Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 314/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 53/2016 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 314/2019
Núm. Cendoj: 50297330012019100310
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1800
Núm. Roj: STSJ AR 1800:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000314/2019
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Doña Isabel Zarzuela Ballester
Don Juan José Carbonero Redondo
--------------------------------------
En Zaragoza, a 31 de julio de 2019.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso- administrativo número 53 de 2016, seguido entre partes; como demandante, la mercantil FERROVIAL SERVICIOS, S.A., que comparece representada por Procuradora Dña. Beatriz María Díaz Rodríguez y asistida de Letrado D. Luis Antonio Castro Prieto; y como demandada, la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN,representada y asistida por Letrado del Gobierno de Aragón, según los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en esta Sala, en fecha de 3 de marzo de 2016, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de reclamación de cantidad en la suma de 10.337Â74€ en concepto de intereses de demora, e indemnización por costes de cobro, por un importe de 2.560€, calculados a día de la fecha, por la demora en el pago de las factura emitidas en el marco del 'contrato de servicio de mantenimiento integral de edificios judiciales ubicados en Aragón'. Admitido a trámite, por la entidad recurrente se formuló demanda, y en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y declare el derecho de la entidad recurrente al cobro de 9.443Â98€ en concepto de intereses de demora por las facturas abonadas tardíamente, mas 2.560€ en concepto de costes fijos por las facturas cuyos interés de demora se reclaman, incrementada la cuantía total en la resultante del interés legal sobre la misma, desde la fecha de la reclamación judicial, hasta que s notifique la sentencia, o, en su caso, hasta que se produzca el abono efectivo de tales cantidades, de producirse esto antes, o de forma subsidiaria a todo lo anterior, desde la fecha de la reclamación judicial, hasta que se produzca el pago íntegro de los mismos, todo ello con imposición expresa de costas a la demandada.
SEGUNDO.-Se dio traslado a la Administración demandada, de la demanda para contestación. Evacuado traslado, el Letrado de la Comunidad Autónoma, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso interpuesto, acordando que no procede el pago de intereses de demora ni de indemnización por gastos de cobro.
TERCERO.- No habiendo lugar a recibir el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron pendientes los autos de señalamiento para votación y fallo, que se celebró el día señalado, 16 de julio de 2019.
Ha sido Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala, D. Juan José Carbonero Redondo.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora pretende el abono de la suma de 9.443Â98€ en concepto de intereses de demora computados desde los treinta días siguientes a la fecha de las facturas correspondientes; entiende, del mismo modo, que en el cómputo de la base de cálculo de los intereses debe incluirse las cuantías abonadas en concepto de IVA, al tratarse de contrato de servicios, incrementadas, esta suma en la resultante de la aplicación del interés legal desde la reclamación hasta su completo pago, así como la suma de cuarenta euros por factura no abonada o demorada en su abono en concepto de costes de cobro. En fin, interesa la condena en costas de la Administración demandada.
Muestra su desacuerdo el Letrado del Gobierno de Aragón a la pretensión de la actora, en lo relativo, en primer lugar, al cómputo de plazo de los intereses de demora, que entiende debe comenzarse a computar desde la aceptación de las facturas por la Administración, esto es, desde la fecha de inscripción de cada factura en el registro contable de la Administración sostiene que se establece expresamente un plazo de noventa días para el pago de las cuantías facturadas; se opone asimismo, a la inclusión en la base de cálculo de las cuantías devengadas por el principal en concepto de IVA, así como en el capítulo relativo a los costes de cobro, pues considera que, o bien sólo debe reconocerse sobre el principal y no respecto de los intereses de demora, o bien no sobre el importe de cada factura, sino sobre la reclamación global. En fin, entiende que no procede el pago de intereses vencidos desde la interposición del recurso contencioso- administrativo, porque existen serias discrepancias sobe el deber mismo de satisfacerlos. Sólo habría derecho a los procesales.
SEGUNDO.- Atendidos los términos del debate, cabe anticipar el resultado estimatorio del mismo.
En primer lugar, y por lo que se refiere a la cuestión de entender incluida en la base de cálculo de los intereses reclamados el IVA, diremos que las consideraciones que efectúa el Letrado del Gobierno de Aragón, son correctas para supuestos de contratos de obra, supuesto que no es el presente, en el que nos hallamos ante un contrato de naturaleza diferente, pues se trata de la prestación de un determinado servicio. Así pues, habremos de decir que, dado que debe fijarse el devengo del impuesto en el momento de la prestación del servicio - artículo 75.uno.2º de la Ley 37/1992, acreditado dicho devengo y su abono en el caso concreto, es clara la producción de un perjuicio para la recurrente, al haber anticipado sumas por IVA, al cobro del importe de las facturas giradas con tales importes, perjuicio del que habrá de responder, obviamente, el obligado al pago de los servicios prestados, a través de la aplicación de los correspondientes intereses de demora.
