Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 316/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 343/2015 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 316/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100410
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6448
Núm. Roj: STSJ CV 6448/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000343/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015
SENTENCIA Nº 316/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a doce de junio dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 343/2015, en la que han sido partes, como demandante, don
Fabio representado por la Procuradora doña Rosario Arroyo Cabria y como demandada, Correos y Telégrafos,
representada y dirigida por el Abogado del Estado, recurso interpuesto contra la Resolución del Subdirector
de Gestión, Organización y Desarrolló de Personal de Correos de 15 de septiembre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio pasado, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se ha interpuesto por el actor -funcionario de correos, auxiliar de reparto en moto en la oficina de Villar del Arzobispo- contra la Resolución del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrolló de Personal de Correos de 15 de septiembre de 2015, por la que se declara al recurrente autor de una falta disciplinaria muy grave- art.95.2.i de la ley 7/2007 , del EBEP-, y se le sanciona con suspensión de funciones durante 10 meses.
SEGUNDO.- Los argumentos del actor para instar la anulación de la resolución impugnada podemos resumirlos del siguiente modo: Infracción del art. 13.5 de la ley 30/92 , al no poder delegarse las competencias que se ejercen por una delegación previa, salvo autorización expresa de una ley.
En segundo término, a su juicio, los hechos imputados no están acreditados. Sobre el hecho segundo solo constan las declaraciones del ciudadano. En la calle CALLE000 DIRECCION001 , no se cumple lo establecido normativamente, sin que la autorización de sus inquilinos se le comunicara. Respecto al Restaurante San Vicente el mismo no se encuentra en la sección de reparto que corresponde al actor como se observa en los folios 442-448. La CALLE001 NUM008 , se encuentra en una zona sin urbanizar que no dispone de casilleros concentrados, desconociendo cuando se ha puesto el cartel rotulando la calle, al lado del anterior buzón aparece otro en un poste metálico del alumbrado. La calle Hoya 1 al momento de la devolución estaba rotulado con nª NUM009 . La CALLE003 NUM010 no está ordenada de manera ascendente, lo que hace difícil el reparto de las cartas .En la AVENIDA001 NUM014 , existen dos números NUM014 uno con buzón y otro sin, siendo imposible saber que cartas corresponden a cada número. Las cartas que se dirigen a la AVENIDA000 NUM016 se reparten correctamente, en el caso que se dirijan a dos números diferentes es imposible su reparto. Respecto a la empresa Arcillas del Mediterráneo, la orden de que se entregaran las cartas dirigidas a la calle Cruces 98,1 se dio el 19/febrero/15, y los avisos devueltos por dirección incorrecta dirigidos a esta empresa son de fecha anterior. En relación con la CALLE004 NUM019 , cuando el actor conoció la existencia de buzón procedió al reparto de manera adecuada. La calle Cañizo s/n y la CALLE005 NUM020 no aparecen en la sección que pertenece al actor.
Alega cosa juzgada pues se traen a colación hechos que ya fueron juzgados y tenidos en cuenta por sentencia de esta Sección de 6/mayo/14 . Así como prescripción por la queja que aparece al folio 314, al referirse a una queja de mayo de 2011.
Las órdenes que recibía de la Directora de la Oficina eran de imposible cumplimiento al contravenir la legalidad vigente.
Solicita la nulidad de la sanción impuesta y subsidiariamente su imposición en grado mínimo.
TERCERO.- El actor con cita del artículo 13.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , señala 'que la infracción del mencionado artículo se produce porque en virtud del mismo no pueden delegarse las competencias que se ejerzan por una delegación previa, salvo autorización expresa de una Ley', y como el Subdirector General ha delegado las competencias de instrucción en el funcionario Don Luis Pedro , del Sub grupo A2; tal y como consta en el folio 1 del expediente administrativo, se ha producido la infracción denunciada.
En el caso que nos ocupa las actuaciones disciplinarias han sido acordadas por el Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personal, y ello en virtud del ejercicio de los poderes conferidos mediante Acuerdo de 19 de diciembre de 2008 del Consejo de Administración.
Por tanto la facultad que tiene este Subdirector en materia de personal le viene otorgada por la atribución de poderes que realiza el Consejo de Administración de la Entidad de acuerdo con la asignación prevista en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, cuando en su artículo 58. Ocho.2 dice que: 'Todas las restantes facultades, derechos y obligaciones, respecto del personal que conserve la condición de funcionado y que, con arreglo a éste artículo, presten servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, corresponderán exclusivamente a esta Sociedad, que ejercerá dichas facultades a través de los órganos que se determinen. Específicamente, corresponde a los órganos competentes de la Sociedad Estatal el ejercicio de las funciones relativas a organización, sistemas de puestos, condiciones de trabajo y las previstas en la normativa reguladora de régimen disciplinario con la sola excepción establecida, en el apartado anterior' (relativo a la separación del servicio).
