Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 314/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 941/2018 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 314/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100708
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10086
Núm. Roj: STSJ M 10086/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0014494
Recurso de Apelación 941/2018
Recurrente: CONSEJERIA DE SANIDAD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Recurrido: D./Dña. Aurora
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
D./Dña. Bibiana
PROCURADOR D./Dña. LAURA ALBARRAN GIL
SENTENCIA Nº 314/2019
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto los recursos de apelación interpuestos por la doctora doña Bibiana , representada
por la procuradora doña Laura Albarrán Gil y por el Servicio Madrileño de Salud, contra sentencia de 23 de
abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el recurso
número 253/2017.
Ha intervenido como parte recurrida la doctora doña Aurora , representada por el procurador don
Enrique Álvarez Vicario .
Y ha actuado como ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por resolución del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 8 de mayo de 2017 se desestimó el recurso de alzada formulado por la doctora Aurora frente a la resolución 17 de noviembre de 2016 por la Dirección-Gerencia del Hospital Universitario Ramón y Cajal nombrando a la doctora Bibiana con carácter provisional Jefa del Servicio de Oncología Radioterápica del Hospital Universitario 'Ramón y Cajal', puesto convocado mediante resolución de 14 de julio de 2015.
SEGUNDO. Interpuesto frente a dicha resolución recurso contencioso administrativo por doña Aurora cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid (procedimiento abreviado 253/2017) recayó sentencia el 23 de abril de 2018 acogiendo las pretensiones de la demandante, con el siguiente fallo: 'Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente entidad la Aurora , representado por el Procurador D. ENRIQUE ÁLVAREZ VICARIO, y asistida por el letrado D. DIEGO CAMARA DEL PORTILLO, y de otra CONSEJERIA DE SANIDAD, representado por la letrado de sus Servicios Jurídicos, Dña. REYES MUÑOZ DE LA TORRE CRESPO, como parte co-demandada Dña. Bibiana , representado por el Letrado D. EDUARDO PUENTE FERNÁNDEZ, debo anular y anulo, por contraria a derecho, la resolución impugnada, y declarar, que la propuesta para el nombramiento de la Jefatura de ese Servicio procede hacerla en favor de la recurrente, Dª. Aurora ; y que para ello, la Dirección Gerencia de ese Hospital habrá de dictar la resolución que corresponda, una vez firme esta sentencia; sin hacer expresa condena en las costas.'
TERCERO. En desacuerdo con esta sentencia tanto el Letrado de la Comunidad de Madrid como la representación de doña Bibiana interpusieron sendos recursos de apelación; una vez admitidos, y dentro del trámite conferido, el procurador don Enrique Álvarez Vicario en representación de doña Aurora se opuso a los recursos en base a los fundamentos que expone y solicita su desestimación así como la confirmación de la sentencia apelada; tras ello se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.
CUARTO. Recibidas las actuaciones y formado rollo de apelación al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2019, fecha en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO. Ha quedado transcrita en los antecedentes la parte dispositiva de la sentencia apelada que, como hemos visto, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Aurora , anula el nombramiento provisional de la doctora doña Bibiana como Jefa de Servicio de Oncología Radioterápica del Hospital Universitario 'Ramón y Cajal' y declara que la propuesta para el nombramiento de la Jefatura de ese Servicio procede hacerla en favor de la doctora Aurora .
Después de referirse a las bases que regían la convocatoria del puesto, con especial referencia a los méritos del apartado 1, letra d/ -otras valoraciones- y a la evaluación del Historial Profesional del anexo I, así como a las calificaciones asignadas por la Comisión de Selección, la sentencia apelada considera infringidas las bases, señaladamente por dos razones: por un lado, porque se tomó en consideración a la hora de la valoración una encuesta anónima planteada entre el personal del Servicio (Médicos, Radiofísicos, Técnicos, Enfermería), como consecuencia de la cual se otorgaron 5 puntos a la Dra. Aurora , y 15 a la Dra. Bibiana , y, por otro, por entender que tampoco fue correcta la valoración de la entrevista.
