Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 316/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4417/2016 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 316/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100313

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3773

Núm. Roj: STSJ GAL 3773/2019

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00316/2019
Procedimiento Ordinario número: 4417/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 5 de junio de 2019.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA MARTÍNEZ NOVELLE, en nombre y representación de
MICROTRANS EUROPA, S.L. asistida por la Letrada Dª. MARÍA NÚÑEZ GONZÁLEZ, contra la Resolución
de la Tesorería General de la Seguridad Social de 14 de julio de 2016, por la que se desestimaron los recurso
de alzada contra los Acuerdos de Alta de Oficio como trabajadores de la recurrente de Doroteo , Elias y
Epifanio .
Es parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y
defendida por el Letrado de la Seguridad Social Dª. LOURDES PELAEZ VILLARINO.
En el presente recurso comparecieron Doroteo , Elias y Epifanio , representados por la Procuradora
Dª. BETANIA ACOSTA VALLADARES y defendidos, en principio, por la Abogada Dª. ANDREA RENDÓN
IBÁÑEZ, sustituida posteriormente por D. FRANCISCO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- De la presentación y admisión del recurso .

Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art. 45 de la LRJCA , por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO .- De la presentación de la demanda .

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.



TERCERO .- De la contestación de la demanda .

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO .- Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento .

Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 30 de mayo de 2019.

Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso .

El objeto del presente recurso es la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 14 de julio de 2016, por la que se desestimaron los recurso de alzada contra los Acuerdos de Alta de Oficio como trabajadores de la recurrente de Doroteo , Elias y Epifanio .



SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación del recurrente .

Por la recurrente se mantiene, en primer lugar, que no procede el alta de oficio toda vez que se declaró la caducidad del expediente de liquidación de cuotas que la determinó.

En cuanto al fondo señala que con arreglo al Art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores el incumplimiento de alguno de los requisitos no determina que estemos en presencia de una relación laboral, señalando que las dificultades para la obtención del permiso de transportes determinó que se mantuvieran a nombre de la recurrente y vendedora de los vehículos y que la propiedad de los vehículos es de Sintax Logística, S.A. que los arrendó a la recurrente y ésta, a su vez, a los trabajadores autónomos que en ejercicio de la opción de compra pasaron a adquirir la propiedad.

Señala que en las personas dadas de alta por su cuenta no concurren las notas de dependencia, ajeneidad -como demuestra que hayan suscrito un préstamo con los administradores de Microtrans para hacer frente a las sanciones tributarias- y la retribución no es ni fija ni periódica, por lo que entiende que la documentación aportada acredita la condición de trabajadores autónomos de las personas dadas de alta.

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución recurrida y se archive el procedimiento.



TERCERO .- Oposición de la administración demandada .

Por la Letrada de la Seguridad Social se opuso al recurso señalando que la Inspección de Trabajo emitió informe en base a las comprobaciones realizadas en la visita realizada en el centro de trabajo el día 17 de septiembre de 2015, señalando que la caducidad de las actas de liquidación no afectan al alta de oficio y que los hechos que la determinaron constan en las actas levantadas por la inspección de trabajo que gozan de presunción de veracidad y certeza, por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.



CUARTO .- De la inadmisión del personamiento de los interesados que coadyuvan con la recurrente .

En el presente recurso se personaron los trabajadores dados de alta como interesados, señalando que se dieron de alta como autónomos porque no tienen ninguna relación de dependencia con la recurrente, aportando su vida laboral y admitiendo que las tarjetas de transporte continuaron a nombre de la recurrente, por lo que termina interesando la estimación del recurso.

