Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 316/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 74/2012 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARÍA ISABEL

Nº de sentencia: 316/2017

Núm. Cendoj: 50297330012017100283

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1027

Núm. Roj: STSJ AR 1027:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION PRIMERA -

RECURSO DE APELACION Nº 74 de 2.012.

SENTENCIA: 00316/2017

S E N T E N C I A N º 316 DE 2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA

MAGISTRADOS:

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

Dª CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

================================

En Zaragoza, a trece de junio de dos mil diecisiete.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación el recurso número 232 de 2010 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de los de Zaragoza, rollo de apelación número 74 de 2.012, a instancia de la mercantilMANANTIALES DEL PIEDRA. S.A.,representada por la Procurador Dª María Luisa Hueto Sáenz y asistida por el Letrado D. Jesús Pérez- Santander Caballero; y como apelada la mercantilBALNEARIO DE LA VIRGEN S.A.,representada por la Procurador Dª Pilar Cabeza Irigoyen y asistida por la Letrado Dª Paloma Ferreira Gotor; habiendo comparecido en la apelación elAYUNTAMIENTO DE JARABA (ZARAGOZA),representado por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda y asistido por el Letrado D. Abilio Ballester Marquina; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Numero Cuatro de los de Zaragoza, dictó Sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO. ESTIMAR el recurso P. Ordinario nº 232/2013-AB, interpuesto por BALNEARIO DE LA VIRGEN, S.A.,con la representación y defensa antes expresada, contra la actuación administrativa a la que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho de la presente, y en consecuencia: PRIMERO.- Declarar no conforme y ajustada a Derecho la actuación administrativa recurrida.

SEGUNDO.- Ordenar al Ayuntamiento de Jaraba, la incoación inmediata del oportuno expediente sancionador frente a la entidad Manantiales del Piedra S.A de conformidad con lo establecido en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, así como su continuación por sus trámites legales, hasta el dictado de la resolución definitiva oportuna y conforme a Derecho.

TERCERO.-Ordenar la clausura del establecimiento que la entidad Manantiales del Piedra S.A regenta en el Municipio de Jaraba, consistente en una nave embotelladora de Fontecabras, clausura ésta que tendrá lugar en un plazo de tres meses desde la notificación de la presente resolución a dicha entidad, salvo que en dicho plazo se acredite y así se determine por el Ayuntamiento de Jaraba (Zaragoza) -que deberá desplegar a tal efecto la actividad que considere necesaria al objeto de entender oportunamente realizada dicha acreditación- que los niveles de ruido que emanan de la citada planta embotelladora, se ajustan a los límites permitidos según la normativa de aplicación.

CUARTO.- Sin condena en costas.'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Manantiales del Piedra, S.A., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación; siendo admitido dicho recurso en ambos efectos y dándose traslado a las otras partes para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo la actora, BALNEARIO DE LA VIRGEN, S.A., solicitando que se declarase la desestimación del recurso.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 1ª, se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada, tras realizar un resumen de los antecedentes de la resolución impugnada, señala que tiene razón la recurrente en que está acreditado que la nave embotelladora de Fontecabras, explotada por Manantiales del Piedra, S.A. emite ruido por encima de la normativa vigente; que el Ayuntamiento, al menos desde el año 2008 tiene conocimiento de esta situación; y que el ruido ocasiona molestias a la recurrente, causando perjuicios a la misma, estimando indudable que la recurrente tiene derecho a que se corrija dicha situación, procediéndose el cese de dicha perturbación. Y añade que es el Ayuntamiento el órgano competente para conseguir dicho cese, habiendo podido, al haberse prolongado dicha situación en el tiempo, haber adoptado las medidas necesarias para el cese de la perturbación; transcribe los artículos 25 y 42 de la LEBRL-referidos a las competencias de las corporaciones Locales- y los artículos 28 a 31 de la Ley 37/2003, del Ruido -relativos a infracciones, sanciones, potestad sancionadora y medidas provisionales- y lo razonado en diversas sentencias -sentencias del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pamplona de 21 de enero de 2011, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana de 21 de enero de 2011 y de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TSJ de Murcia de 29 de marzo de 2007 -, concluyendo que los argumentos utilizados en dichas sentencias son aplicables al caso enjuiciado, por lo que estima que el Ayuntamiento debe iniciar el oportuno expediente sancionador frente a Manantiales del Piedra, S.A., si bien rechaza la procedencia de acordar la clausura del establecimiento porque, aunque estima que es posible adoptar dicha decisión de clausura conforme a la normativa y jurisprudencia que cita, la medida de clausura podría originar gravísimos perjuicios, no solo a la codemandada, sino también a terceros dependientes en el desarrollo de su prestación laboral, y por ello, atendida la posibilidad de subsanación de la situación estima procedente conceder un último plazo antes de dicha clausura para que pueda restaurarse la situación jurídica vulnerada, de forma que ordena la clausura en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia, salvo que en dicho plazo el Ayuntamientos determine que los niveles de ruido se ajustan a los niveles permitidos.

