Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 316/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 368/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 316/2020
Núm. Cendoj: 47186330032020100040
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:531
Núm. Roj: STSJ CL 531/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00316/2020
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2019 0000336
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368 /2019
Sobre: AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De: BODEGAS VIRTUS, S.L.
ABOGADO: FRANCISCO JAVIER ORTS CASTRO
PROCURADOR: OSCAR JUAN ABRIL VEGA
Contra: CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Agustín Picón Palacio
Magistrados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a, nueve de marzo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA nº 316
En el recurso contencioso-administrativo núm. 368/19 interpuesto por D. Cesareo , Procurador de
los Tribunales, en nombre y representación de BODEGAS VIRTUS, S.L. bajo la dirección letrada de D.
Francisco Javier Orts Castro contra la resolución de la Dirección General de Competitividad de la Industria
Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Junta de Castilla y León de 5 de febrero de 2019 (Expediente
NUM000 ), siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León
(Consejería de Agricultura y Ganadería) , representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el 10.04.2019 contra la resolución de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Junta de Castilla y León de 5 de febrero de 2019 (Expediente NUM000 ) que acordaba ' 1. Declarar el incumplimiento total y la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida a la entidad 'BODEGAS VIRTUS, S.L.', citada en el antecedente Primero de esta Resolución.
2. Acordar la ejecución total de la garantía de buena ejecución citada en el antecedente Segundo de esta Resolución'.
No habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 04.07.2019 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que ' 1. Declare nulo y deje sin efecto el acto contenido en la Resolución de 5 de febrero de 2019 en relación con el Expediente NUM000 declarando el archivo del expediente por infracción del principio de proporcionalidad previsto en el art. 17.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
2. Con expresa imposición de las costas devengadas en este proceso a la Administración demandada.'.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 16.10.2019 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.- Una vez fijada la cuantía en 22.405,22 €, y habiéndose solicitado el fallo del pleito sin prueba y sin conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 3 de marzo de 2020, en la que se señaló para votación y fallo del recurso el día 06.03.2020, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo y que actúa en régimen de sustitución ordinaria interna del ponente inicial por acuerdo de la Ilma. Sra. Presidenta de Sala de 11.12.2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.
La resolución de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Junta de Castilla y León de 5 de febrero de 2019 (Expediente NUM000 ) acordó ' 1. Declarar el incumplimiento total y la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida a la entidad 'BODEGAS VIRTUS, S.L.', citada en el antecedente Primero de esta Resolución.
2. Acordar la ejecución total de la garantía de buena ejecución citada en el antecedente Segundo de esta Resolución', considerando que la mercantil recurrente ha incumplido un requisito fundamental para poder disfrutar de la subvención controvertida como es la inscripción en el Registro de la propiedad, era el caso, al tratarse de una obra nueva.
Contrariamente, la actora formula pretensión anulatoria contra la citada orden, considerando que 1º) los defectos advertidos que ocasionan el supuesto incumplimiento constituyen defectos de forma susceptibles de convalidación o subsanación, razón por la que no es apreciable un incumplimiento de carácter esencial, 2º) que es de aplicación el principio de proporcionalidad por tratarse de meros incumplimientos formales que no afectan a las obligaciones esenciales determinantes de la concesión de la subvención y 3º) la inimputabilidad de los defectos advertidos al perceptor de la subvención.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Sobre la naturaleza formal y meramente accesoria del incumplimiento constatado.
Considera la mercantil recurrente que los defectos advertidos que ocasionan el supuesto incumplimiento constituyen meros defectos de forma susceptibles de convalidación o subsanación, razón por la que no es apreciable un incumplimiento de carácter esencial. Que esa no discutida falta de presentación de nota simple en el Registro de la Propiedad en la que conste la afección del bien a la subvención, que efectivamente es una infracción de las cláusulas 5 y 7 de la Resolución de concesión de 1 de julio de 2014, pero que es meramente formal pues la inscripción se ha visto interrumpida por causas ajenas a la voluntad de la Demandante, pues el acceso al Registro de la Propiedad se denegó porque las fincas registradas siguen inscritas a nombre de la sociedad italiana RUI, S.R.L. y la escritura la otorga SARFYS, S.R.L., misma sociedad pero aún no lo ha logrado acreditar.