Resulta evidente que mantienen la misma posición que la recurrente, por lo que no cabe admitir su personamiento y han de ser expulsados del procedimiento ya que tan solo se admite el personamiento de los interesados que mantengan un interés coincidente con la administración pero no cabe admitir personamientos coadyuvantes con la postura del recurrente, así lo resolvimos en la St. de 21 de marzo de 2012 (recurso 129/2010 de la Sección 1ª) en la que dejamos sentado: El personamiento como codemandados, posición reservada para los interesados en mantener la regularidad de la actuación administrativa, la presentación de un escrito en trámite de contestación interesando la estimación del recurso, requiere la más enérgica de las censuras ya que son posiciones que no caben en el procedimiento contencioso- administrativo, ya que como tiene declarado el T.S. en su sentencia de 23 de enero de 2004 (Ref. el derecho 2004/1418 ) '... así lo ha expresado de manera nítida el Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 22 de enero de 2001 (Recurso de Queja número 8.022/1999 ), y se recoge también en los Autos de la propia Sección de 11 de julio de 2001 y 17 de mayo de 2002, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial establecida en la ya derogada Ley Jurisdiccional de 1956, en torno a la figura del coadyuvante, cuando declara:....aun cuando la figura del coadyuvante ha desaparecido con la nueva Ley Jurisdiccional y la legitimación para el ejercicio de acciones frente a la Administración se regule de forma que englobe a los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos, sin embargo, ello no implica la posibilidad de que dichos interesados puedan personarse en un recurso interpuesto por otro interesado fuera del supuesto de contemplado en el apartado 21.1 b) de la Ley. En efecto, el artículo 19 de la LJCA regula la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, estableciéndose en los artículos 31 y siguientes, al demandante, como la única persona que puede pretender la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación. De otro lado, es el artículo 21 de la Ley, el que regula la figura del interesado en el proceso, cuya personación se produce después de haberse iniciado éste, y cuyos derechos o intereses legítimos son contrarios a los del demandante, ya que pueden quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. Por tanto, en lo único que ha cambiado la regulación actual es en la desaparición de la figura del coadyuvante, entendiendo que todo el que se persone en el recurso como titular de un derecho subjetivo o interés legítimo para sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta de la Administración, actúa como codemandado, pero si con la Ley Jurisdiccional de 1956 no se acogía la figura del coadyuvante del demandante, con la actual tampoco se permite la posibilidad de personarse como tercero interesado con pretensiones contrarias al acto recurrido y en apoyo de las tesis del demandante. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 16 de julio de 1996 , 31 de enero de 1997 y 18 de mayo de 1998 recaídos en los recursos núm. 845/1994 , 100/1995 y 2751/1996 , y en la Sentencia de 25 de febrero de 1999 recaída en el recurso núm. 478/1993 , cuya doctrina, aún cuando referida a la figura del coadyuvante del demandante, puede ser trasladada a la nueva regulación conforme se ha visto más arriba, según la cual: 'por mucha amplitud que constitucionalmente se haya reconocido al concepto de interesado, es lo cierto que en la vigente Legislación Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - art. 30 LJCA - la figura del coadyuvante solamente está prevista en nuestro ordenamiento en defensa de la Administración que actúa como demandada o como demandante en el proceso de lesividad. De ahí que no quepa admitir la intervención (...) en el concepto que solicita de coadyuvante del demandante, ya que de accederse a lo que ahora pretende, además de lo dicho, se desconocería el régimen de plazos para recurrir' ( auto de 16 de julio de 1996 ) 'ni puede reconocérsele otra actividad procesal que la enderezada a defender la legalidad de los actos impugnados en el proceso ni, en consecuencia, legitimación para interponer recurso de casación contra una sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas contra aquéllos'. ( Sentencia de 25 de febrero de 1999 )...' En el mismo sentido la St. del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 (rec.437/207) consolida el principio de que la única posición que pueden mantener el demandado y el codemandado es la de mantenimiento del acto impugnado, por lo que constituye un verdadero fraude procesal intentar revocarlo con ocasión del recurso de casación, de manera que rechaza el recurso de casación interpuesto frente a sentencia desestimatoria por quien ocupaba la posición de codemandado en el proceso de instancia. Así afirma que: 'se está en la necesidad de desestimar las pretensiones esgrimidas por SEPI por el manifiesto fraude procesal que su actuación comporta, pronunciamiento en línea con lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial acerca de rechazar fundadamente las peticiones que entrañen fraude de ley o procesal pues no le es lícito procesalmente a la parte que comparece como codemandada venir al proceso como tal y convertirse sorpresivamente en recurrente en sede casacional (...) Por lo que en aplicación de la referida doctrina debió inadmitirse en su momento la personación de los codemandantes, por lo que ahora deben ser expulsados del recurso.

En este sentido se pronunció recientemente el T.S. en el Auto de 12 de septiembre de 2018 (Recurso 156/2018 ) al señalar: Por ello, entiende la Sala que sólo en aquellos supuestos en que aparezca de modo incontrovertido e incontrovertible que la posición procesal que pretende defender la entidad solicitante es radicalmente incompatible con la antes referida de confirmación del acto o resolución objeto de la impugnación, podría rechazarse ab initio su solicitud de personación.

