Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 314/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 92/2019 de 22 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 314/2019

Núm. Cendoj: 33044330012019100321

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1249

Núm. Roj: STSJ AS 1249/2019

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00314/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 92/2019
APELANTE: OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A.
Procurador: D. Sergio Pérez Hernández
APELADO: AYUNTAMIENTO DE TAPIA DE CASARIEGO
Procurador: D. LUIS ALBERTO PRADO GARCÍA
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso de apelación número 92/19, interpuesto por OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A.,
representada por el Procurador D. Sergio Pérez Hernández, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 28 de diciembre de 2018 , siendo parte Apelada el Ayuntamiento de
Tapia de Casariego, representado por el Procurador D. Luis Alberto Prado García. Siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Ejecución de Títulos judiciales 29/12 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Oviedo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 .

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de abril pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 5 de Oviedo el 28 de diciembre de 2018 , en el incidente de liquidación de daños y perjuicios en el marco de la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 20.5.2011 en el Procedimiento Ordinario nº 498/10 de este Juzgado, que desestima la pretensión de abono de 23.440,65 euros.

Con la formulación del recurso la parte apelante pretende se revoque la resolución apelada, y se dicte otra conforme a la súplica de la demanda incidental.

Recurso con fundamento en los motivos siguientes: error en la valoración de la prueba documental por ilógica, irracional y arbitraria, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por el artículo 24 de la Constitución Española y la infracción de la sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 16 de febrero de 2017 . Si tal y como establece esta resolución sí el Juzgador a quo hubiese ponderado adecuadamente las circunstancias que rodearon la renuncia en relación con los recursos efectivos de que disponía la empresa para exigir los intereses de demora, se habría apercibido, con un criterio de estricta justicia de los extremos que determinan que dicha renuncia sólo pudo ser aceptada bajo engaño o estafa, o las dos cosas a la vez. El contenido del acuerdo, suscrito por ambas partes, deja claro que la intención de esta parte no era perder la totalidad de los intereses sino parte de ellos, concretamente ese 40% a los que renunciaba a cambio de recibir la devolución del aval y el inmediato abono de 3 facturas pendientes y, por ello, en los términos prevenidos en los artículos 1255 y 1256 del Código Civil , sin embargo desde el Ayuntamiento se le convenció con la firma del pacto, sin esperar, en ningún caso, que posteriormente actuarían del modo que ha quedado descrito en estas actuaciones procesales a lo largo de estos nueve años. En efecto, a esta parte la engañan para conseguir el acuerdo y, acto seguido y después de pagar, para dar la apariencia de la efectividad del acuerdo, incoan un expediente instando la devolución de lo pagado.



SEGUNDO.- Al recurso interpuesto de contrario se opone la parte apelada para que se desestime con base en causas formales y de fondo. Entre las primeras que que el recurso interpuesto no es, en el fondo, sino mera repetición de lo ya dicho en su escrito promoviendo la ejecución y, más aún, sobre todo, en el acto de la vista, lo que ha sido debidamente ponderado por el juzgador a la hora de dictar su resolución. Otra cosa, bien diferente, es que su resultado no agrade a la recurrente, como es evidente, pues no concurre tal deficiencia en el Auto sino, más bien, tras tener en cuenta todo lo aducido por ambas partes, llega a la solución contraria a lo impetrado de adverso. Y entre la segundas, la parte contraria no se explica, según su criterio, qué documento no ha sido correctamente valorado por la sentencia, y refiere de modo grueso y del todo inconveniente, que actuó 'bajo engaño o estafa, o las dos cosas', gravísima acusación que debiera haberse meditado antes de efectuarla, ni siquiera 'en términos de estricta defensa', como se dice. Incluso amenaza con acciones penales para 'depurar responsabilidades el abono de las otras tres facturas y la devolución del aval', cuando, respecto a esto, resulta que ello fue objeto de otro recurso, el P.O. 118/2016, que ordenó el pago de dos de las reclamadas y la devolución de la garantía, todo lo cual fue íntegramente cumplido por medio del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27-11-2017 que ratifica el previo de la Alcaldía de 10-11-2017.

Aduce seguidamente la obligación de cumplir los pactos, pero esquiva que la Ley está por encima de ellos y más aún, tratándose del dinero público. No es capaz de comprender que la adhesión al pacto le supuso el cobro inmediato y que no es posible, legalmente, lograr el cobro rápido y efectivo del principal adeudado y, a la vez, cobrar intereses. Eso no es lo que dispone el Real Decreto Ley 4/2012.



