Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 317/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 44/2014 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Nº de sentencia: 317/2017

Núm. Cendoj: 35016330022017100321

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2516

Núm. Roj: STSJ ICAN 2516/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000044/2014
NIG: 3501633320140000173
Materia: Actividad administrativa. Sanciones
Resolución:Sentencia 000317/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante RED ELÉCTRICA ESPAÑA S.A JESUS QUEVEDO GONZALVEZ
Demandado CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Recurso núm. 44/2014
PRESIDENTE
Don César García Otero
MAGISTRADOS
Doña Emma Galcerán Solsona
Don Helmuth Moya Meyer
====================
En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de septiembre del dos mil diecisiete.
VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso interpuesto a nombre del

demandante Red Eléctrica de España, habiéndose personado como parte demandada la Administración de
la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 4 de abril del 2014. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que el artículo 61 a) 12 de la ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico que impone sanciones por incumplimiento de obligaciones por el operador del sistema no se reproduce en la ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector eléctrico que deroga a la anterior, por lo que el hecho sería atípico; la Consejería de Empleo, Industria y Comercio carece de competencias sancionadoras por infracción de las obligaciones del operador del sistema, limitándose sus competencias a la generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica (ley 11/1997, de 2 de diciembre); se dejan de aplicar los tipos infractores de la ley 11/1997, y se aplican arbitrariamente los de la ley estatal; REE, como operador del sistema no tiene competencias para ejecutar planes de mantenimiento de las instalaciones de transporte; ausencia de prueba y falta de rigor del informe de inspección en el que se basa la propuesta de resolución sancionadora; la responsabilidad debería imputarse a quien ejecutó la línea de alta tensión, que fue recibida por REE en diciembre del 2010; se vulnera el principio de proporcionalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora.



SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada , que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.



CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso- administrativo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se interpone contra la Orden de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, de 22 de febrero del 2014, por la que se resuelve expediente sancionador TF- 002/2013, imponiendo a Red Eléctrica Española una sanción de dos millones de euro por falta de mantenimiento de la zona de seguridad en la línea de 66kV S.E Cuesta de la Villa- S.E. Icod de los Vinos, entre los puntos de apoyo 25 y 26, donde el 30 de octubre del 2012, se originó un incendio que afectó a la zona de La Azadilla, término municipal de Los Realejos, dentro del Espacio Natural Corona Forestal Cotización a la seguridad social.



SEGUNDO.- La sanción que se impone se refiere al incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de la línea eléctrica por parte del titular de la misma, que es REE como transportista único ( artículo 35.2 párrafo segundo, Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ).

Se trata de infracción de obligaciones en materia de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias (transporte de energía) por lo que le corresponde la competencia sancionadora.

La derogación de la citada ley por la ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector eléctrico, no supone atipicidad de la conducta, puesto que está prevista la infracción en el artículo 64.16 de ésta, incumplimiento de obligaciones de mantenimiento por el titular de las instalaciones.



TERCERO.- Corresponde a REE la obligación de mantenimiento de las redes de transporte como transportista único. De hecho reconoce que ha venido ejecutando labores de mantenimiento en la línea Cuesta la Villa-Icod de los Vinos a través de empresas especializadas contratadas al efecto.

La revisión de la instalación, que debe hacerse como mínimo cada tres años, no tiene nada que ver con el mantenimiento, en especial con la vigilancia sobre la zona de seguridad impuesta por la Instrucción Técnica complementaria TC-LAT-07 apartado 5.12.1 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.

Esta norma derogó el Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión, en concreto el artículo 35 sobre paso por zonas de árboles.

En efecto, en su disposición transitoria primera se dice que las instrucciones técnicas serán de obligado cumplimiento para todas las instalaciones, a partir de los dos años de la fecha de su publicación. Solo durante ese período seguiría aplicándose el Decreto 3151/1968 .

En el apartado 5.12.1 se establece una zona de servidumbre en zonas de arbolado, 'para evitar las interrupciones del servicio y los posibles incendios producidos por el contacto de ramas o troncos de árboles con los conductores de una línea eléctrica aérea...' y señala que la zona de protección de la línea estará definida por la servidumbre de vuelo, incrementada en un mínimo de dos metros, que podrá ampliarse según la tensión de la línea y la fórmula que se indica, que es igual a la del Decreto 3151/1968. Luego se añade que el responsable de la explotación de la línea 'deberá vigilar también que la calle por donde discurre la línea se mantenga libre de todo residuo procedente de su limpieza, al objeto de evitar la generación o propagación de incendios forestales'. A continuación se establecen normas para el cálculo de la distancia de seguridad, según los conductores sobrevuelen los árboles y entre los conductores externos y el arbolado. Y finaliza diciendo que deberán eliminarse los árboles situados en el exterior de la zona de seguridad que amenacen la línea por riesgo de caída.



CUARTO.- El acta de inspección parte de un concepto erróneo de las obligaciones de mantenimiento de la zona de protección de la línea. Lo asimila a un cortafuegos, de manera que entiende que todo el corredor debe estar limpio de vegetación. Pero la propia instrucción técnica contempla la existencia de arbolado debajo de los conductores. Luego de la mera existencia de árboles debajo de éstos no puede deducirse la falta de mantenimiento de la zona de protección ( en un sentido similar podía interpretarse el artículo 35 del Decreto 3151/1968 ).

