Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 315/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1043/2017 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 315/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100268
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:839
Núm. Roj: STSJ CV 839/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: RAP 1043/17
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Más
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Dña. Mercedes Galotto López
S E N T E N C I A NÚMERO 315/2020
En la ciudad de Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D.FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente,
DñaROSARIO VIDAL MÁS ,D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, Dña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ,
Magistrados, el Rollo de apelación número 1043/2017, interpuesto por Procurador de los Tribunales D SERGIO
LLOPIS, en representación de IMESAPI SA contra la sentencia n.º 401/2017, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº1 de Elche, defecha 31 DE JULIO 2017, en el procedimiento ordinario 565/2016,
desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones de 28 de julio y 28
de septiembre 2016 dictadas por el Ayuntamiento de CALLOSA DE SEGURA .Interviene como parte apelada el
Ayuntamiento de CALLOSA DE Segura representado por La Procuradora D ELENA GIL BAYO;siendo Ponente
la Magistrada Doña MERCEDES GALOTTO LOPEZ,
Antecedentes
PRIMERO.-- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Elche (procedimiento ordinario n.º 565/16) a instancia de IMESAPI SA contra las resoluciones de 28 de julio y 28 de septiembre 2016 dictadas por el Ayuntamiento de CALLOSA DE SEGURA , se dicto sentencia n.º 401/17, de fecha 31 de julio 2017, cuya parte dispositiva dice: ' 1.- - Que desestimo el recurso interpuesto por la entidad entidad 'I.M.E.S.A.P.I., S.A.' frente al EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DE SEGURA, interpuesto frente a las la resoluciones recurridas, de fecha 28.07.2016 y de 28.09.2016, las cuales se confirman por ser conformes a Derecho'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por Procurador de los Tribunales D SERGIO LLOPIS, en representación de IMESAPI SA recurso de Apelación , siendo admitido a tramite , dándose traslado a la contraparte, presentándose escrito de impugnación del recurso.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 21 de abril 2020, que tuvo lugar por medios telematicos debido a aplicación del Real Decreto 43/2020, de 14 de marzo de estado de alarma
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en el procedimiento ordinario n.º565/16, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones de 28 de julio y 28 de septiembre 2016 dictadas por el Ayuntamiento de CALLOSA DE SEGURA , resoluciones que acuerdan , cada una de ellas, la imposiciónde una penalidad a la mercantil concesionariaequivalente al 5% del precio del contrato por incumplimiento de los plazos de ejecución, concediendo a la mercantil el plazo de un mes para el cumplimiento de la totalidad del contrato.
Examinado el expediente deben destacarse los siguientes datos: I.- MedianteAcuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 2 de septiembre 2014 se adjudico el contrato 'suministro, gestiónde servicios energéticosy mantenimiento de las instalaciones de alumbrado publico', contrato formalizado el 3 de septiembre 2014.
II.- La actuación global e integrada que es objeto del contrato tiene como finalidad ceder el uso y explotación de las instalaciones de alumbrado publico exterior del ayuntamiento contratante a una empresa de servicios energéticospara cubrir diversas prestaciones. Concretamente las prestaciones litigiosas viene referidas en la P4 y P5 y comprenden: 'PrestaciónP4.- ' Obras de mejora y renovación de instalaciones. Realizacióny financiaciónde las obras de mejora y renovación de las instalaciones que a propuesta del Ayuntamiento de callosa de Segura se especifican en la 'Auditoria Energética para alumbrado publico en Callosa de Segura' a la que se refiere el Pliego de Prescripciones Técnicas ya que resultan necesaria para la optimizacion del gasto energético para adecuacióna reglamentación o porque la realidad de su estado , funcionamiento, rendimiento o condiciones de seguridad asi lo aconsejen' .
Se establece un plazo de ejecución de la prestación P4 de 3 meses ( vencimiento de plazo de ejecución el 30/12/2014).
