Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 314/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 631/2018 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 314/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100087
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:539
Núm. Roj: STSJ CAT 539/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) NÚM. 631/2018
Partes: Lázaro CONTRA TEAR
S E N T E N C I A NÚM. 314
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE
CATALUNYA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 631/2018, interpuesto por D.
Lázaro , representado por la Procuradora Dª. ASUNCIÓN VILA RIPOLL y asistido por la Abogada Dª. BLANCA
GIFRÉ ÀLVAREZ, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora arriba indicado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEAC de fecha 19 de abril de 2018, que estimó en parte la resolución administrativa en el IRPF del año 2009, en importe de 13.689'87 euros.
En la resolución administrativa impugnada, se exponen con detalle los antecedentes fácticos, en especial los dos intentos fallidos de notificación en el domicilio que se consideró propio del demandante en Avda.
DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Sant Joan de Vilatorrada. En la presentación de la declaración por IRPF de 2012, se expresó que el domicilio fiscal se encontraba en el mismo Municipio, y en la misma Avenida anteriormente indicada, pero hizo constar con una X el cambio de domicilio que se tuvo en cuenta a partir de entonces. Además, no estima la existencia de prescripción del IRPF de año 2009, pues el plazo de presentación de la declaración finalizó el 30 de junio de 2010, y el de prescripción se produciría el 30 de junio de 2014. Pero al concurrir la exención por reinversión en vivienda habitual, por el artículo 38 de la Ley 35/2006, en relación con el 41 del Reglamento, debe entenderse que la prescripción comienza cuando caduca la exención por el transcurso de los dos años para efectuar la reinversión. Como sea que la vivienda se enajenó en el año 2009, si se computan dos años más, finalizaría en el año 2001 y el plazo de presentación del IRPF del año 2011 en que finaliza el plazo máximo de reinversión es el de 2 de julio de 2012, luego el plazo de cuatro años de prescripción es el 2 de julio de 2016. Las actuaciones de comprobación comenzaron el 5 de abril de 2014, cuando todavía no había prescrito el derecho de la demandada a determinar el importe de la deuda tributaria.
Por último, se ordena la retroacción de actuaciones para observar el trámite de audiencia al interesado para proceder a la notificación efectiva.
En la demanda se alega la constancia expresa del cambio de domicilio fiscal, negándose la eficacia de los dos intentos fallidos de notificación y la notificación edictal. Reconoce que se expresó el cambio de domicilio fiscal aun cuando no se marcase con una X la casilla correspondiente. Los defectos en las notificaciones impiden interrumpir el plazo de prescripción, pues el plazo de prescripción el 30 de junio de 2014, cuando la primera notificación se recibió el 4 de julio de 2014.
En la contestación a la demanda por parte de la Administración tributaria demandada, se niega error alguno en la notificación que se practicó en el domicilio fiscal del demandante, que al ser infructuoso se procedió a la notificación edictal. En la declaración del IRPF del año 2012, se designó el domicilio fiscal la Avda. de DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , que es donde se llevaron a cabo los requerimientos. No se ha producido la prescripción del impuesto, pues el plazo de prescripción finalizaba el 30 de julio de 2014, respecto del ejercicio IRPF 2009. Pero al tratarse de la exención por reinversión en vivienda habitual, el plazo comienza pasados los dos años con que se cuenta para dicha reinversión, por lo que al producirse la transmisión de la vivienda en el año 2009, se disponía hasta el 2011 para reinvertir el importe obtenido en dicha venta, finalizando el plazo de prescripción de cuatro años el día 2 de julio de 2016. Como las actuaciones de comprobación se iniciaron el 5 de abril de 2014, no había prescrito el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, así como la prueba que consta en autos, formada por el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los mismos motivos.
Según exige el artículo 48.3 de la Ley 58/2003: Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley .
