Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3167/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 286/2018 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 3167/2020
Núm. Cendoj: 08019330032020100462
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6462
Núm. Roj: STSJ CAT 6462/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 286/2018
PARTES: ENDESA ENERGIA, S.A.U.
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 3167
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
Dña. LAURA MESTRES ESTRUCH.
BARCELONA, a veintiuno de julio de dos mil veinte
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 286/2018, seguido a instancia de la entidad ENDESA
ENERGIA, S.A.U., representada por el Procurador Don IGNACIO ANZIZU PIGEM, contra la GENERALITAT DE
CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo.
En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Manuel Táboas Bentanachs.
Antecedentes
1º.- El 12 de septiembre de 2018 la Direcció General D'Energia, Mines i Seguretat Industrial dictó resolución, por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada 'i confirmar la Resolució de 26 d'octubre de 2016 del cap de la Secció d'Atenció a les Persones Usuàries relativa a la reclamació formulada per l'empresa Caliman, SL, en nom i representació de la Comunitat de Propietaris Paseig DIRECCION000 , NUM000 , de Barcelona' y 'Aixecar la suspensió de l'execució la Resolució de data 26 d'octubre de 2016'.2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de julio de 2020, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad ENDESA ENERGIA, S.A.U. contra la resolución de 12 de septiembre de 2018, de la Direcció General D'Energia, Mines i Seguretat Industrial del Departament d'Empresa i Coneixement de la GENERALITAT DE CATALUNYA, por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada 'i confirmar la Resolució de 26 d'octubre de 2016 del cap de la Secció d'Atenció a les Persones Usuàries relativa a la reclamació formulada per l'empresa Caliman, SL, en nom i representació de la Comunitat de Propietaris Paseig DIRECCION000 , NUM000 , de Barcelona' y 'Aixecar la suspensió de l'execució la Resolució de data 26 d'octubre de 2016'.
SEGUNDO.- La parte actora discute la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: 1.- No se acredita la representación de la comunidad de propietarios de autos.
2.- Falta de competencia de la Generalitat de Catalunya para pronunciarse sobre los contratos de suministro, haciendo valer lo establecido en el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000 y sosteniendo que la Jurisdicción competente es la Civil y como se indica y se va sosteniendo por otros órganos administrativos.
3.- Subsidiariamente la competencia debiera ser la del Estado, citando al efecto el artículo 81.3 del Real Decreto 1955/2000 y el artículo 9.b.2 del Real Decreto 1164/2001, insistiéndose en hallarnos en una materia de energía antes que de consumo y la interpretación procedente debe ser la que dé el Estado.
4.- Subsidiariamente, con cita de varios preceptos -así de un lado los artículos 44.2 y 11.3 y de otro lado los artículos 8.3, 14.10 y 46.1.d) de la Ley del Sector Eléctrico y también los artículos 70, 79 y 81.3 del Real Decreto 1955/2000- se hace patente la necesidad de estar a lo que libremente hayan convenido las partes y como se indica y se va sosteniendo por otros pareceres administrativos.
5.- Se vulnera la ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad del mercado y principios como los de cooperación, confianza mutua y eficacia, insistiendo en las Competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.
6.- Finalmente se insiste en la Resolución favorable de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia para el producto de autos y que el particular ha ido aceptando los facturas y pagos sin tacha.
7.- Subsidiariamente prescripción, haciendo valer la que se estima procedente de 3 años.
La Administración demandada contradice los argumentos de la parte actora.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Una vez se han aportado los documentos obrantes a folios 11 y 37 a 39 de las copias del expediente administrativo para con la autorización que se indica y que corresponde al caso y sin alegaciones eficaces en contra en el escrito de conclusiones de la parte actora, debe afirmarse el decaimiento y rechazo de la predicada falta de representación del referido sujeto en vía administrativa en favor de la entidad jurídica indicada.
