Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 316/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 561/2016 de 20 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOMER BOU, JORDI
Nº de sentencia: 316/2018
Núm. Cendoj: 08019330022018100250
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2704
Núm. Roj: STSJ CAT 2704/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 561/2016
Partes: BASEDI S.L.
C/ DIRECCIÓ GENERAL D'ECONOMIA SOCIAL, EL TERCER SECTOR, LES COOPERATIVES I
L'AUTOEMPRESA
S E N T E N C I A N º 316
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA) , constituida para la resolución de este recurso,
ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo
nº 561/2016, interpuesto por BASEDI S.L., representado por el Procurador de los Tribunales JORDI
FONTQUERNI BAS y asistido de Letrado, contra la DIRECCIÓ GENERAL D'ECONOMIA SOCIAL, EL
TERCER SECTOR, LES COOPERATIVES I L'AUTOEMPRESA, representada y defendida por el LETRADO
DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 11-10-16 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 28-4-16, de otorgamiento de una subvención por el mantenimiento, coste salarial, del lugar de trabajo ocupado por personas con discapacidad para el año 2015.
SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO .- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 4-4-2018.
CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. JORDI FONTQUERNI BAS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de BASEDI SL, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 11 de octubre de 2016, del Secretario General del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 18 de abril de 2016, del Director General d'Economia Social i Cooperativa i Treball Autònom de la Generalitat de Catalunya, por la que se otorgó una subvención destinada al fomento de la integración social de las personas con discapacidad en centros especiales de Trabajo para el año 2015, por un importe de 94.083,26 €.
SEGUNDO.- La parte actora en la demanda presentada, tras explicar que con la Resolución impugnada la Administración le otorgó una subvención de 94.083,26 € por el período agosto-noviembre de 2015, y el 67,24 % del mes de diciembre del mismo año excluida la paga extraordinaria, tomando además la plantilla existente al mes de mayo de 2011, esgrime como motivos de impugnación los 3 siguientes: a) En primer lugar recuerda que la base 3 de la Ordre EMO/51/2015 de 19 de marzo, dispone que la subvención máxima que se podrá otorgar a cada centro especial de trabajo será la correspondiente a la plantilla justificada en el mes de mayo de 2011 por el mismo programa, con las 14 pagas del año 2014, y sin embargo, en el caso presente no se abona la subvención correspondiente a una paga y en cuanto a la otra tan sólo se abona el 67,24 % de la misma.
Entiende que no se justifica la reducción efectuada, lo que a su juicio además de arbitrario y falto de motivación, le genera indefensión al justificarse en una pretendida insuficiencia de presupuesto.
b) En segundo lugar, considera que la normativa aplicable el real decreto 357/2006 no faculta a la administración a reducir el importe o el tiempo para el cual se otorga la subvención, y tal limitación supone incurrir en una clara arbitrariedad, ya que la concesión directa de las subvenciones obliga a que sean concedidas de forma reglada y directa.
c) Finalmente considera vulnerado el procedimiento de otorgamiento de subvenciones, puesto que siendo competencia exclusiva del Estado, la competencia ejecutiva que corresponde a la Generalitat de Catalunya no le permite alterar las condiciones para su tramitación y otorgamiento.
Por todo ello la parte actora solicita una cantidad global de 35.879,26 €, más intereses legales.
Por su parte, la ADVOCADA DE LA GENERALITAT, recuerda que los fondos para subvenciones a los centros especiales de trabajo provienen de transferencias del Estado, y destaca la insuficiencia de la transferencia recibida para el año 2015. Afirma que se vio obligada a adecuar el presupuesto disponible a las solicitudes presentadas, y que tal circunstancia ya tuvo reflejo en las resoluciones dictadas a la vista de la solicitud de la recurrente con lo que las entiende debidamente motivadas. A lo anterior añade que en el certificat de la Cap del Servei de Programes per a la diversitat de la Direcció General d'Economía Social i Cooperativa i Treball Autònom ya pone de relieve la insuficiencia del crédito disponible que quedaba en el mes de diciembre de 2015 para el referido programa, se prorrateó el crédito disponible entre el importe máximo que podía percibir cada CET en concepto de nómina aplicando un porcentaje fijo a todos los CET del 67,25 %, y recuerda que el Tribunal Supremo permite reducir o denegar solicitudes de ayudas o subvenciones por falta de disponibilidad presupuestaria lo cual se encontraba asimismo previsto en la orden EMO/51/2015.
