Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 315/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 187/2013 de 21 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 315/2019

Núm. Cendoj: 35016330022019100248

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4014

Núm. Roj: STSJ ICAN 4014:2019


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000187/2013

NIG: 3501633320130000534

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000315/2019

Demandante: Francisco; Procurador: ALEXIS ENRIQUE SANTOS SUAREZ

Demandado: CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA; Procurador: MARIA ELISA PEREZ BELTRAN

Demandado: CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Demandado: AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO; Procurador: MARIA BEATRIZ DE SANTIAGO CUESTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO

MAGISTRADOS,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintiuno de octubre de Dos Mil Diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 187/2013, promovido contra la actuación administrativa en vía de hecho de la Dirección General de Infraestructura Turística del Gobierno de Canarias, siendo en ello partes: como recurrente D. Francisco, representado por el Procurador D. Enrique Santos Suárez y asistido por el Letrado D. Cristo Manuel Cáceres Santana; y como partes demandadas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos; el CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA, representado por la Procuradora Dña. Maria Elisa Pérez Beltrán y asistido por el Letrado D. Juan Pedro Martín Luzardo, y el AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO, representado por la Procuradora Dña. Beatriz de Santiago Cuesta y asistido por el Letrado D. Juan Manuel Gutiérrez Padrón.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24-10-2013 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa de la Dirección General de Infraestructura Turística de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias consistente en la ocupación de terreno propiedad de la parte actora.

Por Auto de fecha 20-10-2014 esta Sala aceptó la competencia para conocer de las actuaciones que se seguían ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria con el número PO 280/2013, dando lugar al procedimiento ordinario nº 152/2014; procedimiento que fue acumulado al presente por medio de auto de fecha 31 de julio de 2015.

SEGUNDO.- Mediante escritos presentados el 20-03-2015 y 20-10-2015 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare contraria a derecho y constitutiva de una ocupación por vía de hecho la construcción de un carril-bici en la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Puerto del Rosario, propiedad del demandante, con motivo de la ejecución de las obras 'Embellecimiento de accesos a playas y corredor viario del Centro en su tramo Circunvalación Puerto del Rosario-Puerto Lajas'. Que se declare la imposibilidad de restitución de la finca a su estado original y se proceda a la correspondiente indemnización, en las siguientes cantidades: 1.987.795,78 euros, incrementado en un 25%, más los intereses moratorios, y subsidiariamente, 355.923 euros, más un 25% y los intereses moratorios.

Finalmente, interesa se declare como autores de la vía de hecho a las Administraciones demandadas de forma solidaria, y en su defecto, se condene a la Administración que resulte beneficiaria de la expropiación.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escritos presentados en fechas 8-07-2015 y 19-11-2015, 10-11-2015 y 17-12-2015 las Administraciones demandadas se opusieron a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 19-07-2019, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la actuación consistente en la ocupación de parte de la finca registral NUM000 (1.877 m2) propiedad del demandante a consecuencia de la construcción de un carril bici en la actuación denominada 'Embellecimiento de accesos y corredor viario del Centro en el tramo 'Circunvalación Puerto del Rosario-Puerto Lajas'.

La parte actora dirige su demanda contra las tres Administraciones demandadas, solicitando, con carácter principal, que se declare que dicha actuación es constitutiva de vía de hecho, y se les declare responsables solidarias, debiendo ser indemnizado con la cantidad que refiere en su demanda; y en su defecto, se condene a la Administración que resulte ser beneficiaria de la expropiación a abonar dicha indemnización.

Basa su demanda en los siguientes hechos:

Que es propietario de la finca registral NUM000, con una superficie de 369.104,50 m2, con las referencias catastrales NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 Y NUM005,existiendo otra parte de la finca sin catastrar.

Que dichas parcelas catastrales están localizadas en el municipio de Puerto del Rosario, próximas unas y otras lindando con la AVENIDA000 en la salida a la autovía de Corralejo, limítrofe con el suelo urbano y urbanizable con clara proyección urbanística.

Que sobre dicho suelo se ha construido un carril bici, actuación denominada 'Embellecimiento de accesos a playas y corredor viario del Centro en el tramo Circunvalación Puerto del Rosario-Puesto Lajas' que afecta un total de 1.877 m2, llevado a cabo por parte de las Administraciones demandadas, sin contar con autorización de su propietario y sin que se haya notificado incoación de expediente expropiatorio alguno. En concreto, la parte ocupada por dicho carril bici es la siguiente:

340 m2, que afecta a la parcela catastral NUM002,

145 m2, sobre la parcela catastral NUM005,

477 m2, sobre la parcela catastral NUM004

484 m2, sobre la parcela catastral NUM001,

431 m2, sobre el resto de la finca registral NUM000.

Además, parte de los terrenos de su propiedad están afectados por las obras al quedar segregados del resto de la parcela por las referidas obras, quedando sin uso por la correspondiente constitución de demanio, servidumbres y afecciones, de modo que se trata de piezas de suelo donde no se permitirán clasificaciones de suelo que permitan sus correspondientes aprovechamientos urbanísticos al ser inviable cualquier tipo de clasificación, y cuya superficie total asciende a 8.414 m2, y que detalla de la siguiente forma:

1.895 m2, que afectan a la parcela nº NUM002,

898 m2, que afecta a la parcela nº NUM005

1.670 m2, sobre la parcela nº NUM004

1.960 m2, sobre la parcela nº NUM001,

1.991 m2, que afecta al resto de la finca registral.