SEGUNDO.- La parte apelante niega que el Ayuntamiento de Jaraba haya llevado una deficiente actividad o incluso inactividad en orden a solucionar el problema, sosteniendo, tras relacionar la actividad del Ayuntamiento -casi 30 actuaciones documentadas- y de la apelante, que se ha llevado a cabo una incesante actividad en torno a este asunto, alegando que si bien ha pasado tiempo desde la primera denuncia, debe tenerse en cuenta que en estos asuntos son necesarias mediciones e informes para poder tomar las medidas protectoras necesarias y para determinar el incumplimiento con objetividad, afirmando que Manantiales del Piedra S.A. ha ido subsanando problemas conforme ha ido teniendo conocimiento de los mismos.

Tras citar la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/2010 , afirma que la apelante desarrolla una actividad existente desde el año 1972, habiendo iniciado en el año 2009 procedimiento para obtener licencia ambiental, por lo que conforme a la referida DT tiene tres años para adaptarse a lo dispuesto en la Ley, por lo que yerra la sentencia al conceder un plazo de tres meses para adaptar el nivel de ruidos a los límites pertinentes.

Añade que la planta embotelladora está ubicada en suelo productivo industrial y que no está acreditado que la apelante emita ruido por encima de la normativa vigente -invoca el informe de 11 de noviembre de 2009- afirmando que ha quedado acreditado -mediciones del Seprona de 22, 24 y 25 de junio de 2009- que las habitaciones del edificio residencial del complejo termal no cumple con los 30 dBA de aislamiento acústico mínimo.

Asimismo señala que las sentencias transcritas en la resolución recurrida no son equiparables al supuesto enjuiciado y que el fallo de la sentencia incurre en grave incongruencia con lo solicitado, pues debe ser, en todo caso, el Ayuntamiento el que ordene el cierre, pero siempre tras el oportuno expediente administrativo que cumpla con todas las garantías, citando los artículos 49 y 52 de la Ley 7/2010 , reiterando la aplicación del plazo de tres años previsto en la Ley.

TERCERO.- En oposición a la apelación Balneario de la Virgen S.A., señala que las actuaciones del Ayuntamiento fueron totalmente insuficientes para impedir que Manantiales del Ríos Piedra S.A. siguiera incumpliendo la normativa de ruidos y que si bien el Ayuntamiento tuvo conocimiento formalmente de la producción de ruidos el 7 de agosto de 2008 , ya tenía conocimiento de las mediciones realizadas en 2007, haciendo referencia a las distintas actuaciones y destacando el informe de la DPZ de 19 de noviembre de 2008 que afirma la competencia del Ayuntamiento y que el Ayuntamiento no puede permanecer inactivo. Señala que tras denuncia ante el Seprona, y presentación de nuevo escrito, el Pleno del Ayuntamiento acordó el 6 de noviembre de 2008 conceder a Manantiales del Piedra un plazo improrrogable de un mes para adoptar las medidas necesarias para regularizar su situación, plazo que fue incumplido, presentando escrito el 14 de abril de 2009 afirmando que se había procedido a la realización de trabajos de insonorización en el cuarto de compresores, que ni se acreditaban cuales habían sido, ni fueron efectivos. Presentada nueva denuncia ante el Seprona el 4 de junio de 2009, la misma fue remitida al Ayuntamiento, junto con informe del Seprona en el que se ponía de manifiesto la superación de los dB permitidos. Ello determina la incoación de procedimiento sancionador, emitiéndose diversos informes que concluían que no se cumplían los objetivos acústicos establecidos por la Ley del ruido, lo que motivó la resolución de 25 de enero de 2010, en el que se resolvía que antes de incoar expediente sancionador se adoptasen las medidas correctoras de la contaminación y, en caso de no subsanarse la situación, se procedería al seguir con la tramitación oportuna, acuerdo fue recurrido en reposición. Con posterioridad, y ante el escrito presentado por Manantiales del Piedra, S.A., se le requirió por el Ayuntamiento para que entregase un informe técnico detallado y suficiente, sin indicación de plazo, que no fue aportado, siendo reiterada su presentación por el Ayuntamiento, que encargó una nueva medición de la que se desprendía que aún continuaba la contaminación acústica, no obstante lo cual le concedió un nuevo plazo para que realizase las actuaciones y mediciones pertinentes, solicitando la apelante un nuevo plazo que le fue concedido y que fue incumplido. Por todo ello concluye que la actuación del Ayuntamiento ha sido totalmente insuficiente y que Manantiales del Piedra S.A. no ha adoptado las medidas correctoras necesarias.