TERCERO.- Comenzando nuestro análisis jurídico por el tema de la motivación de la resolución impugnada, o lo que es lo mismo, del otorgamiento de la subvención solicitada, procede recordar que el Tribunal Supremo tiene sentada una consolidada doctrina según la cual: ' En materia de subvenciones y ayudas públicas, la obligación de motivar «ha sido constantemente reconocida por las numerosas Sentencias que hemos dictado sobre la denegación de subvenciones como la de autos; en los correspondientes recursos se ha podido debatir sobre el mayor o menor grado de suficiencia de la motivación, en concreto, pero nunca se ha dudado de la exigencia de ésta, en sí misma considerada» ( Sentencia de 29 de noviembre de 2001, RC 3563/1995 , luego reproducida en la Sentencia de 23 de enero de 2002, RC 5353/1995 ). Ya la Sentencia de 18 de enero de 1996 (RCA 7488/1992 ) declaró que «la jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 10 marzo 1969 y 29 noviembre 1985 ), había incluido como actos necesitados de motivación adecuada los dictados en ejercicio de potestades discrecionales, como es el caso de las subvenciones y ayudas públicas, dado que sólo a través de una congrua motivación puede la jurisdicción ejercitar con garantía su funciónfiscalizadora (control de hechos determinantes, aplicación correcta o valoración correcta de los intereses en juego, etc...), lo que obliga a entender como precisado de adecuada y suficiente motivación el acto impugnado, máxime cuando, aun siendo normas posteriores y no aplicables al caso pero que sí aportan un criterio orientador que no debe desdeñarse, el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 , en su apartado f) comprende como necesitado de motivación a los actos discrecionales, y disponiendo el artículo 6.2 del Real Decreto 2225/1993, de 17 diciembre , aprobatorio del Reglamento de Procedimiento para la concesión de subvenciones públicas que la resolución será motivada. No cabe, pues, exonerar al Órgano Constitucional demandado, como a ninguna de las Administraciones Públicas en su función de fomento, al otorgar o resolver sobre ayudas públicas o subvenciones, de su obligación jurídica de motivar, fundándola adecuadamente en derecho y conforme a las circunstancias fácticas en presencia, las resoluciones que dicten en esta materia». Esta línea se ha consolidado en Sentencias de 15 de abril de 2002 (RC 1410/1996 ), 20 de mayo de 2002 (RC 2531/1996 ), 11 de julio de 2006 (RC 1706/2004 ) y muchas otras.
Las subvenciones por incentivos regionales no escapan, lógicamente, de esta exigencia, como puede comprobarse en las Sentencias de 24 de junio de 2008 (RC 6098/2005 ) y 30 de enero de 2012 (RCA 318/2010 ), por citar algunas.
Además, en diversas Sentencias esta Sala ha rechazado la aptitud motivadora de la simple expresión de que el proyecto subvencionable no cumple los objetivos o los fines recogidos en los diversos preceptos reguladores de las ayudas. Ante la denegación de una subvención «con un lacónico enunciado únicamente expresivo de que la inversión proyectada no era promocionable», (...)' ( STS de 29 de marzo de 2012 ).
En el supuesto que centra nuestra atención han de considerarse dos circunstancias.
El primero, que si bien es cierto que la Resolución del Director General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball, deja bastante que desear en cuanto a la motivación del importe finalmente concedido, la Resolución, que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la anterior intenta explicitar con más claridad las razones de la concesión inferior al importe solicitado, pero pese a ello de su lectura se desprende que lo que viene a justificar es la insuficiencia del crédito presupuestario pero en ningún momento consigue explicar ni concretar lo que lleva a aplicar un porcentaje fijo del 67,24 %.
