Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 315/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 245/2017 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ORTIZ LALLANA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 315/2018
Núm. Cendoj: 26089330012018100316
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:484
Núm. Roj: STSJ LR 484/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOSENTENCIA: 00315/2018
T.S.J LA RIOJA SALA CON/AD
991-LOGROÑO
Equipo/usuario: MCG
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2017 0100306
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000245 /2017
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De COLEGIO DE ENFERMERIA DE LA RIOJA
PROCURADOR Dª. MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE
LETRADA: SRA. BERNALDEZ BRETON
Contra CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA RIOJA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 315/2018
En la ciudad de Logroño a 30 de octubre de 2018.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre OTRAS MATERIAS, a instancia del
COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE LA RIOJA que comparece representado por la Procuradora Sra.
Doña Maria Jesús Mendiola Olarte y asistido por la letrada Doña Gisela Bernaldez Bretón, siendo demandada
la CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA RIOJA representado y defendido, a su vez,
por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
PRIMERO. - Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2017 se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo por inactividad de la Administración contra la Consejería de Salud y Servicios Sociales de La Rioja, debido a que la Administración demandada no ha implantado el Informe de cuidados de enfermería ni la nomenclatura de cuidados de enfermería en la historia clínica resumida que debe figurar en los sistemas informáticos y de registro, en aplicación de lo dispuesto en los apartados g) y h) del artículo 3.1 del Real Decreto 1093/2010, de 3 de septiembre por el que se aprueba el conjunto mínimo de datos de los Informes clínicos en el Sistema nacional de Salud.
SEGUNDO. - Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y la condena a la Administración a la implementación efectiva del citado Real Decreto.
TERCERO. - Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda , lo que se verificó, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, la parte terminó suplicando la inadmisión del recurso y subsidiariamente, la desestimación de la demanda interpuesta.
CUARTO. - Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 24 de octubre de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. - En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Ortiz Lallana.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de impugnación en el presente proceso la inactividad de la Administración, Consejería de Salud y Servicios Sociales de La Rioja, en la implementación de lo dispuesto en los apartados g) y h) del artículo 3.1 del Real Decreto 1093/2010, de 3 de septiembre por el que se aprueba el conjunto mínimo de datos de los Informes clínicos en el Sistema nacional de Salud, por entender que la Administración demandada no ha implantado el Informe de cuidados de enfermería ni la nomenclatura de cuidados de enfermería en la historia clínica resumida que debe figurar en los sistemas informáticos y de registro, en aplicación de lo dispuesto en ellos.
Solicita la parte actora que se dicte sentencia por la que se condene a la Administración demandada a la implementación efectiva del citado RD conforme lo dispuesto en los apartados g) y h) del artículo 3.1 del Real Decreto 1093/2010, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.
La demandante alega a favor de sus pretensiones: 1.- Incumplimiento de la obligación de establecer los mecanismos informáticos y formativos necesarios para dar cumplimiento al RD 1093/2010 dado que, la única aplicación existente 'Continuidad de Cuidados al Alia' no utiliza la nomenclatura contenida y obligatoria en el artículo 3 del RD, y que es necesaria no solo para la mejor prestación del servicio, sino para labores científicas y de investigación. 'Cuando se accede al sistema de valoración de patrones existen varias pestañas de plan de cuidado que al desplegarla apare un apartado en blanco, donde no consta ni el listado de Diagnósticos de enfermería (NANDA), ni se relaciona con el plan de Intervención NIC ni el plan de evaluación NOC'.
Sostiene que el incumplimiento 'no sólo es respecto de la falta de implantación del informe de cuidados de enfermería ANEXO VII y la historia clínica resumida ANEXO VIII, sino que además en el programa informático SELENE, que es el que utilizan tanto los médicos como los enfermeros en el Servicio Riojano de Salud, es imposible que los enfermeros usen las clasificaciones NIC, NOC y NANDA que exige en mencionado Real Decreto.'En la página de inicio del programa SELENE, en su apartado de episodios, donde se debería poder buscar los Diagnósticos Enfermeros por el sistema NANDA, al querer activar un nuevo episodio, solo aparecen en la pantalla de buscador, con unos campos ya predeterminados el CÍES (Clasificación Internacional de Enfermedades), el CIAP (para Atención Primaria) y el Quirúrgico. Estos son buscadores Biomédicos que solo pueden utilizar los enfermeros de manera muy limitada, y que en ninguna medida cumplen con la nomenclatura establecida por el RD'. 2.- la inactividad administrativa en la implantación del RD 1093/2010 genera perjuicios al colectivo de enfermería, en los siguientes aspectos: 2.1.- Inaplicación de Taxonomías enfermeras: Códigos NANDA, NIC y NOC . La importancia de las taxonomías reside en que tener lenguajes estandarizados, facilita la recolección sistemática de información necesaria para la toma de decisiones t comunicación de la información sobre la efectividad del cuidado. Con un lenguaje universal de informes se consigue documentación homogénea, el desarrollo de sistemas de información, favorece la investigación y mejora la enseñanza de los alumnos de enfermería al implantarse criterios universales de conocimiento aplicables en todo el territorio español. 2.2.- la inactividad denunciada genera una nula implementación de la guía para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las úlceras por presión, toda vez que 'en la mencionada Guía se recoge el PLAN DE CUIDADOS DE ENFERMERÍA (pág. 48), en el cual se especifica que para su elaboración se seguirán los diagnósticos de enfermería NANDA. Y en el ANEXO X (pág. 64) de dicho apartado, encontramos como es la propia Guía elaborada por RIOJASALUD la que utiliza toda la taxonomía de enfermería considerada como contenido mínimo en el RD 1093/2010, utilizando los códigos NIC y NOC'.
