Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 316/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 420/2017 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 316/2018

Núm. Cendoj: 28079330022018100362

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4753

Núm. Roj: STSJ M 4753/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0012748
RECURSO DE APELACIÓN 420/2017
SENTENCIA NÚMERO 316/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
-------------------
En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 420/2017 interpuesto por
Dª Belinda , representada por la Procuradora Dª. Silvia Urdiales González y dirigida por la Letrada Dª. Mª
Rosa de la Peña Cordero, contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 271/2015. Siendo parte
apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y la
Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, representada por el Procurador D.
Jorge Deleito García y dirigida por el Letrado D. Rafael Tornero Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 6 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 271/2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por DOÑA Belinda contra la RESOLUCIÓN DE 5 DE JUNIO DE 2015 DICTADA POR LA GERENCIA DE DISTRITO DE LATINA, DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, DESESTIMATORIA DE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DE 17 DE FEBRERO DE 2015 QUE ACUERDA REQUERIR A LA RECURRENTE DEMOLICIÓN DE OBRAS EN EL EXPEDIENTE Nº NUM002 ; y contra la RESOLUCIÓN DE 16 DE DICIEMBRE DE 2014 DICTADA POR LA GERENCIA DE DISTRITO DE LATINA, DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, DESESTIMATORIA DE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DE 14 DE AGOSTO DE 2014 QUE ACUERDA REQUERIR LEGALIZACIÓN DE OBRAS REALIZADAS SIN LICENCIA EN EL EXPEDIENTE Nº NUM001 , DEBO ACORDAR Y ACUERDO NO HABER LUGAR A ANULAR DICHAS RESOLUCIONES, POR SER LAS MISMAS CONFORMES A DERECHO, DESESTIMANDO LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA.

Y todo ello CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE, LIMITADAS A LA CIFRA MÁXIMA DE DOS MIL EUROS (2.000.-EUROS) RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID; Y DE DOS MIL EUROS (2.000.-EUROS) RESPECTO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID'.



SEGUNDO.- Por escrito presentado por Dª. Belinda se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminaron solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas. Todo ello, revocando la condena en costas en la primera instancia y con expresa condena en costas de esta instancia a las apeladas.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se tuviera por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando la resolución recurrida.

En el mismo sentido se opuso la Comunidad de Propietarios apelada.



CUARTO.-- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda y tras la práctica de prueba y conclusiones, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

José Ramón Chulvi Montaner, se señaló el 19 de abril de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- Los actos administrativos recurridos son la resolución de 5 de junio de 2015 dictada por la Gerencia de Distrito de Latina, del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra resolución de 17 de febrero de 2015 que acuerda requerir a la recurrente demolición de obras en el expediente nº NUM002 ; y la resolución de 16 de diciembre de 2014 dictada por la Gerencia de Distrito de Latina, del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra resolución de 14 de agosto de 2014 que acuerda requerir legalización de obras realizadas sin licencia en el expediente nº NUM001 , La sentencia apelada desestima el recurso argumentando que las resoluciones administrativas están debidamente motivadas; que no se acierta a saber qué es lo que quiere denunciar la recurrente con el motivo de 'abuso de discrecionalidad'; y que nada tiene que ver en el presente caso la teoría de los 'actos propios' que se invoca. Y en cuanto al motivo medular del recurso, de que la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística ha caducado, la prueba practicada acredita que 'la obra detectada y denunciada no es la de un 'pequeño almacén' anejo a la vivienda que describe la demanda, sino una obra de nueva planta de unos 40 m2, que modifica fachada, que supone apertura de puerta al exterior y ventanas' y que 'la obra denunciada estaba en marcha en el momento de la denuncia y las inspecciones, lo que motiva las juntas de propietarios y las denuncias, constatándose en las actas antes citadas; y no es la presunta obra realizada en 1999 a que alude la demanda'.

La apelante esgrime, en su recurso de apelación, cuatro motivos. En el primero alega que parece claramente abusivo y contrario a la teoría de los actos propios que la Administración permitiera la construcción inicial y que ésta haya subsistido durante más de quince años para ahora, una vez prescrita la presunta infracción, pretender su demolición. Considera contrario a la equidad y buena fe reclamar la legalización y posterior demolición de una obra realizada hace más de quince años. También expone que no se le notificó la Resolución de 9 de diciembre de 2014 que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 14 de agosto de 2014 que ordenó la suspensión de las obras y que son de reseñar los notables perjuicios que se ocasionarían tanto a la recurrente, como a su hija y nieta.