PrestaciónP5.- 'Mejora de la eficiencia energética.Ademas de las prestaciones enumeradas, con este contrato se pretende promover la mejora de la energíay eficiencia energética mediante la incorporaciónde equipos e instalaciones que fomenten el ahorro de energíay eficiencia energética tal como se especifican en la 'Auditoria Energética para alumbrado publico en Callosa de Segura' a la que se refiere el Pliego de Prescripciones Técnicas ya que resultan necesaria para la optimizacion del gasto energético para adecuacióna reglamentación o porque la realidad de su estado , funcionamiento, rendimiento o condiciones de seguridad asi lo aconsejen.
Estas instalaciones seránpropuestas, ejecutadas y financiadas por el adjudicatario sin tener repercusión económicaalguna sobre el presupuesto de este contrato. Serána cargo del adjudicatario la gestióny recuperaciónde estas durante el periodode contratación, sumiendo el riesgo de la no consecución de los tiempos de retorno. Con la finalizacióndel contrato las instalaciones ejecutadas pasaran a ser propiedad del Ayuntamiento de callosa de Segura.
III.- La cláusula 24, apartado 4ºdel pliego de cláusulas administrativas particulares establece: 'el incumplimiento de los plazos ofertados para la ejecución de las obras recogidas como prestación P4 yP5 dará lugar a la imposición de las penalidades recogidas en el artículo 212 TRLCSP.' IV.- En fecha 2 de julio 2015 la Junta de Gobierno Local solicito informe técnicosobre posibles incumplimientos contractuales, emitiéndosepor el técnicomunicipal responsable del contrato en fecha 29 de julio en el que se indica respecto de la P4 ( que comprende entre otras el cambio de las luminarias por nuevas de tecnologíaLED y renovaciónde cuadros de mando) que no se tiene constancia de que se este realizando la renovaciónde los cuadros de mando ; tampoco se ha establecido el sistema SIGMA equipo de control ,telemonitorizacion y analizador de redes; la obra de sustituciónde luminarias se encuentra parada manifestando la empresa que no disponen de material y estánesperando por parte del proveedor. Respecto a las mejoras el informe enumera hasta 8 mejoras sin realizar , indicando que las obras debíanhaber finalizado hace 7 meses.
V.- Tras la presentaciónde escrito de alegaciones por la contratista se emite un nuevo informe en fecha 18 de noviembre 2015 reiterando el incumplimiento de la prestaciónP4 y de las mejoras VI- En fecha 28 de julio 2016 se acuerda por unanimidad la imposiciónde una penalidad equivalente al 5% del precio del contrato, acordando la continuidad del contrato, concediendo un plazo de 1 mes para el cumplimiento del contrato.
VII.- En fecha 28 de septiembre a la vista de la mocion presentada por el Concejal se aprueba la imposicion de una segunda penalidad equivalente al 5% del precio del contrato, acordando la continuidad del contrato, concediendo un plazo de 1 mes para el cumplimiento del contrato.
SEGUNDO.-Pretende la recurrente que se anule la resolución recurrida y se deje sin efecto, alegando ,en primer lugar, que la Resolución recurrida es nula por omisión del trámite de audiencia previo a la inicial propuesta de imposición de penalidades , lo que entiende contraviene el tenor del art 84 de la LRJAPPAC que exige la concesión del trámite de audiencia inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución , precepto que entiende aplicable por la remisión contenida en la Disposición Final Tercera del Texto Refundido de la Ley de Contratos de Sector Publico aplicable.
La sentencia de la instancia, tras reproducir el art 212 de TRLCSP señala: ' (...)Así, a la vista de la normativa aplicable al incumplimiento de los plazos por parte de la demandante, no puede acogerse la pretensión de la misma dirigida a la anulación de las resoluciones recurridas por falta del trámite de audiencia, al no haberse impuesto las penalidades previstas en ellas a resultas de un procedimiento sancionador, sino dentro del marco contractual acordado por las partes, según lo previsto en la normativa de aplicación, debiendo entenderse que la finalidad de las mismas no es punitiva sino coercitiva, sin que pueda determinarse en su aplicación la existencia de indefensión alguna, pues la parte recurrente estaba al tanto del incumplimiento de los plazos y del contenido del contrato que suscribió con la Administración demandada (...)'.