En definitiva, sostiene que la ocupación llevada a cabo sin su autorización afecta a un total de 10.291 m2 de terrenos de su propiedad. Añade que los terrenos afectados por las obras denunciadas tienen la siguiente clasificación, según certificación del Ayuntamiento de Puerto del Rosario de fecha 28-04-2010, de acuerdo con el PGOU, (diferenciada en seis áreas y que se detallan en plano adjunto): Zona A (Suelo Urbano Consolidado, uso residencial compatible con comercial/viario); Zona B: Suelo Urbano Consolidado, uso dotacional docente; Zona C: Suelo Urbanizable Sectorizado No ordenado; Zona D: Suelo Urbanizable Sectorizado no Ordenado; Zona E: Suelo Rústico B6b/Suelo Rústico Común; Zona F: Suelo Rústico B6b/Suelo Rústico Común.

Y en fecha 2 de julio de 2013 presentó escrito al amparo del artículo 30 LJCA, si bien únicamente recibió respuesta de la CCAA de Canarias, manifestando que no tuvo participación en la ejecución de la obra, y que el carril bici solo afectó a las carreteras de interés general FV-1, FV-2 y FV-3. Sin embargo, consta que dicha Administración es la titular de dichas carreteras, y que tuvo intervención en las obras como Administración afectada, habiendo solicitado informe por parte del jefe del Area de Carreteras en relación con el proyecto de ejecución de acceso y playas y corredor viario del centro, Tramo: Circunvalación de Puerto del Rosario-Puerto de Lajas (folios 75 y 78 del Tomo III del expediente administrativo).

Que del expediente administrativo se desprende que todos los informes realizados por la Consejería de Obras Públicas son desfavorables, por no existir figura de planeamiento que amparase las obras. De modo que estamos en presencia de un acto sin cobertura urbanística, nulo de pleno derecho, mostrando la CCAA una actitud pasiva y siendo partícipe en la ocupación ilegal.

Con respecto al Ayuntamiento de Puerto del Rosario, fundamenta su reclamación en el hecho de que fue dicha Administración la que puso a disposición los terrenos afectados por la ejecución de las obras, manifestando que los propietarios habían dado su autorización de forma voluntaria. Sin embargo, el demandante nunca autorizó la ocupación de sus terrenos. Por tanto, la responsabilidad del Ayuntamiento deriva del hecho de que fue quien se ocupó de obtener el suelo necesario para la construcción del carril-bici, pero sin llevar a cabo expediente de expropiación alguno. Tampoco existe cobertura del planeamiento general que legitime dichas obras, pues si bien el art. 135 del PGOU admite únicamente las actividades y construcciones para 'instalaciones de especial acondicionamiento turístico', es claro que el carril bici no es una instalación de especial acondicionamiento turístico, por lo que su construcción debió haberse realizado con la correspondiente cobertura del planeamiento municipal o en su caso, a través de la declaración de utilidad pública y su expropiación. Al folio 31 del Tomo V del expediente se advierte de la necesidad de emitir informe jurídico sobre la viabilidad de autorización del carril bici en suelos urbanizables sin desarrollar y en los dotacionales. Informe que nunca se llegó a emitir, lo que acredita que estamos en presencia de una desviación de poder.

Por consiguiente, la responsabilidad del Ayuntamiento es evidente pues a pesar de no tener recogido en el PGOU y no haber obtenido la disposición de los terrenos del demandante para proceder a su ocupación, en base al trámite de cooperación administrativa previsto en el artículo 167 y 11.c) del TRLOT, procedió a poner a disposición del Cabildo los terrenos sin contar con autorización de su propietario.

En cuanto al Cabildo de Fuerteventura considera que también tiene responsabilidad en la actuación constitutiva de vía de hecho, en base a la Resolución de 23 de enero de 2007, dictada por el Consejero-Delegado de dicha Administración (folios 25 y ss del Tomo V del expediente administrativo), de la cual se desprende que la obra fue adjudicada por el Cabildo, puesto que autoriza a GESPLAN a realizar las obras del proyecto, añadiendo que la autorización está supeditada al preceptivo informe de la Dirección General de Infraestructura Viaria de la Consejería de Infraestructura, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias, y que debe contar con la autorización expresa de los titulares de los terrenos por donde pasa el carril bici (es decir, el Cabildo es el promotor de la obra, folio 84 del Tomo III del expediente en colaboración con el Gobierno de Canarias). ES el Cabildo quien solicita la cooperación al amparo del artículo 167 del Decreto Legislativo 1/2000, así como los informes necesarios, autoriza a GESPLAN la realización de las obras y quien solicita del Ayuntamiento la disponibilidad de los terrenos).

Por último, alega que la restitución in natura de los terrenos deviene imposible al ser irreversibles los terrenos a su estado primitivo, tal y como acredita con el informe pericial que acompaña a la demanda puesto que los terrenos ocupados forman parte de un sistema viario con sus correspondientes zonas de dominio, afecciones y servidumbres por lo que su compensación ha de realizarse mediante un equivalente económico, invocando diversas sentencia del TS y TSJ. En cuanto a la indemnización que solicita, señala que debe ser resarcido no solo el valor del bien objeto de la ocupación, sino la totalidad de las consecuencias lesivas, aportando un informe pericial al respecto que valora los terrenos ocupados y los que quedan sin uso, en la cantidad de 1.893.138,84 euros, a lo que se suma el 5% del premio de afección.

Subsidiariamente, en caso de que sólo proceda la indemnización de la parte ocupada por el carril-bici, detalla la cantidad solicitada según el valor de repercusión que consta en la página 13 del informe pericial que acompaña, lo que hace un total de 338.974,29 euros más el 5% de apremio, incrementado en un 25%, más intereses moratorios.