Con criterio que nosotros compartimos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, ha dicho en sentencia de 19 de septiembre de 2014, rec. 4/2011, sec. 5ª, sobre esta cuestión no del todo pacífica, que '... al tratarse de un contrato de suministro(es indiferente que nos hallemos ahora ante una prestación de servicios, pues el momento de devengo es el mismo), el I.V.A. ya se devenga con la entrega de los bienes al comprador, por lo que la deuda contraída con el contratista incluye tanto el precio neto de los suministros como el impuesto correspondiente, de modo que han de computarse los intereses por la demora en el pago sobre la deuda total.'.
TERCERO.-Sentado lo anterior, el cálculo de los intereses de demora, deberá realizarse, tomando como día inicial de cómputo, como hemos dicho reiteradamente, el de la fecha de la factura, devengándose a partir de los treinta días de su fecha. El día final de cómputo, habrá de fijarse necesariamente en el día de efectivo cobro por el acreedor de las cuantías debidas en concepto de principal.
También se pone en cuestión el abono del interés legal sobre las cuantías capitalizadas reclamadas -anatocismo-, por la Administración, si bien que también estimamos procedente la pretensión de la entidad recurrente en este capítulo. Este es el criterio seguido por esta Sala y sección, entre otras, en nuestra sentencia de 5 de abril de 2013 (rec. nº 365/09), como antes ya habíamos dicho en la de 22 de diciembre de 2009 (rec. 88/06), cuando decimos que la liquidez de la deuda, que debe deducirse del hecho de que estén establecidasex legelas variables precisas para su concreto y meramente aritmético cálculo, una vez demostrada la exigibilidad, no es discutible. Con independencia de determinados parámetros susceptibles de cierta discrepancia o de ajustes de cuantía realizados o realizables por quien reclama, que hacen que, precisamente por la controversia suscitada no pueda tenerse por líquida, sin embargo siempre hay una concreta suma determinable, derivada del origen ex legedel deber de pago de intereses en supuestos de mora en el pago del principal, con concretos parámetros -tipo de interés, día de inicio y día final de cómputo- perfectamente determinables. Más en este caso, en que la Administración ha reconocido parcialmente su deuda por intereses moratorios.
Del mismo modo se han pronunciado otras Salas de lo Contencioso-Administrativo, como la del País Vasco en su sentencia de 3 de mayo de 2013, de la sección 1ª (rec. 1636/10), cuando, por referencia a lo dicho por la Sala Tercera en su sentencia de 9 de marzo de 2005 (rec. 384/01), confirma que los intereses vencidos devengarán nuevos intereses por aplicación supletoria del artículo 1109 del C.c., operando la mora por retraso en el pago de forma automática. En igual sentido, con similares términos se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 21 de diciembre de 2014, sec. 1ª, rec. 360/13.
En cuanto a lo reclamado por indemnización de los costes de cobro, también habrá de prosperar la pretensión de la entidad demandante. Reclama, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 apartado 1º de la Ley 3/2004. Su texto es claro y, por otra parte, deberá admitirse dicha cuantía fija, por cada una de las facturas reclamadas.
Todo lo anterior, determinará la íntegra estimación del recurso interpuesto, como ya anticipamos al comienzo de la presente fundamentación.
CUARTO.-La íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, deba hacer expresa condena en las costas de esta instancia a la Administración demandada, si bien que limitada por todos los conceptos a la suma de 1.500 euros.
Por todo lo cual,
Fallo
Que ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso-administrativo número 53 del año 2016, interpuesto por Procuradora Dña. Beatriz Díaz Rodríguez, en nombre y representación de la entidad FERROVIAL SERVICIOS, S.A. contra la desestimación presunta de reclamaciones de deuda, por las que se reclamaba el pago de intereses de demora por el retraso por cuantía de 9.443Â98€, por intereses de demora y 2.560€ por costes de cobro, más intereses de demora y legales de las cuantías totales capitalizadas,DECLARANDOel derechode la recurrente al cobro de la suma total de DOCE MIL TRES EUROS Y NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (12.003Â98€), en concepto de intereses de demora devengados por el pago tardío de las facturas libradas contra la Administración demandada e indemnización por costes de cobro, incrementada en la resultante de la aplicación del interés legal devengado por dicha cantidad desde la interposición del recurso contencioso-administrativo hasta la fecha de efectivo pago, CONDENANDOa la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, y al abono de las citadas cuantías, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, en los términos y con el alcance previstos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En ZARAGOZA, 2 de septiembre de 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el Ilmo Sr. Magistrado Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 31 de julio de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAScontados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093005316,debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.