No se acredita que exista un plan de mantenimiento de la zona de protección, pero del contenido de las autorizaciones dadas para la ejecución del proyecto de limpieza de la línea por el Cabildo Insular de Tenerife se deduce que tratándose de un espacio natural las labores de limpieza consistían en el apeo de los árboles y arbustos de especies con un crecimiento previsible de más de cuatro metros, así como la tala de las ramas que se introdujeran a una distancia inferior a tres metros de los conductores.

El acta de inspección se limita a decir que existe vegetación abundante en el corredor de la línea, pero no concreta en qué medida ésta suponía un peligro de contacto con los conductores. No se identifican las especies arbóreas que se fotografían, de manera que no se sabe si se estaban ejecutando los trabajos de limpieza de acuerdo con las autorizaciones concedidas. El informe de biólogo aportado por la demandante no refleja que no se estuviera realizando un mantenimiento de la zona de seguridad con los parámetros que se apuntan.

Se consideran insuficientes las inspecciones aéreas llevadas a cabo por la empresa SGS Tecnos S.A.

en febrero del 2012, sobrevolando con helicóptero a poca distancia el alto de la línea y a baja velocidad, por el carácter accidentado de la zona, situada junto a un risco; una apreciación bastante subjetiva, puesto que no se refiere ninguna dificultad para sobrevolar la zona en ese punto por el testigo de la empresa (declaración al folio 305 del expediente). No se explica que a una velocidad de tres millas por hora no pueda detectarse la presencia de una rama cercana a los conductores.

Amen de no determinarse la anchura que debía tener el corredor, no se midieron las distancias exactas entre el pino donde se originó el incendio y los conductores. Se limita la inspectora a decir que se encuentra a muy poca distancia. Se omite decir a qué distancia se encontraba el tronco del árbol.

A la vista de la medición topográfica de perito de parte se desprenden unos valores de 5,49 metros desde el tronco al plano vertical del conductor de la línea, y 3,282 metros entre éste y el extremo exterior de la rama más cercana.

Es cierto que la quema del follaje del árbol es indicativo de que la rama era más grande, pero se desconoce la distancia exacta a la que se situaba lo que deja un amplio margen para la especulación.

Por otra parte, se aportó por REE informe de ingeniero industrial que no descarta que el incendio pudiera haberse producido por el efecto 'galope', que define como 'un fenómeno vibratorio que se puede producir en determinadas condiciones de contorno y velocidades de viento que pueden afectar a diferentes tipos de instalaciones industriales, entre ellas las líneas eléctricas de media o alta tensión'. Añade que 'el efecto galope en las líneas eléctricas conductoras y aéreas, puede provocar cortocircuito entre fases o entre fase y cable de seguridad, lo que provoca salidas de servicio y, en ciertos casos, fallas en los generadores' con lo que no se descarta que el incendio pudiera originarse incluso sin contacto de las ramas con la línea.

El contacto entre línea y ramas del arbolado pudo ser favorecido por el efecto galope, pues 'junto con las condiciones extremas provocadas en el arbolado por vientos muy fuertes podría provocar un acercamiento anormal entre el arbolado y los conductores de la línea eléctrica'. Estas circunstancias extremas se daban en el día del incendio, con vientos de unos 122 kilómetros por hora.

Sobre este informe nada se dice en la resolución sancionadora, que opta por ignorarlo, no haciendo por ello una adecuada valoración de la prueba.

Ni tan siquiera en el informe de inspección se afirma que hubiera contacto entre la rama del pino y el conductor. Se limita la inspectora a decir que es muy probable, pero deja abierto un margen de incertidumbre.

El informe de investigación de las causas del incendio de la unidad BRIFOR, obrante en las diligencias penales sí afirma esto, pero no puede ser aceptado como prueba porque no se incorporó al expediente sancionador.

En todo caso, no analiza posibles alternativas al contacto de la vegetación con las líneas eléctricas.

Sí obra en las actuaciones el informe de la brigada de bomberos, que afirma que el fuego comenzó en el pino, pero no se pronuncia sobre el origen del fuego.

En suma, consideramos que no existe prueba suficiente en el procedimiento sancionador que permita afirmar que existió una dejación del deber de mantenimiento de la zona de seguridad de la línea eléctrica.

La existencia de arbolado debajo de la línea no permite afirmar que no se observaran los deberes de mantenimiento. Esta afirmación se basa en una interpretación errónea de la normativa técnica aplicable.

Aunque haya indicios que apuntan a que hubo contacto entre la rama del pino y la línea, no se despejan las notables incertidumbres a las que hemos aludido, por desconocerse la distancia exacta a la que se encontraba la rama antes del incendio, y por no descartarse que el fuego prendiera en el árbol debido a causas distintas del incumplimiento de la distancia de seguridad.

En definitiva, debemos estimar el recurso y revocar la resolución sancionadora por exigencias del principio de presunción de inocencia.



QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debido a las dudas que suscita el presente caso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Las Palmas de Gran Canaria ha dictado el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 44/2014, sin imposición de costas.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE POSIBLES RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , esta sentencia puede ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas estatales o comunitarias que sean relevantes y determinantes del fallo, siempre que hayan sido invocadas en el proceso, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, cuando pretendieren argumentar en su recurso la infracción de normas autonómicas.

El recurso se preparará mediante escrito presentado ante este tribunal dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA , debiendo poner de manifiesto el interés casacional del asunto.

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