En relación al primer motivo de impugnación, esta Sala y Sección mantiene el criterio de que los trámites de imposición de penalidades por la Administración derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales por el contratista no están sujetos a 'procedimiento especial alguno', al no deber promoverse la iniciación de un 'procedimiento autónomo', sino que se trata de un trámite más dentro de la ejecución del contrato.
Es punto común y pacífico que para su imposición no se sigue un procedimiento específico de naturaleza sancionadora ni éste es aplicable supletoriamente. Al respecto es jurisprudencia reiterada ( entre otras STSS de 21 de mayo de 2019)que responden al ejercicio de una facultad de coerción sobre el contratista para la correcta ejecución del contrato, facultad que implica poderes de dirección, inspección y control que, en garantía del interés público, se atribuye a la Administración. Señala la citada sentencia que: '(...)1º Es punto común y pacífico que en lo sustantivo tales penalidades no responden al ejercicio de una potestad sancionadora, luego para su imposición no se sigue un procedimiento específico de naturaleza sancionadora ni éste es aplicable supletoriamente. Al respecto es jurisprudencia de esta Sala que responden al ejercicio de una facultad de coerción sobre el contratista para la correcta ejecución del contrato, facultad que implica poderes de dirección, inspección y control que, en garantía del interés público, se atribuye a la Administración (cf. sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 6 de marzo de 1997, recurso de apelacion 4318/1991) .
2º Su naturaleza ciertamente se acerca a la lógica de la multa coercitiva como instrumento cuyo fin es forzar, mediante su reiteración y hasta lograr el cumplimiento de determinada obligación contractual. Tal similitud se acentúa cuando con la penalidad se reacciona ante retrasos del contratista u otro cumplimiento defectuoso mantenido en el tiempo; ahora bien cuando se impone como consecuencia de un incumplimiento puntual o ejecutado del contrato, ya no implica coerción alguna y su naturaleza se asemeja ciertamente a la sancionadora o cumple un fin resarcitorio.
3º Aun así como tal penalidad tiene una sola regulación y no puede ostentar diversa naturaleza dependiendo de su finalidad, hay que estar al criterio jurisprudencial según el cual carece de una vocación sancionadora en sentido estricto, y se configura como una suerte de cláusula penal contractual (cf. artículo 1152 del Código Civil ) cuya razón radica en el interés público que se satisface con el contrato y que es necesario tutelar.
4º En lo procedimental la imposición de penalidades se ubica sistemáticamente en la LCSP 2007 en sede de ejecución contractual, sin que se prevea para su ejercicio un procedimiento especifico y diferenciado, lo que no es el caso de esos otros supuestos delartículo 194 de la LCSP de 2007en los que sí prevé que la Administración contratante ejerza ciertas potestades mediante concretos procedimientos: es el caso de los supuestos de interpretación, modificación, resolución, reclamación de deudas, cesión o subcontratación (cf. artículo 195.1 de la LCSP 2007 ).
5º Cobra así sentido la cita de la sentencia del Pleno de esta Sala, de 28 de febrero de 2007, recurso de casación 302/2004 , que constituye la ratio decidendi de la sentencia impugnada. Pese a dictarse para un supuesto distinto, de ella cabría deducir que la imposición de penalidades no implica un procedimiento autónomo o diferenciado dentro del procedimiento contractual iniciado con la adjudicación, sino una decisión o trámite en particular de la fase de ejecución .
6º Esto no quita que para su adopción haya una regulación mínima en elartículo 196.8 de la LCSP 2007, lo que evita la idea de imposición de plano: se prevé así que haya propuesta y decisión y que haya trámite de audiencia o alegaciones es una exigencia no expresamente prevista, sino que responde a un cabal entendimiento del principio de proscripción de la indefensión, exigencia común a todo acto mediante el cual el poder público imponga un gravamen.
7º Las previsiones del citado artículo 196.8 de las LCSP lleva a la idea cierta de que hay un expediente, pero no un procedimiento. En efecto, la idea de expediente supone la documentación de la sucesión de actuaciones que integran un procedimiento, pero puede implicar sólo la constancia documental de decisiones, lo que asemeja a las penalidades con las multas coercitivas que adoptadas para la ejecución de acto incumplido que sí pone fin a un procedimiento.