La sentencia razona de la siguiente manera: ' Siendo eso así, y siendo más que evidente, que el contenido de lo recogido en ese folio 144 no se acomoda en absoluto a las previsiones de aquella letra d) del anexo I, bien se puede sostener que la puntuación otorgada a los distintos candidatos, en modo alguno da respuesta a esas previsiones del Anexo; de un lado, porque nada se recoge en relación con los aspectos cualitativos del currículo y la adecuación al perfil de la plaza; y de otro, porque lejos de recabar los informes allí previstos, lo que se hizo fue sustituirlos por esa encuesta anónima que no se contempla, ni en las bases, ni en el baremo; no conociéndose así qué puntuación o calificación de las previstas en él, (deficiente, adecuada o satisfactoria) se asignó por cada miembro de la Comisión de Selección a los distintos aspirantes; con lo cual, y dado que el resultado de esa encuesta, por mucho que refleje las simpatías o antipatías del personal de ese servicio hacia una u otra de las aspirantes a ocupar la Jefatura del Servicio, no responde a las exigencias de ese apartado del anexo I, la decisión a adoptar sobre la valoración de ese concreto apartado 1.d) del anexo I ha de pasar, no por retrotraer el expediente al momento de esa valoración para que se acomode a las previsiones del baremo, sino por no sumar a ninguno de los aspirantes los puntos asignados por la Comisión de Selección con relación a ese apartado; ya que resultaría francamente difícil poder ahora, después del tiempo transcurrido, cumplir con objetividad con lo establecido en ese apartado d).' Y la respuesta de la sentencia respecto a la puntuación por la entrevista, igualmente favorable a la tesis de la doctora demandante, fue la siguiente: ' En ninguna de las dos fases de ese procedimiento, (más allá de que la Comisión de Selección pueda formular a los aspirantes cuantas preguntas estime oportunas en relación con el historial y el Proyecto Técnico), se contiene previsión alguna con respecto a la realización, -como una prueba más-, 'de una entrevista personal', aunque después, en el anexo I, punto 3, se contempla una entrevista, con una puntuación máxima de 50 puntos.
Por eso, la materialización de esa entrevista personal bien puede considerarse como carente de cobertura legal, y ello por mucho que después, en el anexo fijando el baremo para los méritos se incluya la puntuación máxima que puede otorgarse a esa prueba; sobre todo, si tenemos en cuenta que se le otorgan hasta un máximo de 50 puntos, que junto con los otros 50 puntos que se conceden al Proyecto Técnico, suponen la mitad de los méritos de todo el concurso, quedando así minimizados aquellos más objetivos relativos al Historial Profesional frente a estos mucho más subjetivos.
Y aunque es verdad, en relación con esta entrevista personal, que en el Acta levantada en 1 de octubre de 2015 por la Comisión de Selección, se dice que 'Acto seguido se inicia la defensa en sesión pública del Proyecto Técnico de Gestión por parte de los candidatos, que obtienen la siguiente puntuación, (...); y que los criterios aplicados en la valoración de los miembros del tribunal que motivan las puntuaciones otorgadas han sido: (...), es lo cierto, que nada se consigna en relación con cuál fue el resultado de esa entrevista personal, -con expresión de las respuestas dadas, o con una mínima valoración personal e individualizada por parte de cada uno de los integrantes de la Comisión haciendo constar su opinión respecto de cada candidato, para saber si se acomodaban al perfil que se estaba buscando-; con lo cual, establecer una diferencia tan notoria entre la puntuación de una y otra aspirante se presenta de todo punto injustificada; y por lo tanto, para evitar no incurrir en infracción de aquellos principios de igualdad, mérito y capacidad, el resultado de esta denominada entrevista personal se ha de anular también.
Más aún, si advertimos, que no existió en aquella sesión pública una clara diferenciación entre lo que era la defensa en sesión pública del Proyecto Técnico, (con un valor de 50 puntos), y lo que era una entrevista personal, (con un valor de otros 50 puntos), bien puede pensarse, que en realidad, lo que se hizo fue valorar dos veces una misma prueba; cuando para que hubieran podido contar como dos pruebas independientes debieron haberse realizado de manera separada y sucesiva; y nada al respecto sabemos.
En su consecuencia, el otorgamiento de la puntuación asignada a las candidatas por esa entrevista personal ha de ser también anulado, más aún si observamos que en el expediente administrativo tampoco se contienen las incidencias, circunstancias, o contestaciones que arrojaron esas entrevistas, con expresión de las carencias, fallos o aciertos de los aspirantes al puesto, pues en ese (sic) Acta de 1 de octubre donde se plasma el total de los puntos no se documenta, con un mínimo de rigor, el resultado individualizado para cada candidato y por cada integrante del Tribunal; resultando difícil, sino imposible, conocer cuáles fueron las razones o motivos que llevaron a los miembros de la Comisión de Selección a alcanzar las puntuaciones de los 4 candidatos.' Como con la anulación de las puntuaciones otorgadas en esos apartados controvertidos la Dra. Aurora quedaría con la puntuación de 101,43, superior a la que correspondería a la Dra. Bibiana , (84,50), la sentencia considera innecesario analizar ya la puntuación asignada por el apartado relativo a la defensa de su historial profesional y Proyecto Técnico, no sin señalar que aunque en el acta de 1 de octubre de 2015 no se refleja el parecer y la puntuación individual de cada uno de los miembros de la Comisión, el resultado final, pese a la discrecionalidad técnica que cabe atribuir a esas Comisiones de Selección, se presentaría más que cuestionable.