Tampoco existe delegación sobre la Instrucción del expediente disciplinario, sino sólo la designación 'ex lege' que ordena el artículo 30 del reglamento de Régimen Disciplinario , por el que en la misma resolución de incoación se debe nombrar Instructor, que deberá ser funcionario público como ocurrio en el presente caso.
En definitiva, no cabe apreciar vulneración del art. 13.5 de la ley 30/1992 .
CUARTO .- Sostiene el recurrente que existe cosa juzgada pues se traen a colación hechos que ya fueron juzgados y tenidos en cuenta por sentencia de esta Sección de 6/mayo/14 . Así como prescripción por la queja que aparece al folio 314, al referirse a unos hechos de mayo de 2011.
Al actor se le incoó expediente disciplinario el 26 de mayo de 2011 (folio 310). Dicho expediente finalizó con sanción de Traslado con cambio de residencia que no obstante quedó anulada por sentencia de 6/mayo/14 de este TSJ de la Comunidad Valenciana, que no entro a valorar el fondo del asunto.
Además los hechos que se imputan ahora al recurrente sucedieron en el periodo comprendido entre julio de 2014 y marzo de 2015, por ello en ningún caso nuestro pronunciamiento anterior conlleva los efectos de la cosa juzgada.
En cuanto a la queja de Arcillas del Mediterráneo de mayo de 2011, -folio314-, la misma no aparece como hecho imputado al actor en el hecho octavo de la resolución impugnada.
No existe cosa juzgada ni tampoco prescripción de los hechos imputados en la resolución que se impugna en el presente procedimiento.
QUINTO.- Del expediente disciplinario instruido se desprenden los siguientes antecedentes fácticos.
1.- El actor viene ocupando el puesto de Auxiliar de Reparto en Moto en la Oficina de Villar del Arzobispo (Valencia), en horario de 07:30 a 15:00 horas durante quince días de cada mes y de 07:45 a 15:15 horas durante los siguientes quince días, siendo sus principales funciones las de clasificación general. E IPC por barrios, así como la sección 2 que tiene asignada y el reparto de la misma (folios 2, 339 y 351).
2.- El día 25 de marzo de 2015 la Sra. Alcaldesa de Villar del Arzobispo remitió un escrito al Director Territorial de Correos de Valencia, acompañado de varias quejas presentadas en el Ayuntamiento por distintos vecinos de la localidad, señalando al recurrente como responsable de la mala gestión del servicio (folio 4).
Entre las quejas mencionadas se encuentra la de D. Calixto , con domicilio en RONDA000 n° NUM000 ; NUM001 NUM002 , fechada el 9 de marzo de 2015 y en la que expone que desde hace más de tres semanas no recibe correspondencia en el buzón de su casa, resultando que anteriormente cada semana recibía 3 á 4 cartas. En la misma fecha, D. Calixto , presentó otra queja en Correos dirigida al Director Territorial en la que viene a expresar lo mismo que en la interpuesta ante el Ayuntamiento; exponiendo en dichas quejas que el actor se niega a repartirle el correo porque no ha realizado la renovación de la autorización de reparto (folios 5 y 6).
Otras dos quejas interpuestas ante el Ayuntamiento también el 9 de marzo, fueron las de D. Germán , y Doña Blanca , con domicilio en CALLE000 n° NUM003 , puertas DIRECCION000 y DIRECCION001 , respectivamente, dicen no recibir correspondencia en el buzón de su vivienda desde hace más de dos meses y que según el actor no tienen el buzón correctamente colocado. También en ambos casos presentaron queja ante el Director Territorial de Correos de Valencia (folios 7 al 10).
El 27 de febrero de 2015 la Jefa inmediata del actor, la Directora de la Oficina de Correos de Villar del Arzobispo, le ordenó verbalmente y por escrito que el correo dirigido a D. Samuel , Dª Blanca , D. Jose Pablo , D. Natalia y D. Tania , con domicilio en CALLE000 n° NUM003 DIRECCION001 , se identifique o no con el NUM003 , NUM004 NUM005 NUM006 , o con la letra DIRECCION001 , se deposite en el buzón que hay en la fachada en la puerta de la planta baja, y si la correspondencia es registrada se entregue en mano en dicha vivienda, desobedeciendo el actor dicha orden. El mismo día, su Jefa le ordenó verbalmente y por escrito que el correo dirigido a Estibaliz , Germán , D. Ezequias , D. Íñigo D. Sacramento con domicilio en CALLE000 n° NUM003 DIRECCION002 , se identifique o no con el NUM003 , NUM004 ó NUM006 , o con la letra DIRECCION001 , se deposite en el buzón que hay en la fachada en la puerta de la planta baja, y si la correspondencia es registrada se entregue en mano en la propia vivienda, desobedeciendo también dicha orden el actor (folios 22 al 37).