8º De esta manera como ya la denominó la sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 30 de octubre de 1995 (recurso de apelación 5203/1991 ) con la imposición de penalidades se está ante una 'decisión ejecutiva', si bien acordada en el curso del procedimiento de ejecución de un contrato, prevista en los contratos a modo de estipulación accesoria cuya regulación mínima se agota, en este caso, en elartículo 196.8 de la LCSP 2007. No precisa, por tanto, la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 -hoy Ley 39/2015- para su regulación.
9º Quiebra de esta manera el presupuesto normativo delartículo 44.2 de la Ley 30/1992pues la fase de ejecución contractual, dentro del procedimiento administrativo, no tiene por objeto ejercitar una potestad de 'intervención' susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen: se está ante la regulación de dicha fase dentro del procedimiento contractual, cuya finalidad es la correcta ejecución de un contrato mediante el que se satisfacen intereses públicos. (...)'.
Noexisteprocedimiento específico alguno relativo a la ejecución del contrato, donde debe incluirse la imposición de penalidades por defecto en su ejecución, que derivan del incumplimiento de obligaciones contractuales, que vinculan a la recurrente, y que aparecen recogidas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. Consecuentemente, la imposición de penalidades dentro de la ejecución del contrato no se encuentra sujeta a procedimiento especial alguno, estando la Administración sólo obligada a cumplir las previsiones atinentes a la constatación del incumplimiento contractual y a dar traslado de las citadas actuaciones a la actora para que formulara las alegaciones que considerara convenientes, antes de dictar la resolución definitiva acordando la imposición de dichas penalidades. Y estos trámites fueron debidamente cumplimentados por la Administración, resultando del expediente administrativo que por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15/10/2015 se les puso de manifiesto el informe tecnico de 2977/2015 concediendo tramite de aleaciones por 15 dias. La parte presento alegaciones en fecha 4 de noviembre.
En conclusión, el trámite de imposición de penalidades por la Administración derivado del incumplimiento de las obligaciones contractuales por el contratista no está sujeta a 'procedimiento especial alguno', al no deber promoverse la iniciación de un 'procedimiento autónomo', sino que se trata de un trámite más dentro de la ejecución del contrato
TERCERO.- Como segundo motivo de impugnaciónalega error en la valoraciónde la prueba rechazando el incumplimiento de los plazos de ejecución de las prestaciones por causas imputables a la recurrente, afirmando respecto de la prestacióndel contrato 'P4' , retraso que no puede imputarse a la demandante y respecto de la prestaciónP5 del contrato alega que no disponia de plazo de ejecuciónpor causas imputables a la recurrente.
La sentencia se limita a indicar que: ' (...)Así tampoco se ha de acoger la pretensión subsidiaria planteada por la parte demandante de inexistencia de incumplimiento de los plazos imputable al contratista. Ello, a la vista de los informes técnicos que obran en las presentes actuaciones y cuya presunción de certeza y objetividad no ha sido desvirtuada por la práctica de prueba en contrario.
En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución recurrida, por ser ajustada a Derecho'.
Respecto a la valoracion de la prueba por el organo ad quem reiterar que según la Sentencia TS de 14 de julio de 2015, recurso de casación 1734/2014 , con cita de la sentencia de 3 de diciembre de 2001, recurso de casación 4244/1996, reproducida en Sentencia de 16 de abril de 2013 ( recurso 1278/2012 ) señala: ' (...) es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.(...)'.
La valoración irracional o de la prueba o la arbitrariedad constituye uno de los supuestos que permiten la revisión de la valoración de la prueba , si bien no basta con aludir a la existencia de otras pruebas distintasa sino que las mismas deben identificarse y analizarse lo que no ha acontecido. La parte se limita a indicar que no resulta justificado el incumplimiento contractual, bien por no serle imputable el retraso, bien por no existir plazo de ejecución.