2.3.- Temario de oposición inaplicado. La Oferta de empleo Público de SERIS relativa al año 2006, en lo relativo al programa y contenido de la pruebas para la categoría de enfermero (ATS/DUE), existen temas relativos a los conceptos y tipos de taxonomía y a los conceptos y sistemas de medición, así como un tema específico sobre la historia clínica y las clasificaciones internacionales de problemas de salud, entre los que se encuentra el Código NANDA . 2.4.- Existen asignaturas universitarias exigidas pero inaplicables. La escuela de Enfermería, dentro de su Plan de estudios, forma a los alumnos para el uso de metodologías enfermeras, las clasificaciones NANDA, NIC y NOC como parte de su adiestramiento, impidiéndoles ponerlo en práctica, al no existir una implementación efectiva en centros de salud y hospitales de La Rioja. 3.- Se ha requerido de aplicación por parte del Colegio de enfermaría a la Administración autonómica para que implante los documentos y contenidos mínimos establecidos en el RD 1093/2010, mediante las cartas y documentos que se citan y la respuesta se produjo el 23 de marzo de 2017, ratificando la ' nula voluntad de Rioja Salud en la implementación del RD 1093/2010'. 4.- Otras Comunidades Autónomas, que se citan, ya tienen implementado el RD. 5.- Se han impartido en 2008 cursos de metodología enfermería por el Colegio de enfermeros para la aplicación del RD, a petición de la Dirección de Enfermería del Hospital San Pedro, dependiente de la Consejería de Salud, del Gobierno de La Rioja, para formar de manera adecuada a los profesionales, lo que evidencia que la Administración induce a preparar a los profesionales de la enfermería, 'para después y por la inactividad denunciada, convertir en inútiles estos esfuerzos de formación'.
La parte demandada y codemandada se opone a la demanda, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
SEGUNDO .- La parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, opone la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación activa de la parte demandante, basándose en el art. 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA)en relación con el art. 45.d) del mismo cuerpo legal, por estimar que consta en los autos un certificado un Certificado del Ilustre Colegio de Enfermería ratificando que D. Obdulio ostenta el cargo de Presidente del referido Colegio, al tiempo que se especifica que tiene poder para designar y nombrar abogados y procuradores. Indica que consta asimismo la escritura de poder para pleitos en la que se le confiere un poder general y especial para pleitos; pero que no se especifica, ni se cita ni se identifica que dicho poder se otorgue en relación a la interposición del recurso contencioso administrativo en que ahora comparece.
Concluye que 'en lo que a la presente causa de inadmisión se refiere, en las presentes actuaciones no obra el acuerdo del ejercicio de la acción judicial adoptado' por el Colegio, relativo a la interposición de este recurso contencioso administrativo.
En definitiva, sostiene 'interpuesto el presente recurso por la Procuradora Da. María Jesús Mendiola Olarte, en representación del Colegio Oficial de Enfermería de La Rioja, representación que acredita mediante la escritura de poder general para pleitos otorgada por el Presidente del Colegio (facultado para dicho otorgamiento conforme al artículo 32.3 de los Estatutos), resulta manifiesto que no consta el acuerdo de dicho Presidente a fin de ejercitar la acción judicial que la postre ha dado lugar al presente recurso; máxime en un caso como el que nos ocupa, en el que la interposición del recurso lo es por quien le representa (esto es la Procuradora), sin que ni siquiera la demanda haya sido rubricada o ratificada en sede judicial por el propio Presidente del Colegio. En consecuencia, defecto procesal que provoca la inadmisibilidad del recurso en virtud del artículo 69, b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa'.
Refuerza su alegato con la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2010 (Rec. cas 3938/2006), dictada 'ante un supuesto idéntico'.