Una queja más de las aportadas por el Ayuntamiento es la interpuesta por Íñigo el 12-03-2015-, domiciliado en PLAZA000 no NUM007 , exponiendo en dicha queja que desde hace un mes aproximadamente no recibe correo en su 'Restaurante San Vicente' situado en la Partida de las Suertes y que el actor se niega a llevarle las cartas porque dice que el restaurante está fuera del casco urbano de la población (folios 11 y 12).
3.- El 18 de febrero de 2015, la jefa inmediata del actor, le ordenó verbalmente y por escrito, que el correo dirigido a D. Ángel Daniel y Dª. Fermina , con domicilio en CALLE001 N° NUM008 , lo depositase en el buzón de esa vivienda sito en la esquina de la CALLE002 nº NUM009 y que entregase la correspondencia registrada en mano y bajo firma en la mencionada vivienda, orden que el Sr. Fabio desobedeció. Sobre este caso existe informe de fecha 14 de enero de 2015, realizado por la Directora de la Oficina sobre la suspensión de reparto domiciliario llevado a cabo por el actor unilateralmente en esta vivienda desde el día 1 de diciembre de 2014 (folios 15 al 20 y 100 al 103).
4.- Dª. Rosana , en nombre y representación de la Asociación de Familiares y Amigos de Alzheimer u otra demencia de la Comarca de Los Serranos, con domicilio a efectos de notificaciones en la calle La Hoya n° 1 de Villar del Arzobispo, en fecha 5 de marzo de 2015 interpuso una Reclamación Previa ante el posible inicio de acciones legales por parte de ella contra Correos, por el anormal funcionamiento del servicio de Correos consistente en la devolución por dirección incorrecta de una notificación de la Consellería de Gobernación y Justicia de la Generalitat Valenciana dirigido a D. Ignacio en calle DIRECCION004 n° NUM016 de Villar del Arzobispo, produciéndole un grave perjuicio. (folios 39 al 44).
5.- El recurrente tampoco entrega la correspondencia a D. Santiago y familia, domiciliados en CALLE003 n° NUM010 (antes era el n° NUM011 ) y los envíos dirigidos a esa dirección y a las personas allí domiciliadas los pasa a lista tanto si figuran con el número NUM010 como con el NUM011 , resultando que el día 19 de febrero de 2015 su Jefa le ordeno tanto verbalmente como por escrito que el correo dirigido a D. Santiago y a Dª. Noemi , con domicilio en la CALLE003 n° NUM010 , se identifique con el número NUM010 ó NUM011 , se depositará en el buzón de la vivienda correspondiente sito en la tachada de CALLE003 número NUM010 , al lado del número NUM012 y entrando por la AVENIDA000 a la izquierda, y la correspondencia registrada se entregará en mano y bajo firma en la vivienda, haciendo el actor caso omiso a dichas instrucciones y órdenes (folios 45 al 50 y 171 al 174).
6.- En los folios 65 al 69 de la documental del expediente aparecen fotocopiados 9 envíos, todos ellos respaldados entre los días 20 y 26 de febrero de 2015, dirigidos a D. Eusebio . Todos los envíos llevan por dirección la calle o AVENIDA001 NUM013 , habiendo sido devueltos por dirección incorrecta. También en este caso, el día 20 de febrero de 2015, su Jefa ordenó al actor, verbalmente y por escrito, que el correo dirigido a D. Eusebio y Talleres Belenguer, con domicilio en AVENIDA001 n° NUM014 , se identifiquen con el n° NUM014 , NUM013 ó NUM015 , se depositara en el buzón de la vivienda correspondiente sito en la fachada en la puerta de la planta baja, y la correspondencia registrada se entregará en mano y bajo firma en la vivienda, situada en la AVENIDA001 n° NUM014 , no obedeciendo el recurrente dicha orden (folios 63 al 69).
7.- En fecha 20 de febrero de 2015 la jefa de la Unidad nuevamente ordenó al actor, verbalmente y por escrito, que el correo dirigido a D. Pio con domicilio en AVENIDA000 n° NUM016 , se identifique el envío con el nº NUM016 ó con el nº NUM017 (se trata de una vivienda unifamiliar cuyo bajo es un establecimiento de comidas, bar 'El Tío Abel', y la vivienda está en la planta alta), se depositara en el buzón de la vivienda sito en la fachada de la misma, y la correspondencia registrada se entregara en mano y bajo firma en la vivienda, orden que tampoco ha obedecido el actor. Así, en los folios 72 y 73 de la documental del expediente figuran dos envíos dirigidos a Don Pio , que aparecen devueltos por dirección incorrecta y en ambos constan los números NUM017 y NUM016 , claramente separados. (Folios 70 al 73).