Como segundo motivo alega que hay un 'abuso de discrecionalidad', ya que hay dos actuaciones administrativas contradictorias pues primero se permite la construcción durante quince años y luego se obliga a su demolición.

Como tercer motivo alega la existencia de falta de motivación pues la Administración no argumenta el cambio de criterio que se ha producido.

Por último y como cuarto motivo, alega que no comparte la desestimación del motivo referido a la prescripción de la acción pues la construcción data del año 1999; lo construido fue un trastero; y que las obras ahora realizadas en dicha construcción han consistido en obras de reparación derivadas del transcurso del tiempo y no de construcción de algo diferente. Considera que la sentencia incurre en incongruencia omisiva pues el juzgador a quo parte de premisas erróneas para realizar la valoración de la prueba pericial practicada.

En cuanto a dicho informe pericial alega que la Sra. Belinda en ningún momento ha autorizado al perito para que acceda a la construcción, por lo que las valoraciones del perito no se han podido producir examinando las obras que de verdad se estaban realizando. También considera que la valoración de las testificales es parcial.

El Ayuntamiento de Madrid se opone a la apelación argumentando que la apelación debe desestimarse al limitarse a reproducir los argumentos que utilizó en la primera instancia. En cuanto a lo motivos de la apelación se opone a los mismos, sustancialmente por los mismos argumentoso que la sentencia apelada.

La Comunidad de Propietarios se opone al recurso de apelación sustancialmente por los mismos argumentos que la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Antes de examinar los motivos de la apelación, debemos dar respuesta a la alegación efectuada por el Ayuntamiento apelado relativa a que el recurso de apelación no contiene una crítica de la sentencia apelada.

Esta Sala ya ha dicho que como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.

En el presente caso hay que estimar que el recurso de apelación interpuesto contiene la suficiente crítica de la sentencia apelada pues considera que el Juzgador de instancia no ha dado respuesta correcta a los motivos del recurso y que ha valorado erróneamente las pruebas practicadas.



TERCERO.- A los tres primeros motivos de la apelación podemos dar respuesta conjunta. Ya hemos visto que se alega por la apelante que parece claramente abusivo y contrario a la teoría de los actos propios, que la Administración permitiera la construcción inicial y que ésta haya subsistido durante más de quince años para ahora, una vez prescrita la presunta infracción, pretender su demolición y que considera contrario a la equidad y buena fe reclamar la legalización y posterior demolición de una obra realizada hace más de quince años. También expone hay un 'abuso de discrecionalidad', ya que hay dos actuaciones administrativas contradictorias pues primero se permite la construcción durante quince años y luego se obliga a su demolición y una 'falta de motivación' pues la Administración no argumenta el cambio de criterio que se ha producido.

Estos tres motivos no pueden acogerse. El procedimiento de restauración de la legalidad urbanística del artículo 194 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , no es una decisión discrecional de la Administración sino que constituye el ejercicio de potestades regladas ante la existencia de la realización de obras sin disponer de la preceptiva licencia. No cabe en consecuencia, invocar la teoría de los actos propios, ni de 'abuso de discrecionalidad' alguna, ni ausencia de motivación por no justificar la Administración lo que la parte considera una cambio de criterio de la Administración, todo ello en base a considerar que la Administración haya permitido la construcción inicial y que ésta haya subsistido durante más de quince años ya que, hay que insistir, estamos ante el ejercicio de potestades regladas que obligan a los Ayuntamiento a su efectivo ejercicio ante la constatación de la realización de unas obras sin licencia. El límite del ejercicio de esa potestad se encuentra en el plazo de caducidad de cuatro años desde la completa terminación de las obras, transcurrido el cual se produce el efecto de impedir al Ayuntamiento la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Por ello, estos tres motivos de la apelación deben desestimarse. No obstante debemos hacer tres consideraciones más. La primera es que la apelante parte, para articular esos motivos, de una premisa no acreditada y es que el Ayuntamiento haya permitido la construcción durante quince, como analizaremos en el cuarto motivo de la apelación. La segunda es que en cuanto a que no se le notificó la Resolución de 9 de diciembre de 2014 que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 14 de agosto de 2014 que ordenó la suspensión de las obras, consta en el expediente administrativo la notificación de dicha resolución (folio 13), ajustándose dicha notificación a los requisitos legales. Y la tercera es que los perjuicios que se ocasionarían tanto a la recurrente, como a su hija y nieta sólo serán imputables a la parte apelante que ha realizado unas obras sin disponer de licencia.