*La Comunidad Autónoma de Canarias interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser la actuación administrativa conforme a derecho.

Alega que el 21 de mayo de 2004 se firmó un convenio de colaboración entre la Consejería de Turismo de la CCAA de Canarias y el Cabildo de Fuerteventura para la ejecución del Plan de Infraestructuras y Calidad Turística de Canarias 2001-2006, acogiendo en su Anexo II, entre las actuaciones a ejecutar y financiar por la Consejería, la actuación denominada 'Embellecimiento de accesos a Playas y Corredor Viario del Centro'.

El 16 de mayo de 2005 se adoptó el acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Plan de Infraestructura y Calidad Turística de Fuerteventura, aprobando la propuesta de encomendar a GESPLAN la ejecución de la actuación denominada 'embellecimiento de accesos a playas y corredor viario del centro.

Por Decreto de 24 de noviembre de 2005 el Ayuntamiento de Puerto del Rosario pone a disposición del Cabildo Insular de Fuerteventura los terrenos para la ejecución del citado proyecto, tramo circunvalación Puerto del Rosario-Puerto Lajas.

El 1 de diciembre de 2005 se suscribe convenio entre la CCAA y Gesplan para regular las relaciones jurídicas de derecho público entre ambas partes. El 21 de septiembre de 2006 se dicta Orden de la Consejería de Turismo encomendado a GESPLAN la gestión y ejecución de la actuación turística. En octubre de 2006 GESPLAN redacta el documento 'Adaptación del proyecto a los condicionantes solicitados por los Organismos Oficiales' recogiendo las modificaciones pactadas con el Servicio de Carretera del Cabildo para la viabilidad de la ejecución del proyecto teniendo en cuenta los informes desfavorables de la Dirección General de Infraestructura de la Consejería de Obras Públicas de 30 de enero y 26 de agosto de 2006 (folios 19 y 11 del expediente del Cabildo tomo II). El 23 de enero de 2007 el Consejero Delegado del Cabildo autoriza la ejecución de las obras con condicionantes (folios 27 a 31 del expediente tomo II).

El 6 de febrero de 2007 se emite informe de supervisión favorable y por Orden departamental de 22 de febrero de 2007 se aprueba el Proyecto técnico para la ejecución de la obra; publicándose en el BOP de Las Palmas el 12-10-2007.

El 25 de octubre de 2010 la demandante presenta solicitud de deslinde ante el Cabildo Insular por entender que el carril bici invade parte de su finca, emitiendo informe al respecto GESPLAN, conforme al cual las fincas objeto de reclamación no estaban afectadas por el trazado del carril bici.

Y en fecha 2 de julio de 2013 tiene entrada en el Cabildo Insular escrito dirigido a la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias por el que se requiere el cese inmediato de la ocupación de las fincas.

En base a lo anteriormente expuesto, considera que la demanda carece de fundamento porque la actuación administrativa está amparada por una decisión jurídica válida:

En primer lugar, contó con la preceptiva disponibilidad de los terrenos otorgada por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario.

En segundo lugar, consta que la financiación, aprobación del proyecto y ejecución de las obras se ajustó al Convenio de Colaboración entre la Consejería de Turismo y el Cabildo de Fuerteventura para la ejecución del PICT 2001-2006 Anexo II; así como a la Orden de la Consejería de Turismo.

En tercer lugar, porque con posterioridad a los informes desfavorables de la Dirección General de Infraestructura Viaria la empresa GESPLAN adaptó el proyecto a los condicionantes solicitados, ajustándose al planeamiento en vigor. Así el artículo 167 del Decreto Legislativo 1/2000 declara que no están sujetos a licencia urbanística los actos de construcción incluidos en los proyectos de obras y servicios públicos de la Administración de la CCAA y los Cabildos Insulares previstos en el art. 11.1º; y según este último precepto, entre los cuales está actuaciones con relevancia territorial sujetas al trámite de cooperación interadministrativa.

No obstante lo anterior, añade que la parte actora no acredita que el carril bici invada terrenos de su propiedad y que lo sea en los metros cuadrados que reclama, discrepando igualmente de la valoración que hace de los terrenos, tal y como avala el informe técnico del Servicio de Unidad de Valoraciones que adjunta a su escrito de contestación. De modo que la superficie ocupada por el carril bici es sólo de 566 m2, y con respecto a los terrenos que resultan inservibles son 2.947 m2. En definitiva, alega que la superficie total a valorar sería de 3.513 m2.

En cuanto a su valoración, la jurisprudencia reconoce el abono del 25% del precio fijado como justiprecio pero siempre que la valoración estuviera referida al acuerdo del Jurado, y siempre que hubiese sido solicitado por la parte afectada, por lo que no es posible aplicar el 25% con carácter general en casos de vía de hecho al no existir una auténtica expropiación forzosa. Aquí no existe resolución del Jurado fijando el justiprecio de la finca. Además, a partir del 1 de enero de 2013, y según la Disposición Adicional de la LEF, incorporada por la Disposición Final 2ª de la Ley 17/2012 de Presupuestos generales del Estado, en caso de nulidad del expediente expropiatorio, el derecho del expropiado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/92, de modo que deben aplicarse los criterios de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Y como no acredita tales daños, la cantidad a indemnizar es la de 39.785,27 euros según el Informe técnico, considerando que la legislación y planeamiento a aplicar sería el vigente a la fecha de la reclamación (2 de julio de 2013) de modo que se aplica el R.D. Legislativo 2/2008, y el RD 1492/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones, conforme al cual, el Valor unitario del suelo sería de 11,39 euros/m2 multiplicado 3.493 m2..