8.- En los folios. 76 al 79 del expediente figuran fotocopiados seis envíos cuyo destinatario es Arcillas del Mediterráneo, SL, en la calle Las CALLE007 88, resultando que todas han sido devueltas y respaldadas entre los días 20 y 26 de febrero de 2015, y a los folios 86 al 87 un envío correspondiente a otra queja anterior y respaldado con fecha'23 de enero de 2015, figurando en la dirección calle Las CALLE007 NUM021 . Por otra parte, en los folios 111 al 114 figuran fotocopias de 8 envíos respaldados los días 8 y 10 de diciembre de 2014, todos ellos devueltos por dirección incorrecta, resultando que en tres de ellos, la dirección que figura es C/ Las CALLE007 n° NUM021 puerta 1ª, la correcta, en otro envío C/ Las CALLE001 n° 88, en otros tres C/ Las CALLE001 88 -1 y en otro, la misma calle y el n° NUM022 , Habiendo ordenado su Jefa al actor en fecha 19 de febrero de 2015, que el correo dirigido a Arcillas del Mediterráneo, S.L., con domicilio en la calle Las CALLE007 n° NUM021 se identifique con el n° NUM021 , NUM021 - u 88, se depositará en el buzón de esa vivienda sito en la calle CALLE007 NUM021 y la correspondencia registrada se entregará en mano y bajo firma en la vivienda, orden que también ha desobedecido el Sr. Fabio no repartiendo a domicilio y obviando que dicha empresa ha comunicado y autorizado a Correos para que se depositen sus envíos en el apartado de Correos n° 95 de Villar del Arzobispo, que corresponde a la misma (folios 74 al 79, 85 al 89, 104 al 104 y 194 al 195).
9.- Consta en el expediente (folio 82) un envío remitido por Bancorreos y cuyo destinatario es D.
Faustino en AVENIDA000 n° NUM018 . El envío fue respaldado el día 20 de febrero de 2015 y devuelto por dirección incorrecta. Según resulta de la documental, la dirección correcta es AVENIDA000 n° NUM014 , habiendo ordenado al actor su Jefa inmediata , en fecha 17 de febrero de 2015, que e! correo dirigido a O.
Faustino , con domicilio en la AVENIDA000 n° NUM014 , se identifique con el n° NUM018 ó NUM014 , se depositará en el buzón de esa vivienda sito en AVENIDA000 n° NUM014 , y la correspondencia registrada se entregará en mano y bajo firma en la vivienda, orden que tampoco ha cumplido el actor (folios 80 al 82).
10.- Consta, asimismo, una queja de Dª. Leonor , con domicilio en la CALLE004 NUM019 , en la que expone que no recibe correo porque el actor dice que no tiene buzón, cosa que afirma no es cierta puesto que lo colocó después de que el actor se fuera a Paterna y desde entonces, hasta que ha vuelto, el cartero que le sustituyó le traía el correo diariamente. Sobre esta cuestión la Jefa de la Oficina realizó un informe el día 14-01-2015 relativo a la suspensión de reparto domiciliario de forma unilateral por parte del actor sin que exista autorización alguna por parte de Correos para tal suspensión (folios 92 al 99).
11.- Al folio 197 del expediente consta fotocopia de un envío de publicorreo devuelto por dirección incorrecta. Dicho envío va dirigido a la empresa 'Sílices y Caolines La Unión, con domicilio en Carretera Higueruelas S/N. En la dirección del envío consta Calle Higueruelas 10. Al folio 196 consta un documento de esta empresa por el cual se autoriza a la Unidad de Reparto de Villar para depositar en el apartado n° 10 toda la correspondencia dirigida al titular del apartado.
Por otra parte, Granjas Esteper, S.A con dirección en calle Cañizo S/N es la titular del Apartado de Correos n° 43 de Villar del Arzobispo y D. Caridad en CALLE005 NUM020 , es la titular del apartado n° NUM021 , no teniendo en cuenta el actor estos datos y devolviendo los envíos de dichos destinatarios por dirección incorrecta (folio 198).
Asimismo, existe fotocopia de un envío obrante a los folios 202 y 203 que consta como devuelto por desconocido el día 4 de marzo de 2015. Dicho envío va dirigido a la empresa Cuarzo Losa SL., en Polígono Industrial la Loma SIN, resultando que dicha empresa dispone de apartado de Correos y D. Cayetano , representante de la misma, ha autorizado al Sr. Cartero para depositar la correspondencia de esta empresa en el apartado de Correos n° NUM022 de Villar del Arzobispo (folios 201 al 203).
Además, constan en los folios 214 al 228 una serie de envíos dirigidos al Polígono Industrial DIRECCION003 , parcela NUM023 , la mayoría de ellos para Ramón ; devueltos todos por dirección incorrecta o insuficiente. En tanto que en el folio 209 puede leerse la reclamación hecha por el Sr. Ramón diciendo que la dirección es correcta y que el cartero le ha devuelto las cartas, y escrito manualmente por el Sr. Fabio , que 'la parcela NUM023 no existe rotulada en el Polígono Industrial DIRECCION003 ' (folios 209 al 228).
12.- En fecha 6 de marzo de 2015 su Jefa ordenó al actor que el correo dirigido a D. Marino y Dª.
