Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 316/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 837/2017 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 316/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100345

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5160

Núm. Roj: STSJ M 5160/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0014695
Procedimiento Ordinario 837/2017
Demandante: D./Dña. Pedro Enrique
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 316/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 837/2107, interpuesto por el Procurador de los Tribunales
D. Carlos Gómez Villaboa y Mandri, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra el Acuerdo
de 30 de mayo de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimatorio de la
reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de 27 de febrero de 2015, de la
Dependencia Regional Adjunta de Recaudación, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado
frente a la Resolución de 7 de octubre de 2014, por la que se procedió de oficio a reponer la Providencia de
Apremio de 19 de diciembre de 2013, dictada para el cobro de la deuda clave de liquidación NUM000 , por
el concepto de Impuesto sobre Sociedades, Actas de Inspección 2006, Expediente Sancionador, por importe
de 67.158,89 euros.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.



TERCERO .- No habiéndose solicitado de debida forma el recibimiento a prueba, se denegó el mismo, al no haber las partes pedido el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 18 de abril de 2018.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso el Acuerdo de 30 de mayo de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de 27 de febrero de 2015, de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 7 de octubre de 2014, por la que se procedió de oficio a reponer la Providencia de Apremio de 19 de diciembre de 2013, dictada para el cobro de la deuda clave de liquidación NUM000 , por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, Actas de Inspección 2006, Expediente Sancionador, por importe de 67.158,89 euros.

Razona el TEAR del modo siguiente para desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta: 'Se alega, en síntesis, que el acuerdo de rectificación de errores es incompleto al no rectificar errores conexos; a este respecto hay que decir que, en relación con las diligencias de embargo de bienes inmuebles que se citan en el escrito de alegaciones, se procederá por el órgano competente a remitir al Registro de la Propiedad correspondiente una modificación indicando el importe actualizado de las deudas no suspendidas ni ingresadas, el recargo de apremio ordinario, los intereses que se hayan devengado y las costas del procedimiento de apremio.

(...) El Acuerdo de rectificación de errores fue dictado según lo establecido en el artículo 220.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria que dispone lo siguiente: '1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción', y del artículo 13, apartado 2 el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa (...) que establece: 'cuando la rectificación se realice en beneficio de los interesados se podrá notificar directamente la resolución del procedimiento', dado que el error se aprecia teniendo en cuenta exclusivamente los propios documentos incorporados en el expediente administrativo, se procede de oficio, es decir, por parte de la Agencia Tributaria, a reponer la deuda a fase voluntaria de ingreso y proceder a la suspensión de las sanciones.

Así mismo, el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece: 'El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción' .



SEGUNDO .- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare 'la nulidad de pleno derecho al amparo de lo establecido en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 en relación con las siguientes diligencias de embargo donde se refieren los inmuebles embargados' identificando a continuación once diligencias de embargo, y añadiendo a ello que, estimado el presente recurso se ordene a la Agencia Tributaria que remita a los diferentes Registros de la Propiedad mandamientos de cancelación de las distintas anotaciones preventivas de embargo adoptadas como medidas cautelares de carácter provisional. En apoyo de tales pretensiones sostiene el recurrente, en esencia, que una vez que la Administración Tributaria decidió reponer de oficio la Providencia de Apremio de 19 de diciembre de 2013, dictada en relación con la deuda clave de liquidación NUM000 , por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, Actas de Inspección 2006, también debió haber procedido del modo indicado por ella misma remitiendo la correspondiente modificación al Registro de la Propiedad. Afirma el demandante a continuación que el mantenimiento sine die de las diligencias de embargo desactualizadas y, por tanto, las anotaciones preventivas de embargo, aparte de ser contrarias a las disposiciones del Reglamento General de Recaudación, son contrarias al principio de la fe pública registral ya que el efecto esencial de la anotación preventiva es 'enervar la fuerza protectora de esa fe pública registral'.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.



TERCERO .- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra una resolución desestimatoria, a su vez, del recurso de reposición interpuesto contra una anterior resolución por la que la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación, de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidió reponer, de oficio, una providencia de apremio dictada para el cobro de la deuda clave de liquidación NUM000 .