Fuera de estos supuestos, por el contrario, habrá que esperar a evaluar la pretensión concretamente formulada por dicha entidad al formalizar su escrito de contestación al recurso para, a la vista de ésta, decidir si resulta admisible o no su participación en el procedimiento en calidad de codemandado Por lo que en este momento procesal deben ser expulsados del procedimiento.



QUINTO .- De la presunción de certeza de las actas de la inspección de trabajo .

En relación con esta cuestión es preciso recordar que con arreglo a lo que dispone el Art. 23 de la Ley 23/2015 Ordenadora de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social , los hechos constados por los servicios de inspección gozan de presunción de certeza, al disponer: Artículo 23. Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras.

Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

En el presente caso resulta que la Inspección de trabajo emitió informe señalando el carácter laboral de la relación prestada para la recurrente, al tiempo que giró las actas de liquidación de cuotas por los períodos que consideró. Es evidente que la caducidad del expediente de liquidación no puede determinar la imposibilidad del acta de oficio como trabajadores del régimen general, cuando es ésta la que debe servir de presupuesto a la liquidación pero, pese a su interconexión, se trata de procedimientos administrativos diferenciados, por lo que este motivo del recurso ha de ser desestimado.

Por otra parte, sentada la presunción iuris tantum de los hechos apreciados por los inspectores de trabajo, hemos de señalar que la entidad recurrente no ha logrado desvirtuar la misma en la prueba practicada en el recurso, habida cuenta de que se limitó a aportar documentación acerca del subarriendo de los vehículos o remolques a los tres trabajadores o incluso facturas que reflejan gastos de mantenimiento de los vehículos giradas en su nombre, pero los dos que prestaron declaración a través de sendos exhortos, Doroteo y Elias reconocieron que los trabajos de transporte de coches se los encomendaba SINTAX LOGÍSTICA, pagándoles por kilómetros, señalando el primero que suscribió el contrato de préstamo para hacer frente a la deuda tributaria porque ' pensaba que algún día llegaría a formar parte de la sociedad ' y el segundo ' que con el permiso de MICROTRANS podía trabajar para otras empresas, pero casi siempre trabajaba para SINTAX ' lo que denota la relación de dependencia, que se incrementa sí unimos a lo anterior lo que dispone la cláusula tercera del contrato suscrito el 1 de julio de 2010 entre la recurrente y SINTAX LOGÍSTICA, S.A. aportado por la recurrente con la demanda, conforme al cual:

TERCERO.- Los servicios concertados comprenden no solo el transporte propiamente dicho, desde y hasta el Centro de carga más próximo de SINTAX LOGÍSTICA, S.A. sino también las labores de carga, descarga y fijación de los vehículos objeto de transporte, para lo cual el Arrendador se servirá de personal necesario para ello, bajo su exclusiva responsabilidad y dependencia directa laboral.

El arrendador asume la obligación de justificar a SINTAX LOGÍSTICA, S.A. mensualmente, el hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales Pues bien, si aunamos la presunción de certeza con lo manifestado por los testigos y el clausulado contractual hemos de coincidir con la conclusión alcanzada por la Tesorería acerca de la existencia de una relación laboral de los trabajadores con la recurrente, que resulta de todo punto lógica y, lo que es más importante, no ha sido desvirtuada por la recurrente, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero por el que se aprobó el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que en su Art. 26 dispone: '1. La afiliación podrá efectuarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma cuando, por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación.

2. Cuando la afiliación de oficio no sea consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma dará cuenta a aquélla al objeto de las comprobaciones y demás efectos que procedan'.

Lo que determina la íntegra desestimación del recurso por resultar ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEXTO .- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la parte recurrente, pero se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima de 1.500 €.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos: 1º) EXPULSAR del presente recurso a Doroteo , Elias y Epifanio , representados por la Procuradora Dª. BETANIA ACOSTA VALLADARES.

2º) DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA MARTÍNEZ NO VELLE, en nombre y representación de MICROTRANS EUROPA, S.L. contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 14 de julio de 2016, por la que se desestimaron los recurso de alzada contra los Acuerdos de Alta de Oficio como trabajadores de la recurrente de Doroteo , Elias y Epifanio .

3º) IMPONER las costas a la recurrente si bien limitada a la cantidad máxima de 1.500 €.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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