SEGUNDO. En impugnación de la sentencia, sostiene la representación de doña Bibiana , en síntesis, que el contenido del apartado 1 d) del anexo I - que en definitiva la sentencia ha considerado infringido - tiene la finalidad clara y evidente de valorar el 'sentir mayoritario del Servicio respecto de los candidatos' que debe entenderse cumplida. Puesto que no podía pedirse un informe al Jefe de Servicio porque en ese momento la aspirante a la plaza, Dra. Bibiana , realizaba las funciones de la jefatura de servicio, se trasladó una encuesta anónima, y la Comisión de Selección consideró sustituir los informes al Jefe de Servicio y al miembro de la Comisión por esa encuesta anónima, observando que los integrantes del Servicio tienen sobrado conocimiento de las actitudes, aptitudes reales y aspectos objetivos de los aspirantes (relaciones humanas, capacidad de liderazgo, capacidad innovadora, capacidad organizativa, disponibilidad, utilización de recursos y dedicación a la labor del Servicio) y no solamente sus preferencias personales. Y se enfatiza que si la finalidad del apartado 1 d) del anexo I es valorar el 'sentir mayoritario del Servicio respecto de los candidatos' es indiferente cómo se realice mientras el fin del mismo quede constatado a la vez que la Comisión de Selección entendió que la realización de esa encuesta anónima daba una idea clara y objetiva de quien de los candidatos era, según el sentir de sus propios compañeros, el más idóneo para desempeñar el puesto.
Por otro lado se queja esta recurrente de que el juez haya declarado la entrevista realizada con los aspirantes carente de cobertura legal cuando se trata de la valoración de la defensa en sesión pública pública del historial profesional y del proyecto técnico de gestión que tenían que presentar, acto en el cual los miembros de la Comisión de Selección realizaron a cada uno de los candidatos las preguntas que consideraron oportunas y solicitaron las aclaraciones que creyeron pertinentes; contradice igualmente a la sentencia en cuanto entiende que no existió una clara diferenciación entre lo que era la defensa en sesión pública del Proyecto Técnico, (con un valor de 50 puntos), y lo que era una entrevista personal, (con un valor de otros 50), al estar claramente diferenciadas las puntuaciones otorgadas al proyecto técnico de gestión (a la Dra. Aurora 30 puntos y a la Dra. Bibiana 45) y la entrevista personal (Dra. Aurora 30 puntos y Dra. Bibiana 48).
TERCERO. Por su parte, el letrado de la Comunidad de Madrid, bajo el título 'infracción de la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud en relación con la Resolución de 14 de julio de 2015, de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Ramón y Cajal del Servicio Madrileño de Salud por la que se convoca un puesto de Jefe de Servicio de Oncología Radioterápica en este centro asistencial para su cobertura mediante nombramiento provisional', defiende en su recurso de apelación que la sentencia de instancia va en contra de las bases que regían la convocatoria y simultáneamente supone la asunción de las facultades atribuidas al órgano de selección, cuando se precisa algo más que una simple divergencia de criterio con el sostenido por el órgano calificador para poder anular la calificación asignada.