La providencia de apremio se dictó en fecha 19 de diciembre de 2013 (notificada al recurrente el 4 de enero siguiente) y no consta que por el mismo fuese recurrida en reposición ni mediante reclamación económico-administrativa.

No obstante lo anterior, la Dependencia Regional de Recaudación, considerando que la deuda tributaria tenía como fecha límite de ingreso en voluntaria el día 5 de septiembre de 2013 y que, contra la liquidación en cuestión, constituida por un Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria, había interpuesto el interesado, el 27 de agosto de 2013, una reclamación económico-administrativa solicitando la suspensión de las sanciones tributarias, fue por ello por lo que el citado órgano dictó la Resolución de 7 de octubre de 2014 al considerar que se había producido un error material o de hecho consistente en providenciar de apremio la deuda en cuestión cuando, según el artículo 212.3 de la Ley General Tributaria , la interposición, en periodo voluntario, de la reclamación económico-administrativa contra las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad debió impedir el inicio del periodo ejecutivo.

Con tal base, procedió la Dependencia Regional a acordar la rectificación del citado error, reponiendo la deuda a la fase voluntaria de ingreso y suspendiéndola en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley General Tributaria .

A partir de aquí, el ahora recurrente, que no había recurrido siquiera la providencia de apremio, reclamó ante la Administración tributaria frente al Acuerdo de rectificación dictado, y ello por entender que dicha rectificación no era completa pues debía también alcanzar a las diligencias de embargo que identifica en vía administrativa y en estos autos y que afectan, según expone, no sólo a la deuda clave de liquidación de la que aquí se trata sino también a otra distinta.



CUARTO .- Rige, como es sabido, en nuestro Derecho el principio de conservación de los actos administrativos respecto de aquéllos o aquellas partes de los mismos cuyo contenido se hubiese mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

Además, ha de recordarse, que el propio TEAR, como también antes la Dependencia Regional de Recaudación, en su Resolución de 27 de febrero de 2015 (que dio respuesta al recurso de reposición formulado por el actor) dejaron dicho que '... en relación con las diligencias de embargo de bienes inmuebles indicadas se procederá por el órgano competente a remitir al Registro de la Propiedad correspondiente una modificación indicando el importe actualizado de las deudas no suspendidas ni ingresadas, el recargo de apremio ordinario, los intereses que se hayan devengado y las costas del procedimiento de apremio '.

Lo que ocurre es que la parte actora, al paso de la impugnación, por incompleta, de la resolución de rectificación del error citado, pretende que se declare la nulidad de todas las diligencias de embargo que cita, referidas al cobro no sólo de la deuda aquí concernida (la nº NUM000 ) sino también de las identificadas con las claves de liquidación núm. NUM001 , NUM002 y NUM003 , lo que debe, sin necesidad de mayor argumentación, ser rechazado por exceder del objeto concreto sobre el que recae el presente recurso jurisdiccional.

Pero, además, afirma en el escrito rector que, pese a lo acordado por la Administración Tributaria, y confirmado por el TEAR, que se ha reproducido en párrafo precedente, ha transcurrido el tiempo sin que aquélla haya hecho remisión alguna al Registro de la Propiedad para actualizar el importe de las deudas.

Una manifestación que carece en absoluto de cualquier apoyo probatorio en estos autos, por lo que tampoco la segunda pretensión articulada en el suplico de la demanda puede acogerse pues en modo alguno se ha acreditado por la parte actora que las anotaciones preventivas de embargo relativas a la concreta deuda tributaria de la que se trata en estos autos sigan vigentes en las correspondientes hojas registrales de los inmuebles afectados por ellas. Y todo ello considerando, finalmente, que la deuda tributaria, tras la reposición de la Providencia de apremio en el acuerdo de rectificación, fue suspendida en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 58/2003 .

El presente recurso, por lo hasta aquí expuesto y razonado, será desestimado.



QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 837/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique , contra el Acuerdo de 30 de mayo de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de 27 de febrero de 2015, de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 7 de octubre de 2014, por la que se procedió de oficio a reponer la Providencia de Apremio de 19 de diciembre de 2013, dictada para el cobro de la deuda clave de liquidación NUM000 , por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, Actas de Inspección 2006, Expediente Sancionador, por importe de 67.158,89 euros.

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0837-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0837-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
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