Este valor se asimila al reconocido en su día por sentencia judicial, más las actualizaciones (finca nº NUM006, en expediente de expropiación, del que conoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, dictando la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1998.

Finalmente, alega que la Administración a la que corresponde abonar la indemnización es al Ayuntamiento, en base a lo declarado por esta Sala en la sentencia nº 61/2014, de 4 de abril, con respecto al otro tramo del carril bici Gran Tarajal-Las Playitas.

** El Cabildo Insular de Fuerteventura alega que la intimación de cese en la ocupación se produce varios años después de ejecutadas las obras, pues el recurrente lo sabía desde el año 2010.

Alega su falta de legitimación pasiva al no haber realizado actuación de ocupación. Fue la empresa pública GESPLAN, dependiente del Gobierno de Canarias, quien ejecutó las obras. La actividad del Cabildo se limitó a dictar la resolución del Consejero Delegado de Infraestructura Viaria de 23-01-2007 autorizando a GESPLAN a realizar las obras, supeditadas al preceptivo informe de la Consejería de Infraestructuras del Gobierno de Canarias y que contase con la autorización expresa de los titulares de los terrenos por donde debía transcurrir el carril.

Niega que exista vía de hecho, porque la actuación material se realiza al amparo del Convenio de cooperación, y la obra fue objeto de licitación pública.

No consta que el carril invada terrenos propiedad del demandante al no quedar acreditado con la documental aportada. Así, éste localiza la supuesta usurpación en lo que denomina parcelas P-2, P-3 y P-4 y resto de finca matriz, lo que indirectamente confirma la tesis de Gesplan de que se emplazan en el SUP-R-2 del PGOU de Puerto del Rosario, y que dicho sector de suelo no resultó afectado por la obra. En realidad, el actor está ejercitando una acción revindicatoria. Debe acreditar que es de su propiedad. Y que en todo caso es posible la restitución de los terrenos.

**El Ayuntamiento de Puerto del Rosario se opone e interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Alega en primer lugar, la falta de legitimación pasiva de dicha corporación local, puesto que del expediente administrativo se desprende que fue la Dirección General de Infraestructura Turística quien encomendó a la empresa pública Gesplan, S.A., dependiente del Gobierno de Canarias, la ejecución de las obras, sin que el Ayuntamiento ejecutase obra alguna. Por tanto, no otorgó autorización para llevar a cabo la ejecución de las obras por carecer de competencia para ello, limitándose a poner a disposición del Cabildo las autorizaciones que obtuvo de forma voluntaria por parte de algunos de los terrenos afectados.

SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posturas procesales, la primera cuestión que ha de ser objeto de examen es la relativa a si la construcción del carril bici ha invadido terrenos propiedad del demandante y si dicha actuación debe ser calificada o no como actuación constitutiva de vía de hecho.

Pues bien, con independencia de lo que luego se dirá acerca de la concreta superficie ocupada, es evidente, a tenor de la prueba pericial practicada, que la construcción del carril bici ha invadido la propiedad del demandante, sin que conste autorización de éste o la tramitación del correspondiente procedimiento expropiatorio para su ejecución.

La vía de hecho se sitúa aquí en la ausencia de procedimiento alguno para la ocupación de los terrenos, esto es, en la actuación material al margen de toda cobertura jurídica para la entrada y ocupación de la propiedad privada, sin existencia de procedimiento con respecto a dicha ocupación. Como su nombre indica la vía de hecho es una actuación administrativa al margen del derecho, sin ninguna de las formas por las que la Administración debe exteriorizar su voluntad; en definitiva, sin acto administrativo que legitime la actuación material.

Se alega de contrario que la ejecución del carril bici se ha efectuado siguiendo un procedimiento, tal y como se detalla en los escritos de contestación a la demanda. Sin embargo, en la tramitación del mismo se ha llevado a cabo la privación singular de unos terrenos sin sujeción a las normas, trámites y garantías establecidas en la legislación sobre expropiación forzosa y, obviamente, sin haberse indemnizado a su titular como consecuencia de dicha privación, de forma que sí ha habido una expropiación informal o de hecho, incurriendo en uno de los supuestos que la jurisprudencia califica como actuación constitutiva de vía de hecho.

En definitiva, la vía de hecho se produce por ocupar bienes ajenos sin el acuerdo de su titular, o en su defecto, sin cumplir los requisitos del procedimiento expropiatorio, con independencia de que la ejecución de las obras del carril bici se haya realizado en virtud de diversos trámites administrativos. O dicho de otro modo, el que existiera un Plan de Infraestructuras a ejecutar y financiar por la Consejería entre cuyas actuaciones se encontrase la denominada 'Embellecimiento de accesos a Playas y Corredor Viario del Centro', o el que se encomendase a GESPLAN la ejecución de dicha obra, o que mediante Decreto del Ayuntamiento de Puerto del Rosario se acordase poner a disposición del Cabildo Insular de Fuerteventura los terrenos para la ejecución del citado proyecto, etc.., no justifican ni legitiman su actuación en una propiedad ajena al margen de su titular.

Ya en la sentencia de esta misma Sala de fecha 8-10-2018 (rec. 187/2014) se dijo que 'el asalto a la propiedad sin el trámite principal para determinar el cambio de titularidad de la misma, no es otra cosa que una vía de hecho, tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 que señala cómo la ocupación por un poder público de un bien inmueble sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la constitución reconoce a favor de la propiedad como derecho fundamental y coloca la administración en el terreno de las llamadas vías de hecho'.