En otro fundamento, sostiene la conformidad a derecho en la interpretación y aplicación de las bases realizadas por la Comisión de Selección. El apartado 1 d) del Anexo I de la Convocatoria permite atribuir hasta 15 puntos por los aspectos cualitativos del currículo y adecuación al perfil de la plazas en base a los informes del Jefe de Servicio y del miembro de la Comisión perteneciente al Servicio que transmita el sentir mayoritario del Servicio respecto a los candidatos. A la declaración de la sentencia de que no se valoraron los aspectos cualitativos del currículo y la adecuación al perfil de la plaza, observa que si sólo se hubiera tenido en cuenta el resultado de la encuesta, a la Doctora Aurora sólo le habrían correspondido 0,36 puntos haciendo una simple regla de tres ( si a 41 votos favorables le corresponden 15 puntos, a 1 voto favorable le corresponden 0,36 puntos). Sin embargo, a la Doctora Aurora se le asignaron 5 puntos y ello fue porque el resultado de la encuesta no fue lo único que se valoró, sino que se valoraron también los aspectos cualitativos del currículo y la adecuación al perfil de la plaza. El resultado de la encuesta anónima constituye el informe que traslada el sentir mayoritario del Servicio respecto a los candidatos. Las bases de la convocatoria no indican la manera en que se ha recoger el sentir del Servicio, por lo que la Comisión de Selección en uso de sus facultades interpretativas decidió realizar una encuesta anónima entre sus miembros, como método que garantizaba la libertad de los miembros del Servicio en la expresión de su parecer. El único informe que se omitió es el que correspondía emitir al Jefe de Servicio, por la razón obvia de que el Jefe de Servicio en funciones tras la jubilación del anterior era la Doctora Bibiana , una delas aspirantes al puesto.
Al respecto de la anulación de la puntuación otorgada en la valoración del apartado 3 del Anexo I, 'Entrevista' , en opinión del letrado de la Comunidad de Madrid, el juez ha incidido en un error; llega a decir que no se encuentra prevista y supone valorar dos veces la defensa en sesión pública del proyecto técnico de gestión. Y sucede que de la base segunda de la convocatoria resulta que el procedimiento de selección consta de dos fases: valoración de los méritos relativos al historial profesional de los aspirantes y valoración de un proyecto técnico de gestión del servicio, como también que '[l]os aspirantes, previa convocatoria, defenderán en sesión pública su historial profesional y el Proyecto Técnico de Gestión del Servicio, pudiendo la Comisión de Selección efectuar a los aspirantes cuantas preguntas estime oportunas relativas a su historial profesional y al Proyecto de Gestión presentado' (apartado segundo el entrecomillado). Esa defensa en sesión pública es lo que se denomina 'Entrevista' en el apartado 3 del Anexo I y, por tanto, no supone valorar dos veces el proyecto técnico de gestión; una cosa es el documento escrito que contiene el proyecto técnico de gestión que los aspirantes han de aportar con el resto de documentación y otra la explicación oral de ese proyecto y las respuestas a las preguntas formuladas por la comisión de Selección en acto público, junto a otras posibles explicaciones relativas al historial profesional del aspirante y que constituyen la denominada 'entrevista' en el apartado 3 del Anexo I.
Para acabar, observa que no hay norma alguna que obligue a que se registren las preguntas formuladas a los aspirantes por los miembros de la Comisión de Selección, ni las respuestas, fallos o aciertos , ni tampoco la puntuación individual otorgada por cada integrante de la Comisión de Selección: el funcionamiento dinámico de un acto público de exposición oral quedaría interrumpido si cada miembro de la Comisión de Selección tuviera que apuntar los puntos débiles y aciertos de las respuestas y la puntuación que asigna en cada concreto aspecto; lo determinante es la puntuación global que el órgano asigna a cada aspirante en la realización global de la prueba.
La representación de doña Aurora se opone al recurso solicitando su desestimación.
CUARTO. Ante este panorama, como lo que se cuestiona es apartamiento (o no) de las bases hay que recordar de entrada cuáles son, con arreglo a la convocatoria, los méritos a considerar y como se evalúan, no sin antes hacer un inciso para observar que a doña Aurora se le otorgaron 76,43 puntos por el Historial Profesional y a doña Bibiana 54,50 puntos. Por el Proyecto de Gestión, a doña Aurora 30 puntos, y a doña Bibiana 45. Y por la 'entrevista', a doña Bibiana se le otorgó una puntuación de 48 puntos mientras que doña Aurora fue calificada con 30 puntos.
Pues bien, dentro de los relativos al historial profesional (hasta un total de 100 puntos), se prevé un apartado (1.d/) rubricado 'otras valoraciones', a puntuar este apartado hasta con 15 puntos, por los siguientes factores: - Aspectos cualitativos del currículo.
- Adecuación al perfil de la plaza.
- Dos informes solicitados al Jefe de Servicio y al miembro de la Comisión perteneciente al Servicio que transmita el sentir mayoritario del servicio respecto a los candidatos. Si el candidato fuera externo, la Comisión pedirá los informes que considere pertinentes. Estos informes deberán responder a los siguientes aspectos: Dedicación a la labor del servicio: Asistencial, docente e investigadora.
Utilización de recursos.
Disponibilidad.
Capacidad organizativa.
Capacidad innovadora.
Capacidad de liderazgo.
