Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 316/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 131/2018 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 316/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100265
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2659
Núm. Roj: STSJ CV 2659/2020
Encabezamiento
Ordinario 131/2018
SENTENCIA Nº 316
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos/as:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Antonio López Tomás
En Valencia, a dieciocho de junio del año 2020.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 131/2018 promovido por el Procuradora D
Verónica Mariscal Bernal, en nombre y representación de D. Virgilio y asistido por la letrado Dª. Lidia Navas
Estellés, contra una Resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje. Ha
comparecido en estos autos la administración demandada asistida y representada por letrado de su servicio
jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso es la resoluciónde28deabril del 2017 del director general de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a resolución del mismo órgano de 9 de febrero 2017, de restauración de la legalidad urbanística, (expediente NUM000 ), en relación con la construcción de una casa de aperos de 40 m², sin licencia, en la parcela NUM001 , del polígono NUM002 , del término municipal de Cirat.
También se interpone recurso contencioso-administrativo contra resolución del director general de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de fecha 28 de marzo 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra de 29 de noviembre el diecisiete, por la que se impone al demandante una primera multa coercitiva por importe de 900 €, ante el incumplimiento de la orden de restauración de la legalidad acordaba.
Finalmente, recurso ha sido ampliado, mediante auto de esta sala de fecha 7 de diciembre 2018, a la providencia de apremio por impago de la multa coercitiva, de fecha 2 de octubre 2018, dictada por la jefa del servicio de recaudación.
SEGUNDO.- La primera afirmación que materializa la administración autonómica es la de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo en lo que se refiere a la primera de las resoluciones recurridas, esto es, a la desestimación del recurso de reposición planteado contra el acuerdo de restauración de la legalidad urbanística.
Ciertamente, la resolución restauradora de la legalidad fue notificada correctamente a la actora, como consta en el documento número 12 de los que integran el expediente, en el que aparece su firma, su documento nacional de identidad y la fecha, así como la hora de la notificación.
Sin embargo, sabemos que la actora interpuso contra esta resolución recurso de reposición que fue desestimado. Nos costa la desestimación por el documento número quince del expediente. Lo que no le costa en absoluto a la Sala es la notificación, bien personal, bien edictal, de esa resolución desestimatoria del recurso de reposición que aquí se combate.
Evidentemente, si la resolución no fue notificada, en cualquier momento pudo ser recurrida. De hecho el actor la está explícitamente recurriendo cuando recibe, la notificación de la primera multa coercitiva que se le impone a la que se compañía, precisamente, la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de restauración de la legalidad.
En resumen, el recurso contencioso-administrativo dirigido contra este último acto es perfectamente tempestivo y deberemos consiguientemente, examinarlo puesto que, es este el acto es el que, inicialmente, causaliza el resto de la actuación administrativa y concretamente, la multa coercitiva impuesta y el apremio sobre el patrimonio del deudor, como consecuencia de su impago.
TERCERO.- Para determinar la coherencia jurídica del acuerdo de restauración de la legalidad objeto de estas actuaciones hemos de establecer una serie de precisiones fácticas que son las siguientes: a).- Con fecha 1 de junio de 2016 el director general de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje adoptó la decisión de someter a la restauración de la legalidad una construcción de 40 m², sin licencia, en la parcela NUM001 , del polígono tres, del término municipal de Cirat. Las otras dos construcciones que se integraban en la parcela tenían más antigüedad, (una edificación auxiliar de 65 m² y una vivienda de 72 m2 de planta), y respecto de ellas, no procedía actualizar la potestad de restauración, porque había caducado por el paso del tiempo.
b).- Dicha resolución fue formalmente notificada el 1 de julio de 2017.