Elisabeth , con domicilio en CALLE006 n° NUM024 , NUM016 , se identifique en el envío con el nº NUM025 o NUM024 con la puerta NUM016 o no se depositará en el buzón de la vivienda correspondiente sito en CALLE006 NUM024 - NUM016 y la correspondencia registrada se entregará en mano y bajo firma en la vivienda, no obedeciendo el recurrente dicha orden (folios 265 al 267).
13.- El día 10 de diciembre de 2014, el Sr. Fabio , en presencia de todos sus compañeros, se negó a 'montar el carro de salida' (cargar, componer), trabajo común que realizan todos los carteros a excepción del mencionado funcionario, habiéndoselo ordenado directamente su Jefa (folio 311).
SEXTO.- A juicio del recurrente los hechos que se le imputan no están acreditados pues se basan en quejas, sobre las que no se ha realizado ninguna actividad probatoria posterior.
A juicio de la Sección, no ha existido quebranto del principio de presunción de inocencia del actor, y la sanción impuesta tiene fundamento en la actividad probatoria desplegada en el expediente disciplinario.
Y así Correos desde julio de 2014 hasta marzo de 2015, había recibido 27 quejas por escrito, con identificación completa de quien la realiza y descripción detallada de los hechos que la motivan, estas quejas en sí mismas constituyen indicios sólidos de la falta de entrega de envíos. También están documentadas las órdenes dadas por la directora de la oficina al actor en este periodo.
Los hechos denunciados en las quejas son contrastados por Correos constatando las devoluciones, e informando en cada caso la directora de la Oficina, y así puede verse en los folios del expediente que se reseñan en el anterior fundamento de derecho. En algunos supuestos consta también la declaración de sus compañeros de trabajo en cuanto a que la directora de la oficina emitía las ordenes verbalmente y por escrito y que el actor se negaba a firmarlas.
En realidad de sus declaraciones en el expediente y de lo manifestado en su demanda lo que se desprende es que el actor justifica su actuación pues la considera acorde con las previsiones del Reglamento Postal. Y en esta línea cuestiona las órdenes recibidas de su Jefa inmediata que considera de imposible cumplimiento. Lo vemos con más detalle en el siguiente fundamento.
SÉPTIMO.- Sobre el número NUM003 DIRECCION001 y DIRECCION000 de la CALLE000 el actor dice que no hay buzón en cada domicilio, y que los interesados no han dado autorización para que se echen las cartas de los dos domicilios al mismo buzón, por lo que las pasa a lista, y las que van dirigidas a los números NUM006 y NUM004 las devuelve por dirección incorrecta.
Sin embargo en la foto del edificio aportada por el recurrente (folios 408 al 411), se observa que está rotulado con él número NUM003 , existiendo dos puertas rotuladas como DIRECCION001 y DIRECCION000 y que en la ventana correspondiente a la letra DIRECCION001 hay un buzón para el depósito del correo. Ha de tenerse en cuenta que en las dos viviendas que conforman el edificio todos los residentes son miembros de una misma familia, y que si hay autorización desde el año 2010 (folios 8 y 27) para dejar la correspondencia de las dos viviendas en el mismo buzón.
La Directora de la Oficina declara que la vivienda fue visitada por el Jefe de Logística, Ruperto , y el Jefe de Calidad, Luis Enrique , quienes dijeron que no había ningún problema para el reparto en esas viviendas, y sobre los envíos dirigidos a estos domicilios se da la paradoja de que el actor devuelve el mismo día (4 de marzo de 2015), entre otros, uno por dirección incorrecta, en tanto que otro lo pasa a lista de Correos, siendo ambos para el mismo destinatario, D. Samuel (folios 34 y 35).
En cuanto al Restaurante San Vicente en Partida de las Suertes, según consta en su declaración; el actor se niega a llevarle las cartas porque está fuera del casco urbano; que no está rotulada como dirección en ninguna parte ni se le ha dado la orden de que lleve allí el correo, en tanto que en alegaciones y en la demanda, dice que no es cierta la afirmación de que se le niegue el servicio, sencillamente está en zona que no se corresponde con la sección 7002 en la que presta sus servicios, que se encuentra en zona rústica, por lo que, si reciben correo, se devuelve por dirección incorrecta como marca el reglamento. Frente a ello, la directora de la Oficina, deja precisado que ella misma visitó el restaurante, comprobó que el buzón estaba bien puesto y autorizó el reparto, a pesar de lo cual, nuevamente el actor decidió dejar de llevar el correo. En cualquier caso, si la causa real de la negativa al reparto hubiere sido la pretendida de considerar el destino fuera de su zona de reparto o zona no urbana, lo procedente habría sido derivar a la zona que entendiera procedente, o cuando menos consultar a su jefatura, en lugar de decidir libremente la 'devolución' de tales envíos con base en 'dirección incorrecta'.