2.- Para abordar las siguientes líneas argumentales de la parte actora y en sintonía y ajuste debido a la doctrina jurisprudencial sentada en especial por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 3ª, de 23 de marzo de 2018 -dejando de lado otras de esta Sala-, importa centrar el examen en el marco jurídico liberalizado del sector eléctrico, en el que un consumidor que no está suministrado a tarifa de último recurso, sino en el mercado libre, está vinculado jurídicamente con el comercializador en virtud de las condiciones contractuales válidamente pactadas, de modo que las discrepancias derivadas del contrato de comercialización de energía eléctrica han de dilucidarse en la vía jurisdiccional civil.
En línea con el artículo 81.3 párrafo segundo del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, baste relacionar que 'En cualquier caso, en las relaciones entre el consumidor y el comercializador u otro sujeto cualificado se estará a lo que acuerden las partes, sin perjuicio de que las tarifas de acceso a las redes sean reguladas'.
No obstante lo anterior, el tenor literal del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, otorga competencia a los órganos correspondientes de la Administración en lo relativo a 'las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación al contrato de suministro a tarifa, o de acceso a redes, o con las facturaciones derivados de los mismos...'.
Y ello significa que cualquiera que sea la naturaleza del contrato de suministro, bien sea un contrato a tarifa de último recurso, bien en el mercado libre, la Administración ostenta competencias para la resolución de las reclamaciones que se refieran a los costes regulados de los contratos -como son las tarifas de acceso a las redes-. Y, por tanto, no cabe compartir la interpretación de contrario que toma en consideración de forma exclusiva, el elemento subjetivo del contrato de suministro de energía eléctrica y tras constatar que se trata de un contrato entre comercializadora y consumidor, y trata de defender la falta de competencia para resolver la reclamación deducida por la Administración. Ya sea un contrato de suministro de energía eléctrica a tarifa o en el mercado libre, en virtud del reseñado artículo 98, todo lo relativo a los costes regulados conlleva la intervención de la Administración.
3.- De la misma forma procede rechazar la falta de competencia de la Generalitat de Catalunya cuando en la misma línea a la expuesta y como sienta el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se otorgan competencia a los órganos correspondientes de la Administración y precisamente para resolver administrativamente 'por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo territorio se efectúe el suministro, independientemente de las actuaciones en vía jurisdiccional que pudieran producirse a instancia de cualquiera de las partes'.
4.- Y rechazo que, por consecuencia, igualmente es aplicable a las líneas argumentales 4, 5 y 6 reflejadas en el fundamento anterior por hallarnos ante un ámbito regulado con inexcusable trascendencia administrativa, ya expuesta, en el que no 'campa a sus aires', si se nos permite la expresión, el principio de la autonomía de la voluntad u otros de la misma órbita ni otros desajustados principios de derecho público, menos aún con improcedentes pareceres de otros órganos administrativos que en definitiva deberán sujetarse a la doctrina de los pronunciamientos jurisdiccionales que finalmente recaigan.
Dicho en otras palabras y en cuanto a las características que presente el caso que se enjuicia, se ha mostrado debidamente que se ha venido facturando el 100% de la potencia contratada en el periodo tenido en cuenta cuando en realidad la potencia máxima demandada ha venido siendo inferior de la potencia contratada en cada momento. Y por tanto nos hallamos en un ámbito obligatorio como aspecto o coste regulado ajeno a un pretendido ámbito de negociación privada y propio en las relaciones entre el comercializador y el consumidor en los términos del Real Decreto 1164/2001.
5.- Finalmente, en materia de prescripción, esta Sección sigue manteniendo el criterio de improcedencia del plazo trienal que se sostiene por la parte actora -así en nuestra Sentencia nº 960, de 12 de noviembre de 2018, y las que en ella se citan- y a tales efectos reitera lo siguiente: '
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo ya resuelto por este tribunal en nuestras Sentencias nº 148, de 23 de febrero de 2018, nº 242, de 23 de marzo de 2018 y nº 646, de 4 de julio de 2018.
Tomando la primera dictada interesa relacionar sus fundamentos del siguiente modo: ...