Sin embargo, la razón asiste a la defensa de la Junta de Castilla y León, quien ha acreditado cumplidamente que el incumplimiento materializado por la recurrente no es nimio ni meramente formal, habida cuenta de las circunstancias concretas del caso; y que podemos resumir en las siguientes: 1º.- Que el origen de la subvención se halla en el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, y del Reglamento (CE) nº 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola. Que tal reglamento y sus medidas de apoyo fue implementado en España en el Programa de Apoyo 2014-2018 al Sector Vitivinícola Español, cuyo marco regulatorio en nuestro país se concretó, en primer término, en el Real Decreto 548/2013, de 19 de julio, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola español.
Que como tal programa su dimensión temporal es esencial, más habida cuenta de la regulación europea que limita toda ayuda estatal. Así las cosas, ese programa debía de estar finalizado a 2018, por lo que el elemento temporal es decisivo. En concreto antes del 15 de octubre de 2018, fecha de finalización del ejercicio FEAGA 2018. Y así, esta circunstancia, inherente a la normativa europea generadora de la ayuda y prevista en el artículo 50.2 del mencionado Real Decreto 548/2013, imposibilita que los órganos encargados de la gestión de estos incentivos puedan posponer la evaluación de la subvencionabilidad de una solicitud de pago a un momento posterior a esa fecha.
2º.- Que BODEGAS VIRTUS, S.L. obtuvo dos concesiones de subvención; un expediente ( NUM001 ), se tramitó a instancia de la parte recurrente, ascendiendo la ayuda inicialmente concedida y pagada a la suma de 288.735,34 euros y que no incluía inversiones relativas a edificación, de manera que con la solicitud de pago no era necesario acreditar su inscripción en el Registro de la Propiedad y un segundo expediente ( NUM000 ), que, en lo que ahora interesa, subvencionaba a fondo perdido inversiones sobre edificación.
Pues bien; si de edificaciones se está hablando -obra nueva en este caso-, el art. 57.1 del RD 548/2013, de 19 de julio, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola español, establece los documentos que han de incluirse en las solicitudes de pago, entre ellos ' l) Inscripción en el Registro de la propiedad, en caso de obra nueva, o instalación de bienes inscribibles.', justificación que viene impuesta, a su vez, por el art. 31.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que de forma expresa establece: ' En el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, se seguirán las siguientes reglas: a) Las bases reguladoras fijarán el período durante el cual el beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, que no podrá ser inferior a cinco años en caso de bienes inscribibles en un registro público, ni a dos años para el resto de bienes.
En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente.
b) El incumplimiento de la obligación de destino referida en el párrafo anterior, que se producirá en todo caso con la enajenación o el gravamen del bien, será causa de reintegro, en los términos establecidos en el capítulo II del título II de esta ley, quedando el bien afecto al pago del reintegro cualquiera que sea su poseedor, salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en caso de bienes muebles no inscribibles.'.
Así, la Resolución de fecha 1 de julio de 2014, del Director General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones, por la que se aprobó la concesión de subvención; y estableció en el punto 13º de su cláusula 5 la necesidad de aportar, en los supuestos de auxilio a la construcción, ampliación o adquisición de obra civil, una nota simple informativa del Registro de la Propiedad en la que conste la afección del bien a la subvención.
Y ello es, como bien refiere la recurrida, para salvaguardar que las inversiones financiadas con fondos públicos se destinen realmente a los fines previstos.
3º) Y que, además, en el presente caso hay más de una empresa implicada en la propiedad y/o uso del espacio en el que se aplican las inversiones, con relaciones contractuales entre ellas, asignación del suelo mediante arrendamiento y la matriz ínsita en un proceso concursal. Por lo tanto, el incumplimiento no es de mera formalidad sino esencial.
TERCERO.- Sobre la invocación del principio de proporcionalidad. Desestimación del motivo.