Relaciones Humanas.
Las calificaciones a asignar a estos aspectos de los informes podrán ser: Deficiente, adecuado o satisfactoria.
El resto de los méritos correspondientes al Historial Profesional corresponden a la actividad asistencial (hasta 40 puntos); actividad docente (hasta 20 puntos) y actividad científica (hasta 25 puntos).
Se prescribe asimismo la valoración de un Proyecto Técnico de Gestión del Servicio (con puntuación máxima: 50 puntos), así como también la defensa del Historial Profesional y del Proyecto Técnico de Gestión del Servicio. Para la valoración de esta defensa, a tenor del Anexo 1.3 de la convocatoria, la Comisión de Selección había de tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: trayectoria profesional del aspirante, Proyecto Técnico de Gestión presentado, supuestos prácticos y contenido de los informes a los que se refiere el apartado 1.d).
Recordado así el contenido de las reglas de la convocatoria, ningún reproche merece la sentencia cuando entiende que la valoración del apartado 1 d/ 'otras valoraciones', ya referido, no se acomoda a las previsiones de aquella: nada se recoge en relación con los aspectos cualitativos del currículo y a la adecuación al perfil de la plaza, y los informes previstos fueron sustituidos por una encuesta anónima que la Sala tampoco ve que pueda ser equiparable; la pregunta a la que debía responderse en la encuesta fue 'cuál es el candidato adecuado'. De esta forma, la respuesta puede reflejar las preferencias de los encuestados pero no cumple las exigencias recogidas en la convocatoria trasladadas líneas más arriba. La decisión de la sentencia apelada a este respecto, por tanto, no constituye un supuesto de sustitución de la discrecionalidad técnica de la Comisión de Selección o de divergencia de criterios con respecto al órgano de selección, sino del control de la decisión por el error evidente en que se incurrió, susceptible por tanto de revisión y fiscalización por los Tribunales. Con la respuesta a la pregunta sometida no quedaban valorados los aspectos relacionados en la convocatoria, que exigía la realización de dos informes motivados con referencia a determinados aspectos, los ya indicados de dedicación a la labor del servicio: Asistencial, docente e investigadora, utilización de recursos, etc.
QUINTO. No era el examinado el único punto de discrepancia. La Sala aprecia un evidente error en la sentencia acerca de la falta de previsión de la entrevista - pues efectivamente está contemplada en el apartado 3 del baremo. Se trata de la defensa del Historial Profesional así como del proyecto de gestión, y como acentúan los apelantes están efectivamente diferenciadas las puntuaciones otorgadas por el proyecto técnico de gestión (a la Dra. Aurora 30 puntos y a la Dra. Bibiana 45 puntos) por la entrevista personal (a la Dra. Aurora 30 puntos y a la Dra. Bibiana 48 puntos).
Dicho esto, y por más que no existe norma que obligue a que se registren las preguntas formuladas a los aspirantes, las respuestas, etc., a pesar de todo, lo cierto es que no existe la más mínima justificación de las puntuaciones otorgadas. Y es sostenida la jurisprudencia según la cual la referencia a una puntuación determinada no es bastante cuando se discuta [ver STS 13 de julio de 2016 (Recurso: 2036/2014) y las que en ellas se citan]. En este caso solamente nos encontramos con las puntuaciones. Pero ante esta situación, la solución de la sentencia apelada anulando, sin más, la puntuación no nos parece la correcta, por más que acierte al declarar que no puede considerarse motivada la calificación. En vez de esto, y para que quede respetado el principio de mérito y capacidad, se impone retrotraer las actuaciones para que se motiven las valoraciones de la defensa del Historial Profesional y del Proyecto Técnico de Gestión de las dos aspirantes.
Y para evitar la carga de nuevos procesos deberá requerirse a la Administración para que en un breve plazo que fijará el Juzgado se realice dicha motivación.
SEXTO. No procede hacer imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de apelación.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por doña Bibiana , representada por la procuradora doña Laura Albarrán Gil y por el Servicio Madrileño de Salud, contra sentencia de 23 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el recurso número 253/2017, sentencia que se revoca parcialmente y, en su lugar, con estimación parcial del recurso contencioso, anulando la resolución recurrida, se deja sin efecto el nombramiento y se dispone la retrotraer las actuaciones para que en el breve plazo que determine el Juzgado se motiven las valoraciones de las defensas del Historial Profesional y del Proyecto Técnico de Gestión de las dos aspirantes.No imponemos las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-0941-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-0941-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así se acuerda y firma.