QUINTO.- Por lo que hace a la prescripción de la acción para reclamar, la obligación de asumir tales costes no deriva de un contrato de prestación de servicios ni de ejecución de obra, sino de un negocio atípico e innominado, en el que las partes, además de asumir las obligaciones de suministro de energía eléctrica con unas condiciones técnicas concretas, y de pago del precio del suministro, pactaron otras, como las de realizar la obra civil de la línea de media tensión, y la instalación de la de baja tensión hasta el punto de conexión con los edificios de la promoción inmobiliaria, por una parte, y la de instalación del centro de transformación y la línea de media tensión, por otra parte; respecto de todo lo cual, además de lo negociado por las partes, incide una normativa reglamentaria sobre el reparto de costes entre empresa distribuidora y destinatario del suministro de energía para la ejecución de las infraestructuras e instalaciones necesarias para el suministro contratado, tomando en consideración la clasificación urbanística del suelo.
Se trata, por tanto, de un negocio atípico e innominado que excede de la pretensión remuneratoria de un contrato de obra o de prestación de servicios, contemplada en el artículo 121-21 b) del Código de Derecho Civil de Cataluña, para la prescripción trienal, y que únicamente encuentra encaje en el plazo de prescripción decenal del artículo 121 20, previsto para las pretensiones de cualquier clase no incluidas entre las de prescripción trienal y anual, como es el caso que nos ocupa.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, y el recurso contencioso-administrativo del apelante-actor, y anular la resolución recurrida, a fin de que la Administración de cumplimiento a lo solicitado en el suplico de la demanda, y, en consecuencia, inicie, tramite y resuelva sobre la reclamación promovida por la apelante al amparo del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sin perjuicio, y dejando a salvo las actuaciones que en la vía jurisdiccional que corresponda puedieran ejercitar las partes, y lo que allí se resolviera; procediendo condenar, por la estimación de la demanda, a las apeladas-demandadas al pago de las costas causadas en primera instancia a la actora, con el límite, para cada una de ellas, de 600 euros, más el IVA correspondiente.
2.- Pues bien, centrado el caso en la órbita del plazo de prescripción, este tribunal debe reiterar lo argumentado en especial en el Fundamento de derecho quinto, antes relacionado y corroborado igualmente en las dos sentencias que se han citado además y que conllevan la necesidad de estar al plazo supletorio decenal del artículo 121.20 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, Primera ley del Código civil de Cataluña.
Y en atención a los plazos concurrente en el caso -emisión de presupuesto técnico-económico a 10 de mayo de 2007, abono del presupuesto a 11 y 17 de julio de 2007 y 20 de noviembre de 2007 y reclamación presentada a 12 de diciembre de 2012, como se recoge en el fundamento de derecho 1 de la desestimación del recurso de alzada- resulta que no se ha agotado el plazo prescriptivo por lo que no procede estimar la procedencia de la prescripción estimada en vía administrativa.
...'.
Y todo ello cuando nos hallamos en el ámbito de cobro de lo indebido que no se halla en el perímetro del artículo 121.21 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, Primera ley del Código civil de Cataluña.
Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte
Fallo
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes y estimando que en el presente caso concurren atendibles dudas de hecho y de derecho para la resolución del caso, en atención a los motivos de impugnación que se han ido argumentando con anterioridad, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
FALLAMOS DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad ENDESA ENERGIA, S.A.U. contra la resolución de 12 de septiembre de 2018, de la Direcció General D'Energia, Mines i Seguretat Industrial del Departament d'Empresa i Coneixement de la GENERALITAT DE CATALUNYA, por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada 'i confirmar la Resolució de 26 d'octubre de 2016 del cap de la Secció d'Atenció a les Persones Usuàries relativa a la reclamació formulada per l'empresa Caliman, SL, en nom i representació de la Comunitat de Propietaris Paseig DIRECCION000 , NUM000 , de Barcelona' y 'Aixecar la suspensió de l'execució la Resolució de data 26 d'octubre de 2016', del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOSLA DEMANDA ARTICULADA.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

