de una hipotética arbitrariedad en la decisión adoptada por el tribunal calificador. La comisión evaluadora aduce diferentes y fundadas razones justificativas de las distintas puntuaciones otorgadas, por muy escasa que resulte la diferencia (cinco centésimas) entre la de la actora y la de la adjudicataria de la plaza, muy por encima de las que obtuvieron otros aspirantes. Las puntuaciones del Presidente del tribunal y de tres de sus vocales resultan claramente homogéneas en relación a todos los candidatos y se han emitido siempre en el ámbito de su discrecionalidad técnica. Por lo tanto, el debate quedó reducido a la actora y a la Sra. Leocadia entre las que, solo diferencias de matiz (principalmente la puntuación alcanzada por cada una de ellas en el primer ejercicio -test-), decidieron la adjudicación.
Del informe pericial aludido no se desprende la posible existencia de una arbitraria decisión por el tribunal evaluador, cuya composición, distintos integrantes, ha permitido una valoración de los ejercicios de los partícipes en el proceso desde un punto de vista subjetivo pero siempre dentro de los márgenes valorativos y en el marco de la discrecionalidad técnica. Individualmente, cada miembro de la comisión evaluadora ha motivado la puntuación otorgada, siempre con sujeción a las bases de la convocatoria. De ahí que nada ampare la pretensión actora de adjudicación de la plaza, ni la repetición, previa anulación de los celebrados, de la práctica del segundo y tercer ejercicio, ni tampoco una nueva evaluación por el tribunal del contenido de los ejercicios realizados.
CUARTO .- Por último, la parte recurrente, en su afán de acceder a la provisión de la plaza ofertada, intenta hacer valer una defectuosa composición del tribunal evaluador; sin embargo, olvida dicha representación procesal que, conforme se desprende del expediente administrativo, la actora no impugnó, en momento alguno tales designaciones, ganando firmeza dichos nombramientos. Una vez más, a la vista del resultado desfavorable alcanzado al término del proceso selectivo, se acuerda la demandante de atacar lo que en su día consintió.
La composición del tribunal, eminentemente técnica, ha respetado las exigencias de titulación y especialización de sus integrantes; dicha designación devino firme por consentida y, por ende, inimpugnable en trámite posterior.
Ninguna circunstancia expone la recurrente que permita apreciar una posible causa de abstención o de recusación respecto de los miembros de la comisión de evaluación, ni alega causa alguna de posible abstención o recusación de estos. Se limita a alegar la demandante la falta de especialización, formación y vinculación con la materia de igualdad por parte de algunos de los integrantes de la comisión evaluadora; pero tal aserto no es más que una nueva valoración subjetiva que responde al interés particular de la afectada que, en modo alguno, trasluce una conculcación objetivada del contenido de las bases de la convocatoria ni evidencia una desvirtuación de las bases generales del proceso de selección.
La transversalidad de los conocimientos teóricos (normativos, de ciencias sociales), la ausencia de titulación coincidente con las funciones a desarrollar en el desempeño del puesto de trabajo y la inexistencia de un llamado Grado de Igualdad, dificultan, todavía en mayor medida, la apreciación del error denunciado respecto de las puntuaciones controvertidas.
A mayor abundamiento, las denuncias formuladas por la actora en cuanto a las puntuaciones alcanzadas, no vienen sustentadas en afirmaciones concretas que permitan traslucir la arbitrariedad que se apunta; es más, el dictamen pericial aportado en tal sentido, carece de la imparcialidad y objetividad que este tipo de informes requiere.
Por todo lo cual, no apreciándose arbitrariedad ni desviación de poder en el actuar de la Administración demandada, procede la desestimación del recurso de apelación promovido.
QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo indicado en dicho precepto legal, se fija en 1.000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de Letrado de la defensa de la parte apelada personada, en función del estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Irene y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Vigo, en fecha 16 de octubre de 2017 .Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Quinto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85- 0428-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 27 de junio de 2018.