En cuanto a la alegación de contrario de que el plazo que debió concederse era de tres años y no de tres meses, conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/2010 de Contaminación Acústica de Aragón , señala que además de invocarse ex novo en la apelación, la ley 37/2003 del Ruido es legislación básica y la 7/2010 no puede contradecirla, siendo el referido plazo para adaptarse a dicha normativa, y no a la Ley 37/2003, que es la que toma en consideración la sentencia para conceder dicho plazo.

Y respecto a la invocación de que la nave embotelladora se encuentra ubicada en suelo productivo industrial, se remite al artículo 7 de la ley 37/2003 , señalando que aunque la Disposición Transitoria Segunda dispone que el planeamiento territorial debe adaptarse en el plazo de cinco años, el Ayuntamiento no lo ha adaptado, siendo de aplicación el Anexo V del Real Decreto 1367/2007 y el artículo 3.3.1 de las NNSS de Jaraba, poniéndose de manifiesto en el informe de Acus-G que, atendido el uso predominante, la sensibilidad acústica asociada es de tipo d , por lo que es ajustada a la normativa la última medición aportada como documento nº 1, rechazando la alegada falta de aislamiento acústico de las fachadas de las habitaciones del balneario.

Por último señala que la adopción de medidas cautelares de clausura de la nave embotelladora hasta que se adopten las medidas correctoras viene recogido en el artículo 31 de la Ley del Ruido , rechazando la alegada incongruencia de la sentencia.

CUARTO.- Hay que comenzar recordando que existe en el procedimiento un acuerdo del Ayuntamiento, que devino firme al no ser impugnado, en el que se hace constar:

'De acuerdo con lo decidido por el Pleno del Ayuntamiento en Sesión celebrada el día seis de noviembre de 2008 se le da traslado del Informe Técnico elaborado por el SEPRONA en relación a la denuncia presentada por Doña Paloma Ferreira, en representación del Balneario de la Virgen S.A. por ruidos y SE LE REQUIERE.Para que, en el plazo improrrogable de un mes desde la recepción del presente, adopte las medidas necesarias para regularizar esta situación, manteniendo los niveles de ruidos en los límites establecidos por las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Jaraba, en su artículo 4.2.5. (se adjunta copia)'. Y que el acuerdo de 25 de enero de 2010, que motiva el recurso contencioso-administrativo, en el que recae la sentencia que es aquí objeto de apelación, no fue impugnado por la parte apelante, y que el mismo dispone, en cuanto aquí interesa, lo siguiente:

'PRIMERO.- Que antes de incoar expediente sancionador de infracción administrativa en materia de contaminación acústica, de lo que se presume responsable a la empresa embotelladora MANANTIALES DEL PRIEDRA, S.A. por la comisión de una infracción administrativa consistente en sobrepasar el nivel máximo de ruidos permitido por horario y decibelios, se adopten las medidas correctoras de la contaminación acústica citada por parte de FONTECABRAS, S.A.

SEGUNDO.- Que en caso de no subsanar la situación mencionada de contaminación acústica se procederá a seguir con la tramitación oportuna de sanción por infracción de la Ley del Ruido.

TERCERO.- Comunicar al interesado la presente resolución para que adopte las medidas correctoras necesarias.'.

De lo expuesto se deduce que existen dos resoluciones administrativas, no impugnadas por la parte apelante y, en consecuencia, consentidas por la misma, que reconocen la existencia de niveles de ruidos que superan el máximo permitido y le requieren para que proceda a la adopción de medidas correctoras que, además, o no se han adoptado, o resultan insuficientes para ajustarse a la normativa vigente en materia de emisión de ruidos -la realidad de que los niveles de ruido exceden de los permitidos deriva no solo de la prueba practicada, sino también, como se acaba de exponer, de la aceptación por el apelante de las resoluciones antes referidas-.

La sentencia apelada, acogiendo sustancialmente la impugnación formulada por Balneario de la Virgen S.A., modifica la resolución de 25 de enero de 2010 en un doble sentido, por una parte, ordena que el Ayuntamiento incoe de forma inmediata el oportuno expediente sancionador -la resolución administrativa difiere la decisión al respecto a eventual futuro incumplimiento de la adopción de las medidas correctoras- y acuerda la clausura, si en un plazo de tres meses no acredita que los niveles de ruido se ajustan a los límites permitidos por la normativa de aplicación -la resolución deja abierto, sin indicación de día final, el plazo en el que la parte requerida para la adopción de medidas correctoras pueda llevarlo a efecto y como no acuerda la iniciación de procedimiento sancionador, elude la adopción de medidas cautelares-.