Por otro lado, es lógico que el demandante haya dirigido su recurso contencioso-administrativo contra las tres Administraciones Públicas que tuvieron intervención en dicha actuación, destacando que sólo la Comunidad Autónoma de Canarias dio respuesta al requerimiento de cesación en la ocupación de los terrenos, mientras que las otras dos (Cabildo Insular de Fuerteventura y Ayuntamiento de Puerto del Rosario), dieron la callada por respuesta, provocando, en consecuencia, que la demanda se dirija de forma solidaria.

Y puesto que las partes demandadas niegan ser responsables de tal actuación, y tratan de descargarla sobre las demás, lo cierto es que todas ellas deben responder de forma solidaria, puesto que las tres han tenido intervención en la actuación material que finalmente llevó a ocupar una propiedad sin el consentimiento de su propietario, siendo correcta su llamada al proceso y su legitimación pasiva 'ad causam', sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el plano de sus relaciones interadministrativas.

Así, con respecto a la Comunidad Autónoma de Canarias, la Consejería de Turismo suscribió un convenio de colaboración con el Cabildo Insular de Fuerteventura para la ejecución, entre otras actuaciones, del carril bici que nos ocupa; ejecución que fue encomendada a GESPLAN.

Con respecto al Cabildo Insular de Fuerteventura, y en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas, fue quien autorizó la ejecución de las obras mediante Resolución del Consejero Delegado de fecha 23 de enero de 2007. Y el Ayuntamiento de Puerto del Rosario se encargó de poner a disposición del Cabildo los terrenos necesarios para la ejecución de la obra (Decreto de 24 de noviembre de 2005).

TERCERO.- La siguiente cuestión a examinar es la relativa a la superficie realmente ocupada por vía de hecho.

Sostiene la parte actora que la superficie total afectada por las obras es de 10.291 m2, de los que 1.877 m2, corresponde a la superficie ocupada por el carril bici, y que a ello debe sumarse los restos de terrenos que quedan segregados entre el carril y la vía de circunvalación, por resultar inútiles o sin uso alguno, deviniendo en piezas de suelo donde no se permitirán clasificaciones que permitan aprovechamiento urbanístico alguno, y que afecta a 8.414 m2.

Y lo detalla de la siguiente forma:

A) En cuanto a los terrenos ocupados (1.877 m2) son los siguientes:

340 m2 de la finca catastral NUM002 (Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.)

145 m2 de la finca catastral NUM005 (P-2)

477 m2 de la finca catastral NUM004 (P-3)

484 m2 de la finca catastral NUM001 (P-4)

431 m2 que afecta al resto de la finca registral NUM000 (P-5)

B) Y terrenos afectados inservibles (8.414 m2) son:

1.895 m2 que corresponden a la finca NUM002 (Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.)

898 m2 que corresponde a la finca NUM005 (P-2)

1.670 m2 correspondiente a la parcela NUM004 (P-3)

1.960 m2 de la parcela NUM001 (P-4)

1.991 m2 de resto de la finca registral NUM000 (P-5)

Sin embargo, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias discrepa, afirmando que la superficie ocupada y la afectada no es la que se especifica en la demanda, impugnando el informe pericial aportado de contrario. Acompaña la Administración con su contestación un informe técnico del Servicio de Unidad de Valoraciones (documento nº 1), según el cual, parte de los terrenos de las fincas sobre las que supuestamente se da la ocupación fueron expropiados con motivo de la ejecución de la obra denominada 'Carretera de Circunvalación a Puerto del Rosario' y que en la actualidad es propiedad del Gobierno de Canarias (dos tramos de 41 y 66 metros).

En cuanto a los terrenos con referencia catastral NUM004 y NUM005 sostiene que no pueden valorarse porque la primera no queda afectada por el carril bici, y la segunda, porque parte de estos terrenos se han visto afectados por la obra de la Circunvalación, y si bien figura a su nombre, el justiprecio de los mismos fue abonado por la Consejería a una entidad bancaria.

Por tanto, el carril bici ocupa solo 566 m2, y con respecto a los terrenos que resultan inservibles son 2.947 m2. Se aporta plano, de forma que la superficie total a valorar sería de 3.513 m2.

El resto de las Administraciones demandadas no hacen referencia alguna con respecto a la superficie ocupada por el carril bici.

Pues bien, con respecto a esta cuestión señalar que si bien el perito de la parte actora manifestó en la practica de la prueba que sí tuvo en cuenta la superficie que fue objeto de expropiación para la construcción de la Circunvalación a Puerto del Rosario, lo cierto es que, tal y como se refleja en el informe de la CCAA, parte del carril bici invade terrenos que fueron expropiados a D. Francisco para la construcción de la citada carretera (finca nº NUM006 del parcelario expropiatorio), un tramo de 41 metros lineales y otro de 66 metros lineales, y por tanto, dichos tramos son propiedad de dicha Administración.

Igualmente, se ha acreditado que la superficie que reclama con respecto a la parcela que denomina P2 (correspondiente a la finca nº NUM007) se vió afectada también por la expropiación para la construcción de la Circunvalación, y por tanto, no se acredita que pertenezcan al demandante.

Por otro lado debe advertirse que en el acto de la vista para la práctica de la prueba pericial, el técnico de la Administración, D. Julián rectificó su informe, manifestando que por la celeridad en la confección del mismo no incluyó algunos datos, introduciendo algunas rectificaciones con respecto a los terrenos que fueron objeto de expropiación para la ejecución de la Circunvalación.