c).- El 8 de agosto de 2016 la actora, solicitó una licencia urbanística de obra mayor al objeto de la 'legalización de obras de casa de aperos de labranza en suelo no urbanizable común', en el polígono NUM002 , parcela NUM001 , partida del cerro, con referencia catastral NUM003 , d).- Con fecha 16/12/2016, la corporación municipal denegó la licencia urbanística solicitada, en base al informe desfavorable de fecha 30 de noviembre 16 de la consellería de vivienda, obras públicas y vertebración del territorio, teniendo en cuenta la ocupación de la parcela y que la edificación estaría emplazada en el PORN de la Sierra de Espadán, concretamente, en la zona denominada de áreas naturales, donde la normativa no permitiría nuevas construcciones.
e).- Mediante resolución del director General de ordenación del territorio urbanismo y paisaje, de 9 de febrero de 2017, dictada en el expediente administrativo objeto de esas actuaciones, tras los trámites preceptivos, se acuerda la restauración de la legalidad urbanística en relación con la construcción de una caseta de aperos de 40 m² en el emplazamiento mencionado.
f).- En fecha 6 de marzo de 2017 se interpone recurso de reposición, que si bien es desestimado mediante resolución del director General de ordenación en fecha 18 de abril del 2017, sin embargo, esa desestimación expresa solamente se puso en conocimiento del actor el 22 de noviembre 2017, cuando se impone la primera multa coercitiva.
d).- A resultas lo anterior mediante resolución del director General de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de 22 de noviembre el diecisiete, se impone una primera multa coercitiva al demandante, por importe de 900 €, según se dice, ante el incumplimiento de la obligación de restauración de la legalidad acordada.
e).- El día 27 de febrero 2018 se interpone recurso de reposición que es desestimado mediante resolución del director General de ordenación el 28 de marzo de 2018. Es precisamente esta última resolución la que se recurre en vía contenciosa. Hay
CUARTO.- La norma urbanística establecer con carácter General la tramitación de un procedimiento de legalización por parte de la administración urbanística, que en este caso es la autonómica, cuyo primer trámite es la comunicación al interesado de un requerimiento de legalización, concediéndole para ello el plazo de dos meses. Transcurrido dicho plazo si el promotor no instara legalización, o esta le es denegada, el resultado no puede ser otro que la demolición de las obras. Así las cosas y comprobado por la administración urbanística que las actuaciones clandestinas no son legalizables, procederá necesariamente todas aquellas actuaciones administrativas encaminadas a restituir físicamente el orden urbanístico conculcado, con la reposición necesaria y el impedimento del cese definitivo de cualquier uso respecto de la obra calificada de ilegal.
En estos autos y de acuerdo con la narración fáctica que hemos examinado, se dictó la resolución final de restauración de la legalidad objeto de este expediente, perfectamente coherente con lo ocurrido en el procedimiento administrativo, pues es la única resolución que procede en el supuesto de que, requerido el constructor de legalización, se le deniega expresamente la licencia por ser manifiestamente ilegal, lo que ha ocurrido en el presente supuesto.
Pese a lo que afirma el actor, no le costa a sala que, contra la denegación de la licencia municipal en fecha 16 de diciembre 2016, interpusiera la actora recurso alguno de reposición, ya que a pesar de lo que afirma, no se acompaña a la demanda ningún documento que justifique esa circunstancia, ni se advierte la existencia de estos elementos instrumentales en el procedimiento, así como tampoco aparecen en el expediente administrativo.
De esta forma, la sala ha de considerar esta alegación como huérfana de prueba y en consecuencia, no debe tener por acreditada la interposición de un recurso de reposición contra la denegación de la licencia por el ayuntamiento.
Así las cosas, la resolución de la administración autonómica ordenando la restauración de la legalidad respecto de la caseta de aperos mencionada, así como la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra esta, constituyen una actividad administrativa perfectamente legítima y justificada, pues al actor se le ha denegado expresamente la legalización del elemento constructivo que se menciona, y esa denegación ha sido expresamente consentida, (al menos no podemos examinar los hechos de otra manera en este pleito), de modo que la administración autonómica, no podía sino dictar la orden de restauración de la legalidad ante la construcción de un elemento ilegal en un suelo urbanizable protegido especialmente, que independientemente del suelo realmente ocupado, no permitía, por la circunstancia de su protección, nuevas construcciones.