Por consiguiente, ha de estimarse ajustada a derecho la sentencia impugnada, en primer lugar, por cuanto ya se requirió a la parte apelante para que 'en el plazo improrrogable de un mes desde la recepción del presente, adopte las medidas necesarias para regularizar esta situación, manteniendo los niveles de ruidos en los límites establecidos', y dicho plazo ha sido largamente sobrepasado sin que se haya adoptado medida eficaz, y, en segundo lugar, porque la mera intimación para que se adopten medidas correctoras, sin indicación de plazo, contenida en la resolución recurrida en la instancia, deja al arbitrio de la parte destinataria de dicho acuerdo el momento temporal en el que deben adoptarse las medidas correctoras, haciendo igualmente ineficaz, en la práctica, la advertencia de que se pueda incoar un expediente sancionador pues, como el mismo depende de que no sean adoptadas las medidas correctoras y para estas no se fija plazo, se deja en manos de la parte presuntamente responsable la posibilidad de abrir o no el procedimiento sancionador, con las consecuencias que el mismo conlleva.

De manera que, debe confirmarse la procedencia de la apertura de expediente sancionador, al existir una situación, continuada en el tiempo, que incumple las disposiciones aplicable en materia de emisión de ruidos, así como la decisión de conceder un plazo concreto para que la parte pueda ajustar los niveles de ruido que emanan de la planta embotelladora a los límites permitidos por la normativa aplicable, cuyo incumplimiento determine la clausura del establecimiento causante de los ruidos.

La procedencia de no condicionar la apertura del expediente en los términos expuestos en la resolución recurrida, deriva del hecho de que no puede dejarse, conforme antes se expuso, al arbitrio del administrado que se abra o no un expediente sancionador contra él.

Y en cuanto a la decisión de clausura la misma encuentra su cobertura en el artículo 31 de la Ley 37/2003 , que permite la adopción de medidas provisionales, disponiendo que 'Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales: a) Precintado de aparatos, equipos o vehículos; b) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento; c) Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica; d) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño', siendo el plazo concedido suficiente, atendido el largo período de tiempo en el que las inmisiones de ruido se han producido, sin que la Administración y el causante de las mismas haya adoptado las medidas procedentes de corrección.

Por otra parte, hay que señalar que resulta inaplicable el plazo invocado, fundado en lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la Ley 7/2010 de adaptación de actividades e instalaciones existentes -la misma dispone que '1. Cuando así lo dispongan las ordenanzas municipales, y en los términos y plazos señalados en ellas, las licencias o autorizaciones administrativas de actividades y emisores acústicos deberán revisarse para adaptarse a lo establecido en esta Ley. 2. Cuando no se establezcan términos o plazos en las ordenanzas municipales, las licencias o autorizaciones administrativas de actividades y emisores acústicos se adaptarán a lo dispuesto en esta Ley en el momento en que se solicite cualquier tipo de modificación, incluidos los cambios de titularidad. 3. Con independencia de lo anterior, toda actividad sujeta a la aplicación de esta Ley que esté autorizada a su entrada en vigor o que haya iniciado el procedimiento administrativo de autorización ambiental integrada o evaluación de impacto ambiental deberá adaptarse a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de tres años desde su entrada en vigor', pues, tal y como señala la parte apelada, no nos encontramos ante un problema de adaptación de la situación existente a dicha ley.

QUINTO.- Por último, respecto a la petición contenida en el suplico de la demanda y lo resuelto en la sentencia, no se aprecia la incongruencia alegada, siendo claros los términos de la sentencia al disponer la clausura si transcurridos tres meses no se han adoptado las medidas correctoras, siendo el Ayuntamiento el que como Administración competente debe comprobar si en ese plazo de han llevado a cabo medidas correctoras y, en su caso, si las realizadas son suficientes. Además añadir que la invocación de que la planta embotelladora está ubicada en suelo productivo industrial, no pude ser admitida atendido lo antes expuesto en el fundamento de derecho precedente en cuanto a la no impugnación por parte de la parte apelante de las resolución antes identificadas, así como lo razonado en el informe pericial acompañado como documento nº 1 con la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, careciendo de relevancia a los efectos pretendidos la referencia al aislamiento acústico de las habitaciones del edificio residencial, tal y como se puso de manifiesto en la ratificación por el perito que suscribió la pericial aportada por la parte actora con su escrito de demanda.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede hacer expresa imposición de las costas de esta instancia al apelante, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la referida Ley Jurisdiccional y teniendo en cuenta la entidad de este recurso, señala en mil quinientos euros la cifra máxima a percibir por la parte que ha formulado oposición a este recurso.

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantilMANANTIALES DEL PIEDRA. S.A.,contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº Cuatro de los de Zaragoza anteriormente referida.

SEGUNDO.- Imponer las costas del presente recurso de apelación a la recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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