El art. 17.3.n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones dispone que la norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, entre otros extremos los ' Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.'.
Por su parte, el art. 37.2 de esa norma concreta que '2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del art. 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.'.
Respecto de esta recurrente invocación, la STS Sala 3ª, sec. 3ª, S 16-3-2012, rec. 1680/2010, con remisión a otra anterior, la STS Sala 3ª, sec. 3ª, S 6-6-2007, rec. 8246/2004 razonaba '
QUINTO.- Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.
El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.
En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003 , 17EDL 2003/120317 de noviembre, General de Subvenciones.'.
Y en este caso, la desproporción de la resolución combatida no existe en absoluto. El incumplimiento por la recurrente ha afectado a elementos decisivos de la subvención. Directamente relacionados con la esencia de la misma. Pero, además, no se puede desconocer que la actora percibió en otro expediente ( NUM001 ) la suma de 288.735,34 euro. Y, en fin; que, a fecha del escrito de demanda, la propia defensa de la actora afirma y reconoce -10 de abril de 2019- aún no dispone de la inscripción registral de necesaria aportación; es decir; más de un año después.
No hay pues desproporción alguna.
CUARTO.- Sobre la inimputablilidad del incumplimiento de justificación.
Con carácter previo, ha de señalarse que la STS citada por la recurrente, la Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, S 13-01-2003, rec. 6885/1998 (cita correcta) no afirma lo que aquella indica. Exclusivamente inadmite un recurso de casación por defecto de razonamiento y, además, la STSJ Madrid impugnada, que no vincula a esta Sala, entendió el incumplimiento como explicado y justificado, además de no '... es atribuible a dicho Ayuntamiento [de Guadarrama]'. Argumento muy diferente al caso que nos ocupa y que, además, no implica la planteada inimputabilidad. En el presente caso, todo el retraso obedece a las circunstancias de la subvención solicitada, al cómo, al cuándo y al quién la solicitó. Elementos esenciales que son directamente imputables a la personal decisión de la mercantil recurrente. Cuestión diferente es que su incuria haya causado el dictado de las sucesivas resoluciones por el Registro de la Propiedad.
Si se analizase este alegato bajo la idea de fuerza mayor -que late bajo la idea de ser causas ajenas a la voluntad de la actora-, conviene recordar que la STJCE de 17 de octubre de 2002 EDJ 2002/38137, dictada en cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se argumenta que «el concepto de 'fuerza mayor' en el ámbito de los reglamentos agrícolas no se limita al de imposibilidad absoluta, sino que debe entenderse en el sentido de circunstancias ajenas al operador, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada (véanse, especialmente, las sentencias antes citadas Schwarzwaldmilch, Rec. p. 563; Internationale Handelsgesellschaft, apartado 23; Köster, apartado 38; An Bord Bainne Co-operative y Compagnie Inter-Agra EDJ 1993/14741, apartado 11, y Huygen y otros EDJ 1993/14687, apartado 31, y de 9 de agosto de 1994, Boterlux, C-347/93, Rec. p. I-3933 EDJ 1994/13949, apartado 34)». En este mismo sentido, cabe citar la STPICE de 6 de marzo de 2003, asunto APOL y AIPO contra la Comisión EDJ 2003/241977, y la STJCE de 15 de diciembre de 1994 EDJ 1994/13982, dictada en cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional.'. Y en este caso, de nuevo cabe concluir que todo ha venido causado por la decisión de la 'búsqueda de financiación de la recurrente', la segura negativa registral -como luego se vio- y la falta de previsión de la duración de todos los expedientes administrativos.
Se desestima el motivo y con él el recurso.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998, habiendo sido desestimadas todas las pretensiones deducidas por la actora, es procedente hacerle expresa imposición de las costas procesales originadas en el presente recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 368/19 interpuesto por BODEGAS VIRTUS, S.L.contra la resolución de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Junta de Castilla y León de 5 de febrero de 2019 (Expediente NUM000 ), por ser conforme a derecho. Con imposición de costas a la actora.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo 89, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