Con carácter subsidiario, y con carácter previo al fondo del asunto, se alega falta de legitimación 'ad causam' de la parte actora, invocando los arts. 69 b), en relación con el art. 29.1, ambos de la LJCA y art.
8.1 de los Estatutos del Colegio de Enfermería; o la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.c), en relación con los arts. 25.2 y 29.1 del mismo texto legal.
Pero, no cabe acoger la alegación de inadmisibilidad opuesta por el letrado de la Comunidad Autónoma porque, efectivamente, obra en los autos, el certificado de la Secretaria del Colegio Oficial de Enfermería (pág.
158) cuyo tenor literal, más allá del contenido referenciado por el Sr. letrado de la CAR, es el siguiente: ' Que según consta en Acta de Junta de Gobierno celebrada el día 2 de diciembre de 2016, es proclamado Presidente de este Colegio Oficial, D. Obdulio , en aplicación del Artículo 42, apartado e) de los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de La Rioja, cargo que sigue ostentando en el día de la fecha, y es a quién por mandato de los citados estatutos (art. 32) punto 3 le corresponde: Representar judicialmente y extrajudicialmente al Colegio, con facultades de delegar y de acordar el ejercicio de toda clase de acciones, recursos y reclamaciones, incluido el recurso de casación ante cualquier Autoridad, órgano, Juzgado o Tribunal, hasta el Supremo, pudiendo otorgar Poderes a favor de Procuradores y designar Letrados.' Su literalidad se corrobora con el propio contenido de los Estatutos del Ilustre Colegio profesional, incorporados los autos, y más particularmente con el texto del artículo 32.3 referenciado (pág. 398 vto.).
En ejercicio de las facultades que los Estatutos del Colegio profesional en el mencionado precepto confiere a su presidente, éste en comparecencia apud acta , celebrada el 17 de julio de 2017, 'otorga a favor de la Letrada D.a María Gisela Bernáldez Bretón, colegiada n° 1.803 del Colegio de Abogados de La Rioja, PODER GENERAL, a fin de que le represente en los presentes autos, y que faculta para realizar válidamente todos los actos procesales comprendidos de ordinario en la tramitación de aquéllos, asi como PODER ESPECIAL para pleitos, tan amplio y como en Derecho se requiere, a fin de que le represente en los presentes autos, facultándole expresamente para conciliarse, proponer pruebas, entablar o desistir de cualquier clase de reclamaciones o excepciones, interponer los recursos permitidos en este orden jurisdiccional, desistir de ellos, en su caso, y en general, cuanto la Ley consienta a las partes en esta clase de juicios' (pág. 159 de los autos).
En aplicación de todo ello la causa de inadmisibilidad del recurso formulada por la parte demandada, debe ser desestimada.
TERCERO. Entrando ya en el fondo del asunto, la parte demandante, como se ha dicho, denuncia inactividad de la Administración, Consejería de Salud y Servicios Sociales de La Rioja, respecto a la implementación de lo dispuesto en los apartados g) y h) del artículo 3.1 del Real Decreto 1093/2010, de 3 de septiembre por el que se aprueba el conjunto mínimo de datos de los Informes clínicos en el Sistema nacional de Salud, por entender que la Administración demandada no ha implantado el Informe de cuidados de enfermería ni la nomenclatura de cuidados de enfermería en la historia clínica resumida que debe figurar en los sistemas informáticos y de registro, en aplicación de lo dispuesto en ellos.
Mas particularmente denuncia el Incumplimiento de la obligación de establecer los mecanismos informáticos y formativos necesarios para dar cumplimiento al RD 1093/2010 dado que, la única aplicación existente 'Continuidad de Cuidados al Alia' no utiliza la nomenclatura contenida y obligatoria en el artículo 3 del RD, y que es necesaria no solo para la mejor prestación del servicio, sino para labores científicas y de investigación. Argumente que 'Cuando se accede al sistema de valoración de patrones existen varias pestañas de plan de cuidado que al desplegarla apare un apartado en blanco, donde no consta ni el listado de Diagnósticos de enfermería (NANDA), ni se relaciona con el plan de Intervención NIC ni el plan de evaluación NOC' y Sostiene que el incumplimiento 'no sólo es respecto de la falta de implantación del informe de cuidados de enfermería ANEXO VII y la historia clínica resumida ANEXO VIII, sino que además en el programa informático SELENE, que es el que utilizan tanto los médicos como los enfermeros en el Servicio Riojano de Salud, es imposible que los enfermeros usen las clasificaciones NIC, NOC y NANDA que exige en mencionado Real Decreto. Todo ello genera los perjuicios a la profesión médica que se enumeran y explicitan en el Fundamento de derecho primero, punto 2 de esta Sentencia.
Pero la Sala no comparte el criterio de la recurrente, debiendo desestimarse el recurso.