En referencia a la CALLE001 n° NUM008 , dice el actor que se trata de una zona sin urbanizar con un número indeterminado de domicilios y que existen dos casilleros domiciliarios en una pista rural colocados uno en una arqueta de suministro eléctrico y en un poste metálico de alumbrado y cree que su seguridad es un derecho; que el asunto fue puesto en conocimiento de Logística de la provincia de Valencia y que no ha recibido respuesta, siendo el 13 de enero de 2015 el primer día que dejó de prestar servicio y que se lo había dicho en varias ocasiones a la Directora, dándose la circunstancia de que los envíos dirigidos a esta dirección son devueltos unos por dirección incorrecta y otros los pasa a Lista como puede observarse en los folios 17 al 20. Sin embargo la directora supervisó esos buzones y descartó toda situación de peligro, porque, como específica en su declaración, 'no hay ningún peligro, porque la arqueta es de obra y por ella no pasa ningún cable, está vacía porque se hizo por si en un futuro se ponían allí los contadores, pero finalmente no se pusieron, y el poste no es de la luz, es del teléfono y de madera'.
Las alegaciones que siguen al resto de hechos, a excepción de la última, son todas del mismo cariz, devolución de envíos postales por dirección incorrecta, pasados a lista en otros casos por falta de rotulación de los números o estar éstos repetidos, así, en calle La Hoya n° 1, dice que se devolvió porque dicho número no existía, que era el 3 y que el papel que consta en el buzón se ha puesto después y que procedió a la correcta devolución de la notificación actuando según establece la Ley de Procedimiento Administrativo, además dice no entender cómo es posible que un usuario pueda imponer una reclamación al servicio postal en nombre de otro destinatario de una notificación administrativa y ésta se admita como prueba para el inicio del expediente.
A este respecto es evidente que Correos debe actuar ante el conocimiento de posibles incumplimientos de uno de sus empleadas, como también ante cualquier anomalía en el servicio lo denuncie quien lo denuncie, pero, además, se da el caso de que la reclamación en cuestión afecta a un usuario aquejado de Alzheimer, y que quien presenta la reclamación es la Presidenta de la Organización.
Alega el actor que la CALLE003 no se encuentra numerada de menor a mayor de modo correlativo, consecuencia de diversos cambios en la numeración de los domicilios por el Ayuntamiento de Villar y explica el reparto de dicha calle, en la cual dice existen dos números NUM010 , uno tiene en el portal el número NUM010 y en el buzón el número NUM011 , y desde hace aproximadamente tres meses también figura el número NUM010 en el borde superior izquierdo, así que ahora tiene el número NUM010 en el portal y el número NUM011 y NUM010 en el buzón; resultando que este número NUM010 es el que ha ordenado la Directora de la Oficina su reparto, tanto si en los envíos consta el número NUM010 como si consta el NUM011 , en tanto que el actor los deja en la Oficina en ambos casos. En cuanto a la otra vivienda que tiene el número NUM010 en el portal y el número NUM026 en el buzón, el actor manifiesta repartir los envíos en los que consta el número NUM026 , dejando en oficina los del número NUM010 . Según el actor ninguno de los dos números NUM010 tienen buzón, porque en el buzón los números que constan son el NUM011 en una vivienda y el NUM026 en otra, diciendo también que a esta situación provoca que existan simultáneamente tres direcciones postales para cada domicilio', contradiciéndose flagrantemente sólo unas líneas más abajo al decir que 'esta situación provoca que cada dirección postal tenga tres posibles domicilios, multiplicados por los destinatarios que residan en ellos'. Resulta pues de lo expuesto que la vivienda correspondiente al número NUM010 de la CALLE003 tiene rotulado correctamente el número NUM010 en su fachada y desde hace tres meses también en el buzón, conservando el número NUM011 en el buzón como recordatorio de que ese era el número anterior de la vivienda, por tanto esta vivienda está mejor rotulada que la correspondiente al número NUM026 de la calle que aún conserva el número NUM010 en la fachada y el número NUM026 , que es el que le corresponde, en el buzón, resultando que el actor reparte el correo en ésta y no en la anterior.
Señala el recurrente que los últimos siete cargos tratan de la misma acción, la cual es considerada por el mismo como el reparto correcto de la correspondencia, es decir, si en una carta dirigida al Sr. Eusebio , que vive en AVENIDA001 n° NUM014 , figura el número NUM013 de dicha calle, el Sr. Fabio la devuelve por dirección incorrecta, porque dicho número no existe, sin tener en cuenta en absoluto el nombre de la persona a quien va dirigida, como tampoco que el repartidor conoce y sabe perfectamente que el destinatario está allí . Lo mismo hace con la correspondencia dirigida a AVENIDA000 nº NUM016 , donde no deja las cartas por el hecho de que en el sobre escrito aparezcan los números NUM016 y NUM017 , alegando que el número NUM017 no existe y que entrega la correspondencia sin problema cuando la correspondencia va dirigida al número NUM016 .