Declaró estar de acuerdo con la superficie indicada en el informe de la parte actora con respecto a las parcelas P1, P3 y P4 (superficie ocupada y superficie inservible), pero no con la P2 ni con el resto de la finca que se reclama; y ello porque el terreno correspondiente a la parcela P2 (finca catastral NUM005) no se ve afectado por el carril bici puesto que este terreno se vio afectado por otra expropiación (finca nº NUM007 del expediente NUM008 de Expropiación Forzosa), tal y como detalla en la página 9 de su informe de fecha 29 de junio de 2015. Sobre esta finca existió y todavía existe una controversia sobre su titularidad, puesto que fue expropiado a la entidad denominada 'Tierra Dorada, S.A.', si bien el pago del justiprecio se hizo finalmente a una entidad bancaria acreedora de aquélla (Banco Español de Crédito).

Y el resto, la finca con referencia catastral NUM002, no se ve afectado por la obra del carril bici, puesto que de la FV-3 hacia el interior no existe trazado del carril bici, el cual se ha ejecutado exclusivamente de la carretera convencional de interés regional FV-3 hacia el mar.

Finalmente, con respecto al resto de la finca matriz nº NUM000 la Administración señala que no se acredita la titularidad.

En definitiva, el perito manifestó que la superficie que debe ser objeto de indemnización es la siguiente:

Con respecto a la parcela P1: 340 m2 ocupados más 1.895 m2 que resultan inútiles.

Con respecto a la parcela P3: 477 m2 ocupados más 1.670 m2 que quedan inútiles o inservibles.

Y con respecto a la P4: 484 m2 ocupados más 1.960 m2 inservibles.

Lo que hace un total de 6.826 m2.

Pues bien, es esta superficie la que finalmente ha de aceptarse, tanto la directamente ocupada por el carril bici, como las piezas de terreno que quedan segregadas y sin ningún tipo de utilidad, y ello a tenor de la documental que ha sido aportada por la CCAA de Canarias de donde se desprende que parte de los terrenos que reclama el demandante se vieron afectados por una expropiación para la construcción de la Circunvalación a Puerto del Rosario, tal y como aclaró el perito de dicha Administración. Datos éstos que no han sido desvirtuados de contrario, en definitiva, la parte actora no ha aportado prueba suficiente que acredite que la totalidad de los terrenos que dice se vieran afectados por la construcción del carril bici sean de su propiedad.

CUARTO.- Sobre la valoración de los terrenos ocupados por la actuación constitutiva de vía de hecho.

En el presente caso se da la singularidad de que la parte actora solicita directamente de la Sala la fijación del justiprecio por la ocupación, así como la indemnización por la ocupación temporal. Lo cual es admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que, frente a una vía de hecho se puede optar por formular una pretensión solicitando la aplicación de la normativa expropiatoria, pero es sólo una posibilidad ya que, desde luego, en el proceso contencioso cabe la reivindicación mediante la solicitud de recuperación o de restitución in natura de los bienes o derechos objeto de la indebida ocupación o desposesión en que se materializa dicha vía de hecho y una indemnización sustitutoria que tenga en cuenta el precio justo de dichos bienes o derechos, buscando además, la plena indemnidad frente a los daños y perjuicios derivados de dicha ilegal ocupación.

Ahora bien, puesto que en el caso que nos ocupa no es posible la restitución de los terrenos ocupados a su estado originario, al haber sido destinados a una obra pública de interés general, debe procederse a su valoración.

Es jurisprudencia de Tribunal Supremo la que señala, en supuestos de imposibilidad de restitución de los bienes ocupados ilegalmente por la Administración, que resulta procedente suplir tal restitución por un equivalente económico o justiprecio más una indemnización por la privación ilegal (por todas, la sentencia de la Sala 3ª, Sección 5ª, de 26 de marzo de 2009, recurso 4938/2006).

El informe de la parte actora valora los distintos terrenos afectados por el carril bici atendiendo a la tipología del suelo en que se ubican, de acuerdo con su clasificación urbanística, según que se trate de Suelo Urbano Consolidado; Suelo Urbanizable incluido en un ámbito delimitado por el planeamiento; Suelo urbanizable sin valor urbanístico y Suelo no urbanizable. Sin embargo, tal proceder es incorrecto como veremos a continuación.

En primer lugar, hemos de aclarar que la fecha a la que debe venir referida la valoración de los bienes ocupados para fijar la indemnización compensatoria, no es la del momento de la ocupación efectiva del bien, sino la de la fecha de la sentencia que declare la existencia de la vía de hecho, siguiendo con ello el criterio fijado al respecto por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 22 de febrero de 2012 (Sección 6ª, recurso 6226/2008), en los siguientes términos: 'esta Sala viene reconociendo que lo procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , en los casos de vía de hecho e imposibilidad de devolución, es fijar una indemnización equivalente al valor que tengan los terrenos ocupados indebidamente por la Administración en la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal, es decir en el momento de la sentencia, y que a la indemnización así fijada se le puede añadir otra cuando se acredite la existencia de perjuicios derivados de la indebida ocupación de los terrenos. En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras muchas, en la sentencia de 15 de octubre de 2008 (RC 2671/2007)'.

Por consiguiente, la normativa que debe ser aplicada para valorar los terrenos es el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y el Real Decreto 1492/2011, de 14 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo. Y de acuerdo con dichos textos, la valoración del suelo se determina según la situación básica de los terrenos en que se sitúan, por lo que el método y criterios de valoración seguidos por el informe de la parte actora es erróneo.