CUARTO.- El cuarto motivo se refiere a la prescripción de la acción pues aduce la apelante que la construcción data del año 1999, lo construido fue un trastero y que las obras ahora realizadas en dicha construcción han consistido en obras de reparación derivadas del transcurso del tiempo y no de construcción de algo diferente. Considera que la sentencia incurre en incongruencia omisiva pues el juzgador a quo parte de premisas erróneas para realizar la valoración de la prueba pericial practicada. En cuanto a dicho informe pericial alega que la Sra. Belinda en ningún momento ha autorizado al perito para que acceda a la construcción, por lo que las valoraciones del perito no se han podido producir examinando las obras que de verdad se estaban realizando. También considera que la valoración de las testificales es parcial.

Esta Sala y Sección, en la sentencia de 22 de julio de 2015, recurso 383/2014 , ha señalado que el transcurso del plazo de cuatro años desde la ejecución de las obras sin licencia o contrarias al planeamiento, tiene como efecto el impedir al Ayuntamiento la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, pero no otorga al propietario de las mismas otras facultades que las inherentes al mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el plan para la zona de que se trata, pero que 'sólo serán autorizables las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad, no resultando posibles obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, ni siquiera aunque vengan exigidas por las disposiciones aplicables a la actividad en que ellas se ejerza'.

También dijimos en esa sentencia que 'en consecuencia, los usos o actividades pretendidas en las edificaciones sin licencia, además de la necesidad de que no se opongan a los permitidos por el planeamiento para la zona de que se trate, se requiere que no precisen de la realización de obras que excedan de las estrictamente autorizables (pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad'.

Por último, en dicha sentencia de 22 de julio de 2015 , señalamos que 'las consecuencias y efectos jurídicos de la caducidad consumada se mantendrán mientras la situación fáctica resulte inalterada. No puede pretenderse el mantenimiento e inalterabilidad de los efectos jurídicos producidos como consecuencia de la caducidad del plazo para el restablecimiento de la legalidad urbanística a una realidad distinta a la que motivó, precisamente, aquella. Reiteramos, los efectos jurídicos derivados de la caducidad lo son, únicamente, para el mantenimiento de la situación creada, no otra distinta y, además, infractora del ordenamiento jurídico.

Es por ello, que esta Sala viene sosteniendo que cuando se dan tales circunstancias se entiende 'perdida la caducidad inicialmente ganada a los efectos de aplicación del artículo 195.1 de la ya citada Ley 9/2001 , dado que el destino de las obras en situación equiparable al de fuera de ordenación es su desaparición, no su consolidación, modernización o su sustitución, como en el caso concreto ha ocurrido', pudiendo citarse al efecto, entre otras, las Sentencias de esta Sala y Sección de 28 de octubre de 2010, rec.

2254/2010 ; 5 de marzo de 2009, rec. 2154/2008 ; 22 de octubre de 2009, rec. 1029/2009 '.

Y para el cómputo del plazo de caducidad de 4 años, establecido en el artículo 195.1 de la Ley 9/2011, del Suelo de la Comunidad de Madrid , esta Sala y Sección venía entendiendo que el citado plazo de caducidad se iniciaba cuando las obras, dispuestas para servir el fin o el uso previsto, se demuestran mediante la aparición de signos externos que posibilitasen a la Administración conocer los hechos constitutivos de la infracción.

Sin embargo esta doctrina ha sido revisada por la Sección a partir de la sentencia de 27/11/2013, recurso 583/2012 , llegando a la conclusión de que dicho plazo debe comenzar de acuerdo a la presunción contenida en el artículo 196 de la Ley 9/2011 , " esto es, el expresado plazo de caducidad comienza desde el momento, que incumbe acreditar al interesado, en el que las obras están dispuestas para servir al fin o al uso previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior y sin que se precise la aparición de signos externos que revelen su ejecución, lo que supone un cambio en la doctrina que venía aplicando esta Sección".

Pues bien, en el presente caso no sólo no hay prueba suficiente de que las obras sean anteriores a los cuatro años previos al requerimiento de legalización, sino que hay prueba de que las obras se estaban realizando en el año 2014. En este sentido asumimos la pormenorizada valoración dela prueba que hace la sentencia apelada sobre la fecha de realización de las obras abusivamente realizadas y sobre la entidad de las mismas.