Otros dos casos, son la empresa Arcillas del Mediterráneo en Calle CALLE007 NUM021 1ª y el Sr.
Faustino en AVENIDA000 n° NUM014 . En el primer caso dice que no llevaba el correo por no estar rotulado el número NUM021 y por no tener autorización para dejarlo en el apartado número 95 y que hasta el mes de febrero de 2015 no ha estado rotulado dicho número y que el número 88 de la calle CALLE007 no existe y todos los envíos que se nombran en el expediente fueron devueltos correctamente ya que no existían dichos domicilios. Sin embargo los domicilios existen estén o no rotulados, y según se desprende de sus propias alegaciones el actor conoce perfectamente la mencionada empresa y que la misma dispone de apartado de Correos, y parece olvidar que en la documental del expediente existe, por una parte, autorización de dicha empresa desde el 13 de abril de 2010 para depositar la correspondencia en el mencionado apartado (folio 315) y, por otra, que a los folios 318 al 324 de la documental constan unas instrucciones, recibidas y firmadas por el actor en junio de 2011, referentes a las autorizaciones para depositar el correo en Apartados, la cual va acompañada de una lista de Apartados entre los que figura el número 95. En el segundo caso, AVENIDA000 n° NUM014 , resulta que una carta dirigida al Sr, Faustino , la devuelve por dirección incorrecta por constar en la misma el n° NUM018 de esa Avenida, por no existir dicho número según dice, sin embargo, resulta que D. Faustino fue compañero de trabajo del actor durante 23 años , y según explica 'lo único que intentan de una manera torticera es que reparta por conocidos y actúe según de quien se trate de manera diferente y no lo voy a hacer, la carta es de Bancorreos o sea que es de la casa, que la misma Directora podía haberse tomado interés en solicitar modificar la dirección y que vive en la calle D. Hugo , creo que en el número NUM027 , desde hace más de 10 años, que no es de mi sección, que se le podía llevar allí. Sin embargo el actor no hace nada para que esa carta llegue a su destinatario y la devuelve por dirección incorrecta, incumpliendo nuevamente la ley, diciendo que 'no he aprendido todavía cómo se entregan cartas en direcciones inexistentes, siempre he creído que lo que no existe ni se ve ni se oye ni se siente, seguramente es que cambian los tiempos'.
Dice también en varias ocasiones que no mezcla nunca lo personal con el trabajo y siempre lo ha cumplido y lo va a seguir cumpliendo. En varias ocasiones también dice que actuar de forma diferente a como lo hace seria discriminar a unos en beneficio de otros. No obstante, a los folios 306 y 307 de la documental pueden observarse dos acuses de recibo de fechas 30-03-15 y 7-04-15, respectivamente, procedentes de dos envíos certificados (notificaciones) dirigidos a D. Serafin y firmados por su cónyuge Da. Esmeralda , con domicilio en CALLE007 número NUM019 , según reza en una de las notificaciones, y con domicilio en CALLE007 NUM028 , según reza en la otra, ambas entregadas por el actor, lo cual viene a contradecir las alegaciones hechas por el actor, dado que en este caso parece ser que sí reparte por conocidos, discriminando a otros vecinos de la misma calle.
En CALLE004 nº NUM019 el actor dice que no le dejaba el correo porque no veía el buzón y que la Directora de la oficina se lo tendría que haber comunicado, cuando en realidad es el cartero el que debería haber llamado al domicilio y entregar la correspondencia y de paso informarse si existía buzón y en caso contrario dar parte a la Directora.
El resto de alegaciones insisten en la falta de rotulación o en que no tiene autorización para dejar las cartas en apartados, especialmente referido a las empresas del Polígono Industrial la Loma S/N, cuando consta acreditado que hace años que el actor recibió un listado con los usuarios que tienen apartado .
OCTAVO. -En cuanto a las órdenes impartidas por la Directora de la Oficina al recurrente, tanto verbal como por escrito, corroboradas por todos los compañeros del actor en sus declaraciones y en las actas obrantes al expediente firmadas por todos ellos, resulta que las recibía pero no firmaba su recepción porque según dice cree que si le dan una orden que considera una irregularidad no la firma, y en el pliego de preguntas que le hace el Instructor el 26 de marzo de 2015 (folio 334), dice que las instrucciones y órdenes dadas por la Directora no se ajustan a la legalidad vigente, sin embargo ni se le han dado órdenes irregulares ni ilegales y las que se le han dado entraban dentro de las competencias de la Directora así como de las funciones del actor.
También es preguntado por la Instrucción si puede explicar en base a que norma o normas se atribuye la potestad para suspender el servicio de reparto del correo a determinados usuarios, como por ejemplo a D Fermina en CALLE001 n° NUM008 o los dirigidos al n° NUM019 de la CALLE004 y contesta que no ha suspendido el servicio, los pasa a lista si no se pueden entregar.