Por ello el método de valoración que realiza el técnico de la Comunidad Autónoma es la que consideramos correcta al estar ante suelo rústico, puesto que no consta haberse ejecutado las dotaciones y equipamientos; en definitiva, no se acredita de contrario que el suelo esté urbanizado.

Debe por tanto seguirse los criterios de valoración fijados en el informe del Técnico de la CCAA, si bien con la corrección de que el cálculo del cánon del uso de las tierras de labor de secano así como el de la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación, debe ir referido a la fecha de la sentencia (no al año 2013). Valoración que se fijará en ejecución de sentencia.

Dicha indemnización deberá incrementarse en el 5% como premio de afección, más el interés legal del dinero que se devenga desde la fecha en que la ocupación tiene lugar ( STS 21-09-2015) hasta su completo pago. Sin embargo, en el presente caso no se nos dice ni se nos acredita la fecha de la ocupación de las fincas, por lo que la fecha a tener en cuenta deberá ser desde aquélla en que el ahora demandante presentó solicitud de deslinde ante el Cabildo Insular de Fuerteventura al constatar que parte de su propiedad había sido invadida por el carril bici (el 25 de octubre de 2010).

Por el contrario, no procede aplicar el 25% del justiprecio en concepto de indemnización por la ocupación ilegal solicitado por la parte actora, y ello por lo que diremos a continuación.

QUINTO.- Sobre la interpretación de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa.

La Comunidad Autónoma de Canarias se opone a su aplicación, invocando lo establecido en la Disposición adicional de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, tras la modificación introducida por la Disposición Final 2ª de la Ley 17/2012 , de Presupuestos General del Estado para 2013 (que entró en vigor el 1 de enero de 2013), conforme al cual: 'En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Púbicas y del Procedimiento Administrativo Común'.

Pues bien, sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo, en diversas sentencias, fijando jurisprudencia sobre la interpretación y alcance del precepto anteriormente indicado. Así, la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 919/2018, de 4 de junio, recaída en el recurso de Casación 210/2016, tras diversos razonamientos, a los que nos remitimos, señala en su fundamento de derecho tercero, bajo el encabezado 'Fijación de la interpretación de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa', lo siguiente:

'Centrado el debate procesal en los términos indicados, se trata de determinar el alcance de la Disposición Adicional LEF en cuando exige que, tratándose de supuestos de nulidad del expediente expropiatorio, el derecho del expropiado a ser indemnizado se supedita a la acreditación de haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/92, y ello en relación con los criterios que ha venido estableciendo la abundante jurisprudencia sobre la materia.

Pues bien, lo primero que debe tenerse en cuenta es que el precepto se refiere a la reparación de los daños y perjuicios causados por el expediente expropiatorio anulado, que se equipara al supuesto de ocupación por vía de hecho del bien de que se trate, mientras que la consecuencia principal de la anulación y vía de hecho es la devolución del bien expropiado.

Según declaramos en sentencia de 16 de marzo de 2.005, una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación, en virtud del instituto expropiatorio, de bienes y derechos, y otra cosa diferente es el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria derivada de la nulidad de la resolución administrativa que declaró la utilidad pública que legitimaba dicha expropiación, cuya nulidad conlleva, en esencia, la devolución de las fincas de que se ha visto privado ilegítimamente el expropiado en vía de hecho,(Ss.17-9-2008, rec. 450/2005; 10-2-2009, rec. 2129/2005; 24-3-2009; 13-3-2012, rec. 773/2009).

Como se ha indicado antes, la restitución in natura de los bienes y derechos expropiados es la consecuencia jurídica de la anulación del procedimiento expropiatorio, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan por los daños y perjuicios causados por la actuación anulada (S.10-2-2009, rec. 2129/2005).

Es decir, la nulidad del expediente expropiatorio, como la ocupación de bienes por vía de hecho, producen una doble consecuencia: la devolución de los bienes ocupados y la indemnización de los daños y perjuicios causados por la actuación anulada, en cuanto ha supuesto una privación temporal del bien y en la medida que haya afectado a los derechos de uso, disfrute y disposición sobre el bien expropiado. En esta situación, que supone la reparación in natura de los derechos afectados, ninguna duda plantea la aplicación de la disposición adicional de la LEF en la redacción que examinamos, pues, si a la devolución de los bienes se añade la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, para que esta pueda prosperar será preciso justificar que concurren los requisitos exigidos en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 (actualmente arts. 32 y ss Ley 40/2015 ), sin que ello suponga modificación respecto de la situación anterior a la Ley 17/2012.

Las discrepancias surgen cuando no es posible la ejecución in natura de la declaración de nulidad del procedimiento o de la vía de hecho, en cuanto a la devolución de los bienes ocupados, en cuyo caso la falta de devolución debe compensarse, al amparo del art. 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa , mediante la correspondiente indemnización sustitutoria, que tiene un carácter subsidiario y a la que solamente cabe acudir ante la imposibilidad material de devolución (S.17-9-2008, rec. 450/2005 y 10-2-2009, rec. 2129/2005).

En principio la situación es reconducible a la regla general antes indicada, sustituyendo la devolución del bien ocupado por la indemnización sustitutoria determinada al amparo del art. 105.2 de la LJCA , y subsistiendo la posibilidad de añadir la determinación de los daños y perjuicios indemnizables de manera justificada al amparo de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 ( 32 y ss Ley 40/15 ).