TERCERO.- Planteado el presente recurso en los términos expuestos en los fundamentos anteriores, en primer lugar procede examinar por sus efectos la causa de su inadmisibilidad relacionada con su naturaleza debido a la reiteración de la demanda incidental.

Constatada en esta alzada la reproducción de los hechos y motivos de la instancia, que efectivamente resulta innecesaria y contraria al carácter del presente recurso, que debe centrarse en la crítica fáctica y jurídica del contenido de la resolución apelada a efectos de sustituir su pronunciamiento por otro favorable a la tesis de la parte recurrente, también es evidente que la apelación formulada contiene los motivos de la revisión basado en la errónea apreciación de la prueba con infracción de su derecho de defensa y la normativa contractual respecto al cumplimiento recíproco de las obligaciones.

El contenido reseñado del recurso permite concluir que se ha cumplido con tal exigencia y con ello desestimar esta causa de inadmisibilidad, que debe ser interpretada restrictivamente, pues la limitación a la posibilidad de examinar la problemática de fondo debe contraerse a supuestos muy claros de reiteración entre ambas instancias sin otra finalidad que el agotamiento de los recursos.



CUARTO. - Examinado el motivo del recurso que gira entorno a la clara vulneración de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2017 que obliga al juez nacional a valorar las circunstancias de la renuncia, siempre en el claro interés de proteger al proveedor, y a la vista del acuerdo, dicho ejercicio no se ha hecho adecuadamente en claro perjuicio de la parte ahora apelante.

En el análisis de la cuestión se debe partir de la razón desestimadora de la resolución recurrida, que descansa en que el mecanismo de financiación es voluntario para los acreedores. Permite un cobro rápido con la cancelación de las obligaciones pendientes de pago, y la mercantil ejecutante libremente acudió al mismo. De esta forma, fue incluida en dicho mecanismo conforme prescriben los arts. 3 y siguientes del Real Decreto-Ley 4/2012 de 24 de febrero . El 29.5.2012 se le abonaron los 342.134,92 euros de principal, de modo que el efecto legal imperativo es la extinción de los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios derivados de aquél.

Con esta declaración y alcance en el que se debe incluir el abono de intereses en cumplimiento del referido acuerdo de las partes, que si bien contenía otra estipulación referida a otras obligaciones, la solución no puede ser otra que la desestimadora del recurso a falta de elementos de los que deducir el error probatorio y la infracción legal y jurisprudencial reseñadas.

De este modo la parte del acuerdo al que se contrae el presente incidente fue cumplida y sus efectos agotados hasta el extremo que la solicitud de ejecución del título judicial instada fue archivada, y respecto al cumplimiento de la estipulación derivada del mismo contrato de ejecución de obras, pero diferente a la presente, ha sido objeto de reclamación judicial con sentencia favorable y de ejecución, aportando la contrario el acuerdo de acatamiento.

Sentado cuanto antecede es evidente que no se pueden confundir cuestiones sobre las cuales la parte apelante ha presentado los correspondientes recursos en el ejercicio de sus derechos, ni desconocer que el acuerdo fue voluntariamente suscrito, a falta de aportación de elementos directos e indiciarios para deducir que lo fue con engaño para esta parte por incluir otras obligaciones que no fueron cumplidas y que de este hecho se han derivado daños y perjuicios para la misma, consecuencias que exceden del presente incidente, sin perjuicio de su enjuiciamiento en otro procedimiento.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso por los efectos del acuerdo suscrito conforme a la normativa reguladora de este sistema especial de extinción de obligaciones, establecido en beneficio de ambas partes como se razona en la resolución apelada y en la sentencia de esta Sala que cita la parte apelada.



QUINTO.- Debido a la desestimación del recurso de apelación y que no se aprecian circunstancias especiales para no aplicar el vencimiento objetivo, procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante conforme establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Se limita el importe de las costas y por todos los conceptos a la cantidad de 500 Euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Sergio Pérez Hernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de OCA Construcciones y Proyectos SA., contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 5 de Oviedo, de 28 de diciembre de 2018 . Con imposición de las costas devengadas en la alzada a la parte apelante en los términos establecidos en la presente resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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