Informa la directora que durante el tiempo en que el actor ha estado en Paterna no ha habido ni una sola reclamación o queja de los vecinos sobre cualquiera de los dos empleados contratados eventuales que lo han sustituido en el reparto de la sección, los cuales entregaban la totalidad de los envíos ordinarios y con pocas excepciones también los certificados.
NOVENO.- De lo que llevamos expuesto, para la Sección, consta acreditado que el recurrente desobedeció las órdenes e instrucciones que, tanto verbalmente como por escrito, le dieron sus superiores jerárquicos, particularmente y con reiteración su Jefa inmediata, Directora de la Oficina de Villar del Arzobispo, en relación con las tareas que debía llevar a cabo durante su jornada laboral, con la particularidad de que tales instrucciones fueron ordenadas precisamente ante la conducta del actor incumpliendo con sus obligaciones de entrega respecto de algunos concretos envíos o destinatarios, y así desde julio de 2014 a marzo de 2015 se habían recibido 27 quejas y reclamaciones relacionadas con la falta de entregas de envíos, por decisión del actor, respecto de varias direcciones o destinatarios.
Las instrucciones y órdenes emanaban de quien actuaba en uso de sus facultades directivas y organizativas en los servicios, siendo lo que se le ordenaba un cometido intrínseco de las funciones propias de su puesto de trabajo (Reparto), a pesar de lo cual, de manera ostensible, el actor no rectifico su comportamiento de desobediencia, y aunque trate de justificar sus decisiones en el cuestionamiento de la legalidad de las órdenes recibidas. La desobediencia no es de una sola, o incluso varias instrucciones de su jefatura, sino que es clara, abierta y mantenida en el tiempo. Este debiera haberlas cumplido, en lugar de adoptar una postura de indisciplina, sin perjuicio de que hubiera planteado sus dudas conforme a los mecanismos legales.
Los errores o insuficiencias en las direcciones de algunos destinatarios son situaciones conocidas por Correos, como lo es también por el actor dado el tiempo de prestación del servicio, desde el año 1977, y que desde 1982 está en Villar del Arzobispo, en la misma sección que ocupa en el momento del expediente.
La ley Postal ( Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal) en su artículo 24 dispone: «El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal deberá realizar la entrega de los envíos en la dirección posta! que figure en su cubierta. Asimismo, procurará la entrega de aquellos envíos postales cuya dirección aun siendo incompleta permita la identificación del destinatario'.
Por ello, estando los destinatarios de los envíos que nos ocupan claramente identificados por su personalidad física o jurídica, el recurrente incumplió dicho mandato legal.
Es reiterada la jurisprudencia recordando la obligación de todo empleado público de atender en primer lugar las instrucciones del servicio de sus superiores, incurriéndose de hecho en incumplimiento cuando, como en el caso presente, la desobediencia es abierta y sostenida en el tiempo. No obstante, dado que el recurrente pretende amparar sus decisiones en interpretaciones de la norma debemos remitirnos al reglamento postal, (aprobado por RO 1829/1999, de 3 de diciembre) En su artículo 14.3 inciso h) queda especificado que la entrega es 'el reparto de los envíos en la dirección postal en ellos consignada. A su vez la definición legal de tal 'dirección postal' aparece en el artículo 3.2 del mismo texto, donde se especifica que 'se entiende por dirección, a efectos postales, la identificación de los destinatarios por su nombre y apellidos, sin son personas físicas, o por su denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, así como las señas de un domicilio o los datos que se prevén en el presente reglamento para la entrega de los envíos ', es decir, que el concepto viene referido a cualquiera de ambos aspectos, identificación plena del destinatario a dirección física.
DÉCIMO- - La calificación de los hechos como constitutivos de la infracción muy grave prevista en el artículo 95.2, inciso i) del EBEP como 'desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior ', se considera por la Sección conforme a derecho, pues existieron ordenes claras, concretas y expresas de su superior jerárquico, emitidas dentro de su ámbito y en el área de sus facultades como directora de la oficina.
El recurrente tenía la obligación inexcusable de cumplir las órdenes, pues ni existió arbitrariedad ni abuso de derecho ni atentaban contra su dignidad de funcionario, y tampoco cabe apreciar la opinión subjetiva del recurrente de que las ordenes contravenían el Reglamento Postal. Debió cumplirlas y en su caso recurrirlas.
El actor tuvo conocimientos de las órdenes siendo patente su oposición a las mismas incumpliéndolas de forma activa.
En cuanto a la sanción impuesta de 10 meses de suspensión, y teniendo en cuenta que la misma podía haber alcanzado un máximo de 6 años, se reputa que guarda la debida proporcionalidad , a la vista del grado de intencionalidad y del daño ocasionado a Correos UNDÉCIMO.- Procede, en consecuencia la expresa imposición de costas al actor en los términos del art. 139 LJCA .
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por don Fabio , contra la Resolución del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrolló de Personal de Correos de 15 de septiembre de 2015.Con Costas.
Esta Sentencia no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.