QUINTO.- Veamos ahora el segundo de los elementos recurridos referido a la multa coercitiva y su apremio.
Como pone de manifiesto el tribunal supremo, sala tercera, en sentencia de 17 de julio del 2013 y de 4 de julio del 2013, ' la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecta su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de los plazos para impugnarlo). Al no ponerse en cuestión la validez intrínseca del acto sancionador' Esta sala siempre puesto de manifiesto que la notificación de los actos administrativos constituye una actividad desplegada por la administración para poner en conocimiento de los interesados el contenido de aquellos actos que afecten a sus derechos e intereses, así como, si el acto notificado es, o no, definitivo en vía administrativa y los recursos que contra el mismo procedan; órgano administrativo ante el que debían presentarse y plazo para interponerse, tal como se desprende del artículo 58 de la ley de procedimiento.
De manera que, la notificación constituye un presupuesto de eficacia del acto administrativo objeto de notificación. De otra forma, su eficacia queda demorada hasta el momento de su notificación, (real o virtual), realizada con las exigencias impuestas legalmente, tal como revelan los artículos 57.2 y 58.1 de la ley de procedimiento. De aquí que, la eventual falta de notificación o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecta su validez, sino meramente su eficacia .
Así las cosas, como no se había notificado la denegación expresa del recurso de reposición planteado por la actora contra el acuerdo de restauración de la legalidad, éste, podía ser perfectamente válido, pero no era eficaz y consiguientemente, esa ausencia de notificación, determinaba, de manera categórica, la imposibilidad de adoptar medidas ejecutivas, entre otras, la referida a la imposición de multas coercitivas, porque el acto de restauración del que dimanaban, no era firme, al estar pendiente de notificación resolución de un recurso de reposición interpuesto contra el mismo, por lo que hasta tanto y cuanto no ganará firmeza, no podría ejercitarse en ninguna actividad coercitiva sobre el patrimonio del deudor.
Esa ausencia de notificación de la desestimación expresa del recurso de reposición planteado contra la orden de restauración, provoca que la multa coercitiva careciera de cobertura jurídica, puesto que, no estaba dotada de ejecutoriedad, por pender la resolución de un recurso contra el acto administrativo que la motivaba. De la misma forma, también deberá estimarse el recurso en lo que se refiera la providencia de apremio, que está descausalizada, dado que ha perdido eficacia y cobertura jurídica la multa coercitiva impuesta, con lo que no existe deuda pendiente que pueda ser exigida, lo que es equiparable a la anulación de la liquidación a la que se refiere la letra 'd' del art. 167 de la ley General tributaria.
SEXTO.- Todo ello determina la PARCIAL estimación del recurso planteado, que única y exclusivamente afectará a la multa coercitiva impuesta y a la providencia de apremio, pero no a la orden de restauración, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la ley reguladora de esta jurisdicción, al tratarse de una estimación parcial.
Fallo
Que en relación con el recurso Contencioso-Administrativo nº 131/2018 promovido por la Procuradora D Verónica Mariscal Bernal, en nombre y representación de D. Virgilio , debemos hacer los siguientes pronunciamientos: 1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo planteado contra la Resolución de 28 de abril del 2017 del director general de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a resolución del mismo órgano de 9 de febrero 2017, de restauración de la legalidad urbanística, (expediente NUM000 ), en relación con la construcción de una casa de aperos de 40 m², sin licencia, en la parcela NUM001 , del polígono NUM002 , del término municipal de Cirat; acto este que, consiguientemente, confirmamos 2º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución del director general de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de fecha 28 de marzo 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra de 29 de noviembre el diecisiete, por la que se impone al demandante una primera multa coercitiva por importe de 900 €, ante el incumplimiento de la orden de restauración de la legalidad acordaba; anulándolo por no ser conforme a derecho.3º.- Estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra la providencia de apremio por impago de la multa coercitiva, de fecha 2 de octubre 2018, dictada por la jefa del servicio de recaudación; anulándolo por no ser conforme a derecho.
4º.- Todo ello, sin imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