Frente a ello hay que señalar: I.- El PCAP establece literalmente en su clausula 24.4 ' Penalizaciones: Asimismo el incumplimiento de los plazos ofertados para la ejecución de las obras recogidas como prestación P4 y P5 dara lugar a la imposición de las penalidades recogidas en el articulo 212 de TRLCSP' II.- El técnico municipal emite informe estableciendo un retraso de 567 dias en la ejecución de la prestación P4 ( obras de mejora y renovación de las instalaciones de alumbrado publico ), cuyo plazo de ejecución era de tres meses debiendo haber finalizado su ejecución el 30 de diciembre 2014.
III.- El informe emitido por el Ingeniero Municipal en n0viembre 2015 es claro respecto del incumplimiento .
Concretamente respecto de la prestación P4 indica: - no se tiene constancia de que se este realizando la renovación de cuadros de mando - en la fecha en que se redacta el informe la obra de sustitución de luminarias se encuentra parada por falta de material. Se ha pedido notificación de finalización de la obra a la empresa pero no se ha indicado fecha exacta en la que estará terminada .
Efectivamente como señala el técnicomunicipal si el contratista ha sufrido retrasos en la entrega de luminarias es cuestiónajena al cumplimiento del contrato.
Es responsabilidad el contratista el cumplimiento del Pliego y de la Oferta, siendo conocedor del plazo de cumplimiento fijado en tres meses . Es mas, la oferta de IMESAPI establecía un compromiso de instalación en un plazo inferior a 3 meses.
Las propuestas de modificaciónpresentadas por IMESAPI ante la administraciónuna vez iniciado el contrato fueron todas rechazadas fueron todas contestadas en plazo de una semana y un dia por lo que no resulta imputable el retraso al ayuntamiento .
Por otra parte el Pliego de Prescripciones Técnicas en su capitulo de Ámbitode Aplicacióndispone: ' la empresa adjudicataria reconocetener pleno conocimiento de la naturaleza y estado de las instalaciones existentes , y como tal las acepta en su integridad, objeto del presente contrato cuya gestiónse encomienda , en las condiciones de la fecha de licitación, haciéndose cargo de las mismas ...
Es por tanto obligado que los licitadores realicen el estudio de las instalaciones existentes antes de redactar su oferta ...
Sera responsabilidad del futuro adjudicatario establecer en un periodo máximode tres meses un inventario detallado de las instalaciones y de su estado correspondiente al iniciodel contrato'.
Respecto a los cuadros de mando la oferta técnicaindica que su instalaciónsera previa a la instalaciónde luminarias y en la fecha de informe los cuadros de mando no se encuentran instalados.
Tampoco resulta imputable al ayuntamiento el retraso en la designación de un coordinador de seguridad y salud, estableciendo expresamente el Pliego que debía ser contratadoexternamente. Pese a ello es la propia apelante quien reiteradamente solicita que sea técnicomunicipal siendo rechazado por la administracióna tenor de lo establecido en el PPT .
Respecto al cumplimiento de las mejoras el informe del técnico municipal señala el incumplimiento de las siguientes: - puntos de luz pedanía Casosilla - servicio de asesoramiento energético al ciudadano - sistema de detección de robo de cable ( se indica que en los últimos meses han sufrido robos de cable en dos ocasiones) - instalación de sensores para detección de apertura de puertas y cuadros de mando - marcado de cableado de arquetas para identificación en caso de robo - emisión de certificados energéticos de los edificios mas representativos del ayuntamiento - realización de protocolo de medida y verificación e ahorros - información, divulgación y comunicación del sistema de gestión, ahorro y eficiencia energética.
Indica el informe que al no haber finalizado las obras no se han realizado, sin embargo las obras debíanestar finalizadas hacia 7 meses.
El recurso de apelacióndebe desestimarse
CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Procede imponer las costas procesales a la parte apelante fijando un importe máximo de 1500 euros por todos los conceptos .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1º- La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por Procurador de los Tribunales D SERGIO LLOPIS, en representación de IMESAPI SA contra la sentencia n.º 401/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº1 de Elche, de fecha 31 de julio 2017.2º- La imposiciónde las costas procesales a la parte apelante fijando un importe máximode 1500 euros por todos los conceptos .
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
NOTA.- Se recuerda que los plazos están suspendidos, como consecuencia del Estado de Alarma, y empezaran a correr al día siguiente de su levantamiento.

