Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 315/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1572/2018 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 315/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100202
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3978
Núm. Roj: STSJ M 3978/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0027342
Procedimiento Ordinario 1572/2018
Demandante: D./Dña. Avelino
PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 315/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 1572/2018 promovidos por la procuradora
de los tribunales doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de DON Avelino , contra
resolución dictada, el 2 de octubre de 2018, por el Consulado General de España en Santo Domingo (República
Dominicana), que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de ese mismo órgano, de
12 de septiembre de 2018, que deniega la solicitud de visado de estancia de corta duración presentada, el 4 de
septiembre de 2018, por su madre doña Antonieta ; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION
GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO : Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.
SEGUNDO : En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión del visado solicitado.
TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia confirmando la legalidad del acto.
CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Finalmente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 22 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, de nacionalidad sueca y residencia en Suecia, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan a su madre, doña Antonieta , nacida el NUM000 de 1959 en la República Dominicana y residente en dicho país, visado de estancia de corta duración, por un plazo de 22 días, según la solicitud, con la finalidad de visitar a dicho hijo.
La resolución originaria razona tal decisión con base a los siguientes motivos: 'La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable.
.- No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'.
La resolución dictada en vía de recurso de reposición no añade nuevos motivos a los expuestos.
SEGUNDO.- La parte recurrente alega, esencialmente, que la solicitante cumple con todos los requisitos para obtener un visado que tiene como finalidad visitar a su hijo sueco y que vive en Suecia, acreditando además con la documentación aportada arraigo económico, social y laboral en su país de origen y residencia.
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación del acto recurrido por ser a su criterio ajustado a derecho.
TERCERO.- La resolución recurrida está aplicando, aunque no se recoja expresamente en la misma, el artículo 5, c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen que exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de 'presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de la estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios'.
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En el presente supuesto enjuiciado el artículo 15, en relación con los artículos 10 y 5, del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen , dispone que los visados Schengen de corta duración, para una estancia que no exceda de tres meses, sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las siguientes condiciones de entrada: poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, y no estar incluido en la lista de no admisibles.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud) , dispone que ' Se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título para la admisión a efectos de estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado ' El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe: 'Los visados de estancia de corta duración pueden ser: a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre.
Únicamente en los supuestos previstos en el art. 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Ministerio de Trabajo e Inmigración completará mediante Orden al respecto.
b) Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de noventa días por semestre'.
El artículo 30 de dicha norma establece que ' El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea'. Asimismo, prescribe a continuación:' 2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.
3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado.
4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición'.
Con esta documentación exigida por la mencionada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
El acto impugnado recoge unos motivos de denegación de la solicitud coincidentes con los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa petición se haga en dichos términos.
En este punto se ha de aclarar que por dicho acto no se indica la falta de algún documento de los exigidos por un visado como el presente y que arriba se han reseñados. La conclusión de la Administración viene determinada por la valoración de esa documentación, por lo que legalmente no se ha de hacer ningún requerimiento de subsanación.
La finalidad del visado de corta duración solicitado es según se refleja en el mismo y concreta en la demanda que la solicitante, residente en la República Dominicana, visite por 22 días a su hijo nacional y residente en Suecia.
Con la solicitud se aporta, en relación con la solicitante, la siguiente documentación, a tenor del expediente remitido en copia: .- Cédula, pasaporte y acta de nacimiento .- Carta de invitación del servicio de inmigración sueco traducido, recogiendo que el período de estancia es del 19 de octubre de 2018 al 9 de noviembre de 2018 en la localidad de Gotemburgo, Suecia.
.- Reservas de vuelos de ida y vuelta de Santo Domingo a Goteburgo.
.- Seguro de viaje.
.- Certificado de empadronamiento.
.- Certificado de fecha 30 de agosto de 2018, del departamento de recursos humanos de ' DIRECCION000 ', indicando que la solicitante trabaja en esa institución desde 20 de agosto de 1989 hasta la fecha, desempeñando el puesto de Asistente del Departamento de Afiliación, devengando un sueldo mensual de 49.500 pesos dominicanos.
.- Certificado de la entidad DIRECCION001 , de 29 de agosto de 2018, indicando que en la cuenta abierta a nombre de la solicitante abierta en 15 de julio de 2003 tiene un promedio aproximado en los últimos seis meses de 3.527,50 pesos dominicanos.
.- Certificado de la entidad DIRECCION002 de 29 de agosto de 2018 indicando que en la cuenta abierta desde 6 de abril de 2006 a nombre de la solicitante tiene un saldo promedio en el último semestre de 2.401,18 pesos dominicanos .- Tarjeta Visa de la última entidad, con crédito disponible a fecha 11 de agosto de 2018 de 7.851,01 pesos dominicanos.
.- Título de la Jurisdicción Inmobiliaria de fecha 26 de febrero de 2015 de un inmueble a favor de la solicitante de 97.70 m2 en DIRECCION003 , Santo Domingo.
.- Certificado de propiedad de vehículo a favor de la solicitante de fecha 11 de noviembre de 2012 fabricado en 2004.
.- Título de la Universidad Autónoma de Santo Domingo de 28 de octubre de 1994 de Licenciado en Educación mención Filosofía y Letras de la reiterada solicitante.
También existe en el expediente pasaporte sueco a nombre del hijo de la solicitante y recurrente en este proceso.
Lo que más llama la atención de la documentación aportada es que los importes de saldos bancarios de la solicitante según los indicados certificados no se corresponden con lo que en el certificado laboral se indica que percibe mensualmente. Igualmente, se adjunta una inscripción registral de un inmueble que no coincide con los datos del que la misma fija como domicilio en la solicitud, no aportándose certificación de su empadronamiento. Tampoco se adjunta certificación de nacimiento de su hijo invitante. En la solicitud la citada madre afirma que es soltera. Nada se sabe sobre su familia en su país. No se aporta certificación o equivalente de si realiza aportes a la Seguridad Social de su país, declaración al fisco, de bienes, etc.
En consecuencia, no se sabe la exacta situación económica, social y familiar de la reiterada solicitante, que pretende viajar hasta Suecia para visitar por 22 días a su hijo.
Obviamente, con toda esta valoración se concluye la acreditación del motivo de falta de arraigo que garantice el regreso de la invitada a su país de origen al final de la visita. Lo cual ha de llevar a la desestimación del recurso pues los actos impugnados en dichos términos planteados se ajustan a derecho.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de DON Avelino , contra las resoluciones recurridas descritas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía máxima de 300 € y en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1572-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1572-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