Sin embargo, la controversia se produce en relación con las formas de determinación de esa indemnización sustitutoria, ya que, como hemos dicho en sentencia de 15 de octubre de 2008 , cuando tal ilícita privación se produce y así se interesa por el afectado, al objeto de evitarle la promoción de un nuevo proceso, la indemnización puede traducirse en la valoración asignada por el Jurado cuyo contenido es objeto de cuestionamiento en vía jurisdiccional, incrementada en un 25% sobre la base de que, apreciada una vía de hecho, no existe un auténtico justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien al no existir, en realidad, una auténtica y legal expropiación forzosa. (S. 5-3-2012 y 13- 3-2012, rec. 773/2009).

Precisando en otras sentencias que, aunque en determinadas circunstancias se haya tomado como referencia por la jurisprudencia, a efectos de fijar dicha indemnización la aplicación de un porcentaje de incremento sobre el justiprecio, en razón de la vía de hecho en que incurre la Administración por la nulidad del expediente expropiatorio, ello no permite identificar ambos conceptos ni supone que, necesariamente, haya de fijarse tal indemnización con referencia al justiprecio previamente.

En este sentido, la citada sentencia de 15 de octubre de 2008 añade: que esa solución no puede ser analizada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando exista vía de hecho, ya que en este supuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho del expropiado a obtener la devolución de la finca de que se vio privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización compensatoria de esa privación del bien y referida, naturalmente, a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Todo ello, y además, con la indemnización de los perjuicios derivada de la desposesión de la finca efectuada por la ocupación en vía de hecho.

Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, siendo necesario resaltar, como recordamos en aquella sentencia de 15 de octubre de 2008 , que ello ha sido cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado y siempre que así se hubiera solicitado por la parte que se vio privada ilegalmente de sus bienes, al objeto de evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que en definitiva sea correcto entender que con carácter general la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir en realidad una auténtica expropiación forzosa. (S. 25-9-2012, rec. 1229/2009).

Se desprende de ello que en la determinación de la indemnización sustitutoria cuando no es posible la devolución del bien ocupado se siguen dos criterios:

La fijación de la indemnización al amparo del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , que es la que procede en términos estrictamente jurídicos como compensación del derecho del expropiado a obtener la devolución de la finca de que se vio privada ilegalmente, indemnización referida, naturalmente, a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal y que se concreta en la valoración del bien, atendiendo a la privación definitiva que supone la imposibilidad de devolución, cuya liquidación conjunta con la indemnización de daños y perjuicios causados por la actividad ilegal, justificados en los términos que exige la disposición adicional LEF, supone la reparación íntegra de las consecuencias de la ilegal actividad administrativa, por lo que, como señalan las sentencias de 12 de junio de 2012 (rec. 4179/2009) y 27 de junio de 2012 (rec. 3331/20099), sobre la liquidación así practicada no pera el incremento del 25 por ciento.

El segundo criterio consiste en determinar la indemnización compensatoria atendiendo a la valoración asignada por el Jurado cuyo contenido es objeto de cuestionamiento en vía jurisdiccional, incrementada en un 25% , criterio que se aplica a solicitud del interesado y para evitar el planteamiento de otro recurso y que la propia jurisprudencia señala que no es correcto entender que con carácter general la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir en realidad una auténtica expropiación forzosa. Con todo, el problema surge porque en la determinación de esa indemnización no solo se atiende al valor del bien, cuya devolución no es posible, sino que el referido incremento del 25% incluye también la indemnización por la vía de hecho, es decir, por los perjuicios derivados de la ilegal actuación, de manera que se produce una valoración global sin precisar el alcance y naturaleza de los daños, lo que ha llevado a que en recientes sentencias, como la de fecha 26 de abril de 2018, dictada en el recurso 2046/16 , se declare que dicho incremento del justiprecio por su carácter indemnizatorio y, aun cuando en principio pueda presumirse en atención a las circunstancias del caso que la privación por vía de hecho puede suponer un perjuicio superior al reparado mediante el justiprecio, cuando se pone en cuestión la existencia de ese perjuicio real y efectivo, es necesario acreditar la realidad del mismo para que la indemnización resulte procedente.

En consecuencia y en congruencia con esa condición de indemnización de daños y perjuicios ha de concluirse, que la viabilidad de la pretensión de indemnización de los mismos, también en el supuesto de solicitud de determinación atendiendo a la valoración asignada por el Jurado incrementada en un 25%, resulta exigible y es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en el art. 139 de la Ley 30/92 ( 32 y ss Ley 40/15 ), como exige a disposición adicional de la LEF que estamos examinando'.

Criterio confirmado en posteriores sentencias del Tribunal Supremo [ STS de 12 de junio (rec. 755/17), 24 de septiembre (rec. 2356/17) y 1 de octubre de 2018 (rec. 3406/17), de 27 de junio de 2019 ( rec. 3666/2018), de 9 Jul. 2018, ( Rec. 1551/2017) ...]

Por tanto, con esta reforma el legislador nos dice que el incremento del 25% no se aplicará con carácter general en los supuestos de nulidad derivada de la ocupación por vía de hecho, sino cuando además se justifique un daño añadido.

Pues bien, en el caso que analizamos, no se justifica, conforme a dicho precepto, la reclamación de un 25% de indemnización por la existencia de una vía de hecho, por lo que no procede acoger dicha petición.

Por consiguiente, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho del demandante a ser indemnizado en base a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, por ser la actuación de las Administraciones demandadas constitutivas de vía de hecho.

SEXTO.- En cuanto a las costas no procede realizar pronunciamiento expreso, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

1º.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Francisco, se declara constitutiva de vía de hecho la actuación denunciada, condenando de forma solidaria a las Administraciones demandadas a indemnizar al demandante en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto de esa resolución judicial.

2º.- No procede realizar pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.