CUARTO.- En segundo lugar, examinando conjuntamente el resto de alegaciones de la parte recurrente procede transcribir, por su interés los artículos de la orden EMO/51/2015 de relevancia para el presente caso la cual dispone que: Artículo 2 Aplicación presupuestaria e importes máximos destinados 2.1 El importe máximo destinado al otorgamiento de la subvención para la realización de las actuacions relativas al Programa especificado en la base 2 del anexo de la presente Orden durante la anualidad 2015 es de 33.482.826,00 euros, con cargo en la partida presupuestaria IU0802 D/482002900/3330/0000 de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2014 prorrogados para 2015.
2.2 El importe máximo podrá ser objeto de modificación teniendo en cuenta el desarrollo del Programa y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y las necesidades del mercado de trabajo, mediante resolución del/de la director/a general de Economía Social y Cooperativa y Trabajo Autónomo del Departamento de Empresa y Empleo. Esta resolución se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya e indicará los importes máximos destinados al otorgamiento de estas ayudas, que estarán condicionados a la existencia de disponibilidad presupuestaria para esa finalidad.
Base 3 Cuantía máxima de la subvención El importe máximo que se podrá otorgar a cada centro especial de trabajo será el correspondiente al importe justificado el mes de mayo de 2011 por el mismo Programa con las 14 pagas del año 2015.
Base 6 2. El procedimiento de concesión será el de concesión directa, de acuerdo con lo que establece el Real decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en el ámbito de la empleo y de la formación profesional ocupacional (BOE núm. 83, de 7.4.2006).
En caso de que el crédito total autorizado sea insuficiente para atender a la concesión de la totalidad de los contratos solicitados que cumplan los requisitos que establece la presente Orden, y ante la previsión de agotamiento del crédito, se procederá al prorrateo del importe entre los beneficiarios de la subvención, siempre manteniendo el límite que dispone el artículo 2 de la presente Orden y en función del número de contratos de los trabajadores con discapacidad de cada centro especial de trabajo y sus respectivas jornadas laborales.
De los preceptos transcritos se desprende que efectivamente, como alega con insistencia la Administracion demandada al contestar la demanda, la disponibilidad presupuestaria se convierte en un límite infranqueable en orden al otorgamiento de las ayudas o subvenciones previstas en la Orden EMO/65/2012, de 21 de marzo y que ante el posible agotamiento del crédito se procederá al prorrateo.
En la contestación a la demanda, la Administración autonómica apela a criterios de igualdad y no discriminación para optar por un criterio de prorrateo.
Ahora bien si el prorrateo consiste en la repartición de una cantidad, obligación o carga entre varias personas, proporcionada a lo que debe tocar a cada una ( según definición de la RAE ), es evidente que la resolución recurrida yerra en un doble aspecto en primer lugar por no especificar por que se aplica un porcentaje fijo y en segundo lugar por ni siquiera concretar como se obtiene dicho porcentaje, por lo que el recurso debe ser estimado.
Por ello, procederá reconocer el derecho de la actora a que le sea abonada la cantidad de 35.879,26 €.
En cuanto a los intereses de demora de la anterior cantidad, procederán, no desde la fecha de la solicitud de la subvención en vía administrativa como pretende la parte actora, sino desde el 28 de abril de 2016, esto es, desde la fecha de la Resolución que le reconoció, si bien en cantidad inferior a la debida, la subvención destinada al fomento de la integración social de las personas con discapacidad en centros especiales de Trabajo para el año 2015.
QUINTO.- El artículo 139.1 LJCA , establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, circunstancia que no concurre en el presente caso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR en parte el recurso contencioso administrativo, interpuesto por BASEDI SL, contra la Resolución de 11 de octubre de 2016, del Secretario General del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 18 de abril de 2016, del Director General d'Economia Social i Cooperativa i Treball Autònom de la Generalitat de Catalunya, por la que se otorgó una subvención destinada al fomento de la integración social de las personas con discapacidad en centros especiales de Trabajo para el año 2015, por un importe de 94.083,26 €., actos administrativos que ANULAMOS parcialmente reconociendo el derecho de la actora a percibir la cantidad suplementaria de 35.879,26 €, más intereses legales desde el 28 de abril de 2016.
SEGUNDO.- NO EFECTUAR especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Jordi Palomer Bou, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