El citado RD 1093/2010, tiene por objeto 'el establecimiento de un conjunto mínimo de datos que deberán contener los documentos clínicos enumerados en el artículo 3, cualquiera que sea el soporte electrónico o papel, en que los mismos se generen ' (art. 1) y, ciertamente, dicho artículo 3, relativo a los 'Documentos clínicos', señala que '1. Los documentos clínicos para los que se establecen un conjunto mínimo de datos son los siguientes: g) Informe de cuidados de enfermería, detallado en el anexo VII. h) Historia clínica resumida, detallada en el anexo VIII.
No obstante -continúa diciendo el citado artículo- , y en el ámbito de sus competencias, 'las comunidades autónomas podrán establecer sus respectivos modelos de documentos clínicos, incorporando aquellas otras variables que consideren apropiadas. Dichos modelos deberán incluir, en todo caso, todas las variables que integran el conjunto mínimo de datos, tal y como figuran en los anexos de este real decreto.'. En su apartado 3 ( en relación con el apartado g), dispone que 'Los contenidos del informe de cuidados de enfermería podrían ser incluidos en algunos de los informes clínicos enumerados en el apartado 2, en cuyo caso, darán lugar a informes conjuntos del equipo médico- enfermero. En este caso, este informe ha de respetar los contenidos mínimos establecidos en cada uno de los modelos de datos que se integran' y en el 4 que ' La historia clínica resumida a la que se refiere el artículo 3.1 h) es un documento electrónico, alimentado y generado de forma automática y actualizado en cada momento, a partir de los datos que los profesionales vayan incluyendo en la historia clínica completa del paciente'.
Apoyándose en el precepto últimamente transcrito, el recurrente interpone el recurso que nos ocupa por inactividad de la Administración, dado que 'no ha implantado el INFORME DE CUIDADOS DE ENFERMERÍA NI LA NOMENCLATURA DE CUIDADOS DE ENFERMERÍA EN LA HISTORIA CLÍNICA RESUMIDA que debe figurar en sus sistemas informáticos y de registro, en la aplicación de lo dispuesto en los apartados g y h del artículo 3.1 del Real Decreto 1093/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el conjunto mínimo de datos de los informes clínicos en el Sistema Nacional de Salud'; todo ello sobre la base, a modo de resumen, de que ni el informe de cuidados de enfermería, ni en la historia clínica resumida, se han implantado las TAXONOMÍAS ENFERMERAS, esto es , los códigos NIC, NOC y WANDA y esta cuestión, la implantación de las TAXONOMÍAS ENFERMERAS, o lo que es lo mismo, la implantación de los códigos NIC, NOC y NANDA, se sostiene como única codificación de posible utilización por parte de las Entidades Públicas Sanitarias, y es, en consecuencia la única exigible, según el Real Decreto, es la NIC, NOC y NANDA.
Ahora bien, aun a riesgo de incurrir en reiteración, debe recordarse que los apartados g y h del artículo 3 remiten a los Anexos VII y VIII del Real decreto y que el artículo 1 cifra el objeto del mismo en 'el establecimiento de un conjunto mínimo de datos que deberán contener los documentos clínicos enumerados en el artículo 3, cualquiera que sea el soporte electrónico o papel, en que los mismos se generen'.
No obstante, es el artículo 2 relativo a la 'estructura de los datos', cuyo contenido ignora el recurrente, el que establece las distintas variables de documento clínico contenido en los anexos. Y, en su apartado 5 dispone 'Carácter (conjunto mínimo o recomendable). La variable tiene el carácter de 'conjunto mínimo' (CM) cuando su presencia es obligada en cualquier modelo de informe definido por cualquier servicio de salud.
Ello no implica que el campo destinado a recoger los valores de esta variable no pueda encontrarse vacío de datos en algún caso. Es de carácter 'recomendable' (R) cuando su presencia o no en los informes queda a criterio de cada comunidad autónoma. Cuando dentro de una variable calificada como CM existan diversos subapartados considerados como R, no será obligado que el documento se estructure en tales subapartados pero su contenido deberá coincidir con las áreas descritas en éstos'.
Y examinados los Anexos VII y VIIi del Decreto, de ellos resulta que las variables en las que se hace referencia a la Taxonomía NIC, NOC o NANDA , aparecen como R y por tanto tienen carácter recomendable , lo que significa que la presencia o no en los informes queda a criterio de cada comunidad Autónoma; por lo que, en el caso que nos ocupa, se solicita de la CAR una actuación que no es exigida por el RD 1093/2010.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en este caso, procede efectuar condena en costas hasta el máximo de 1000 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Primero: desestimamos el recurso interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE LA RIOJA por inactividad de la Administración frente a la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja, con la imposición de costas en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto.Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y frente a la que cabe interponer recurso de casación en los térmi nos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