La obligación de poner en conocimiento de la Administración tributaria el cambio de domicilio, es terminante y no admite excusas en su cumplimiento, debiendo el obligado tributario realizar todo aquello que se considere necesario para conseguir el fin de que la Administración tributaria tengo pleno conocimiento de ello. Sin embargo, en el presente caso, el demandante no marcó o señaló la X que indicaba el cambio de domicilio, sin que conste si realizó averiguaciones posteriores a efectos de tener constancia de que dicha modificación se ha producido de forma correcta. Téngase en cuenta que el ejercicio al que se refería la comprobación era la declaración del IRPF de 2009, cuando parece ser que el cambio de domicilio se notificó el año 2012. Ello supone, entre otras cosas, que en la base de datos o archivos de la demandada ya constaba el cambio de domicilio, lo que supone que cuando el 4 de junio de 2014 comienza la actividad de comprobación, se sabía perfectamente el domicilio del interesado. En lugar de centrarse en el domicilio indicado para el ejercicio de 2009, ante el primer intento infructuoso de notificación, era muy sencillo averiguar el nuevo domicilio que constaba a la administración tributaria. En lugar de eso, se vuelve a practicar una notificación irregular en el antiguo domicilio y por si ello no fuera suficiente, sin más averiguaciones, se ordena la practica de la notificación por edictos.
Esta irregularidad no puede ser convalidada en los términos que interesan a la Administración tributaria, pues la eficacia del acto administrativo depende directamente de que el interesado tenga conocimiento formal del contenido de aquel acto. El Tribunal Constitucional, en las sentencias números 19/1983, de 14 de marzo, y 65/1983, de 21 de julio, recuerda la afirmación de que las normas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, por lo que no pueden dárseles el alcance, obviamente, de dejar al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales, ni la disponibilidad del tiempo en que han de cumplirse, basada, además, en una errónea conceptuación de la acción o pretensión que se está intentando ejercer o promover. Por ello la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 234/1988, de fecha 23 de diciembre de 1988 señala que la notificación por edictos es siempre un medio supletorio y que, por tanto, ha de utilizarse como remedio último para la comunicación del órgano competente con las partes, lo cual significa que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho a la defensa ( STC 36/1987 de 25 marzo, entre otras).
Ello significa que la Administración tributaria debe agotar todas las posibilidades a su alcance, para determinar el domicilio fiscal del interesado, tan pronto tenga conocimiento de que se ha producido un intento fallido en la notificación de un acto administrativo. Lo que no es justificable, es que una vez que se tiene conocimieento de que el interesado es calificado en su condición de desconocido, se insista notificar en ese mismo domicilio que ha sido infructuoso. No ha sido así en el presente caso, con las consecuencias de invalidez de debería aplciarse a todo el procedimiento seguido por el IRPF del año 2009.
No obstante, en dicha declaración de IRPF ejercicio del año 2009, también se discutía la procedencia de la exención por reinversión en vivienda habitual, que se ha expuesto de forma detallada, tanto en la resolución administrativa como en la contestación a la demanda, lo que supone un factor discordante con lo que se ha dicho anteriormente. Así es, pues el cómputo del plazo de prescripción debe modificarse para adaptarse a la realidad jurídica que supone dicha exención y su propia regulación, que como bien se ha expuesto, el interesado dispone de dos años para hacerla efectiva. Si esos dos años se suman a los cuatro años del artículo 66 de la Ley 58/2003, entonces no se ha superado el plazo de prescripción, que se habría producido el 2 de julio de 2016, cuando el propio demandante reconoce que la notificación, que él considera válida, se produjo el 4 de juolio de 2014.
Por todo lo cual, confirmamos la resolución administrativa impugnada, y desestimamos en todo lo demás, la pretensión ejercitada en la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-admiistrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello, en especial la complejidad de la relación jurídico tributaria.
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lázaro contra la Resolución del TEAR de Catalunya arriba indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.2º) Sin imponer las costas La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