De este modo, consta que con la primera denuncia de la Comunidad de Propietarios y como dice la sentencia apelada, "s e acompañan fotografías del estado de la obra. Además, en los folios 1 y 7 del expediente aparecen denuncias de la Policía Local en las que se hace constar la existencia de una obra con 'modificación de la fachada de la comunidad' y se describe como 'construir una vivienda nueva en el terreno de un patio interior (...) se está construyendo una vivienda de unos 40 metros2 de una planta en el patio interior, con dos puertas de acceso y varios ventanales'. Y en acta de inspección urbanística que aparece al folio 7 bis, el inspector constata 'realización de construcción auxiliar en espacio libre de parcela'. Se adjuntan (folios 9 a 11) fotografías que son suficientemente expresivas del estado de la obra".

De este material probatorio sostiene acertadamente la sentencia apelada que " la obra detectada y denunciada no es la de un 'pequeño almacén' anejo a la vivienda que describe la demanda, sino una obra de nueva planta de unos 40 m2, que modifica fachada, que supone apertura de puerta al exterior y ventanas" y que "la obra denunciada estaba en marcha en el momento de la denuncia y las inspecciones, lo que motiva las juntas de propietarios y las denuncias, constatándose en las actas antes citadas; y no es la presunta obra realizada en 1999 a que alude la demanda ".

Además, resalta dicha sentencia que " Por si todo esto fuera poco, la contestación a la demanda de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID ha acompañado un elemento de prueba de singular valor e importancia para esclarecer la naturaleza, características y antigüedad de la construcción. Se trata de un informe pericial que ha sido ratificado y aclarado a presencia judicial y de las partes. Las fotografías que se adjuntan al mismo son suficientemente elocuentes de la obra que ha realizado la actora. Estamos ante una verdadera construcción auxiliar en toda regla, a la que se ha dado un acceso directo desde la vía pública mediante la apertura de una puerta en un elemento común y con tuberías y bajantes que aparecen en las fotografías.

Y para remate del cúmulo de pruebas que desmienten la versión de la parte actora, la testifical de DON RAÚL DEL OLMO, propuesta por la propia parte actora, en la que el testigo declara que lo que existía inicialmente y desde antiguo en el jardín y que aparece en las fotografías de la demanda era un armario y no una construcción; y que las fotografías que se le muestran del estado actual no corresponden con ese inicial armario. No hace falta extenderse demasiado en las declaraciones testificales de DON Obdulio (presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS) y de DOÑA Amalia (administradora de la misma comunidad) que relataron detalladamente el inicio y características de las obras denunciadas, su afectación a elementos comunes y los acuerdos adoptados en las juntas de propietarios en orden a su denuncia " Este elenco probatorio no queda desvirtuado por la prueba practicada a instancias de la recurrente ya que es insuficiente con el recibo aportado como documento nº 2 de la demanda y con la fotografía documento nº 3, ya que el recibo nada concreto acredita al respecto y de la foto en la que aparece quien la apelante dice ser su nieta en el año 2003 no se puede apreciar el verdadero alcance de la construcción. Y tampoco cabe entender desvirtuada la valoración probatoria realizada en la sentencia por las ortofotos obrantes en el ramo de prueba de la parte recurrente, de las que nada se aprecia con la necesaria nitidez.

En definitiva, la sentencia apelada no ha incurrido en error al valorar la prueba y tampoco en incongruencia omisiva pues responde pormenorizadamente a todas las pretensiones debidamente deducidas en la demanda.

En cualquier caso y aunque admitiéramos hipotéticamente que la edificación anexa en su actual superficie existiera ya en el año 1999, de las propias manifestaciones de la parte apelante se desprendería una pérdida de la caducidad hipotéticamente ganada ya que dado que el destino de las obras en situación equiparable al de fuera de ordenación es su desaparición, no su consolidación, modernización o su sustitución, de las fotografías aportadas junto al acta de inspección urbanística se deprende sin duda alguna que en todo caso se trataría de obras de modernización y completa sustitución, las cuales conllevarían la pérdida de la caducidad.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación.



QUINTO.- - De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, apreciase la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso al desestimarse la apelación, las costas deben imponerse a la apelante, si bien con el límite en cuanto a los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de 1.000 euros y otros 1.000 euros por los honorarios del Letrado de la Comunidad de Propietarios, más los derechos de Procurador que correspondan.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Belinda , contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 271/2015; con condena en las costas de la apelación a la apelante, con la limitación establecida en el FD

QUINTO de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0420-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0420-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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