Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 317/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 118/2016 de 20 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 317/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100354

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2943

Núm. Roj: STSJ CV 2943/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000118/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000657
SENTENCIA Nº 317/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veinte de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Millán , representado por el Procurador D.
Santiago Cervera Carceller y defendido por el Letrado D. Carlos Javier Carrasco Martín, contra la Sentencia
n.º 354/2015, de 17/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de València, dictada
en el Procedimiento Abreviado n.º 202/2014, siendo apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA
COMUNIDAD VALENCIANA, que comparece a través de la Abogacía General del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 354/2015, de 17/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 202/2014.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime el recurso.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 12/junio/2018, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 354/2015, de 17/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 202/2014.

En el fallo se dice: ' 1.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso contencioso-administrativo abreviado deducido por la representación procesal de D. Millán , frente a la Resolución de fecha 10 de febrero de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26 de diciembre de 2014 en la que se impuso a aquél la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el territorio nacional por un periodo de cinco años, por virtud de lo dispuesto en el artículo 15.1 del RD 240/2007 .

2.- Se imponen las costas a la parte actora'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora interpone el presente recurso frente a la Resolución de fecha 10 de febrero de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26 de diciembre de 2014 en la que se impuso a aquél la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un periodo de cinco años, por virtud de lo dispuesto en el artículo 15.1 del RD 240/2007 .



SEGUNDO.-Alega la parte actora en su demanda que en el recurrente concurren suficientes indicios de arraigo familiar y social en nuestro país, al llevar mas de 20 años residiendo en España, está separado pero tiene dos hijos menores de edad y contribuye a las cargas familiares, tiene permiso de conducir, y no son ciertas las detenciones. Por otra parte, tiene un juicio pendiente por lo que no puede ser expulsado.

Se opone el Abogado del Estado a las referidas alegaciones indicando que se acuerda la expulsión por virtud de lo dispuesto en el artículo 15.1 del RD 240/2007 , que está cumpliendo condena en Centro Penitenciario, y el hecho de haberse casado con una ciudadana española, y tener dos hijos menores no determina que no pueda serle impuesta la sanción del expulsión.'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: - Que no es cierto el cúmulo de detenciones que se reflejan en el expediente administrativo.

- Que aunque está separado, cumple con las obligaciones con sus hijos.

- Que conforme a la doctrina judicial que invoca, debería ser aplicada una multa.



CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismo se destaca lo que se resume de la siguiente forma - Las resoluciones recurridas están justificadas con base en el art. 15 del Real Decreto 240/2017 , dado el historial delictivo del recurrente y la gravedad de los delitos cometidos- robo con fuerza en las cosas en casa habitada y resistencia a los agentes, destacando las dos condenas por violencia en el ámbito doméstico que desacreditan la alegación de arraigo.

- Se alega la STC, Sala 2ª, de 04/noviembre/2013 -doctrina aplicable , mutatis mutandis- y varias de esta Sala -entre ellas la 490/2015, de 03/junio, de la Sección 5ª).



QUINTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: - Tras exponer doctrina general sobre la motivación de las resoluciones, concluye: 'Pues bien, en el caso presente, ha de concluirse que las exigencias de motivación se han cumplido, pues la resolución establece claramente los hechos probados en los que se basa la resolución. En definitiva los 'motivos' que sustentan la desestimación de las alegaciones no sólo existen sino que, además, han sido exteriorizados y trasladados a la parte interesada, con lo que se ha dado cumplimiento a la garantía a que la 'formalidad' o trámite descrito de cobertura. No procede, pues, acoger en este punto la pretensión actora.

Y en cuanto al fondo: '

CUARTO.- Dicho lo cual, hay que señalar que el artículo 15.1.b) del RD 240/2007 prevé '1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia: c) ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

La jurisprudencia a perfilado lo que debe entenderse por 'razones de orden público, de seguridad pública o salud pública', así la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de diciembre de 2003 establece '(...)En idéntico sentido se ha manifestado este Tribunal en las sentencias de 21 de abril de 1999 , 27 de diciembre de 2000 y 20 de julio de 2001 . En esta última hemos declarado: que se requiere para llevarla a cabo (se refiere a la expulsión) que exista una conducta contraria al orden público y no debe considerarse como tal, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, la falta de integración social en el medio o la conflictividad de la persona, pues, como ha expresado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 19 de marzo de 1999 (asunto C-348/96 , Donatella Calfa), siguiendo su propia doctrina ( Sentencia 27 de octubre de 1977, Bouchereau 30/77 ), el concepto de orden público puede invocarse, con el fin de justificar la expulsión del territorio de un Estado miembro de un ciudadano comunitario, en el caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida, porque sólo cuando aquéllas evidencien la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público cabe restringir la estancia de un nacional de otro Estado miembro ( artículo 1, apartado 1 , y artículo 3 de la Directiva 64/221 )'.

En términos similares se expresa en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de 24 de marzo de 2008 'En este sentido debe tenerse igualmente presente que el concepto de orden público aplicable al presente recurso es un concepto 'europeo', restrictivo, como ha indicado el Tribunal del Luxemburgo; es un concepto jurídico indeterminado del que puede decirse que contraría el orden público quien realiza actividades que impiden el libre desenvolvimiento de los derechos y libertades individuales, sociales y colectivos o impide o menoscaba el normal desenvolvimiento de las instituciones.

El concepto jurídico indeterminado de 'orden público' en el contexto comunitario y en cuanto a restricción del principio fundamental de la librecirculación de los trabajadores, ha de ser integrado de forma estricta, aunque reconociéndose un margen de apreciación en los límites impuestos por el Tratado a cada país en las disposiciones adoptadas para su aplicación (STJCCEE de 4 de diciembre de 1974). Ahora bien, en cualquier caso, 'para justificar ciertas restricciones a la libre circulación de las personas sometidas al Derecho Comunitario, el recurso por parte de una autoridad nacional a la noción de orden público supone, en todo caso, la existencia, aparte de la alteración del orden social que constituye toda infracción de la ley, de una amenaza real y suficientemente grave, que afecta a un interés fundamental de la sociedad' (STJCCEE de 27 de octubre de 1977).' Por último, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 5ª, nº 528/13, de 2 de octubre, recaída en Rollo de apelación número 763/11 -con referencia a otras anteriores y siguiendo criterios establecidos en la sentencia de la Sección Primera, de 18 de junio de 2009 - Ponente Ilma. Sra. Iruela Jiménez- sobre cómo debe interpretarse este concepto de orden público y de existencia de una amenaza real, actual y suficiente y señalábamos: '... parte del análisis de STS de 24.5.07 que representa la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en el sentido de que '...de conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el concepto de orden público puede invocarse con el fin de justificar la expulsión del territorio de un Estado miembro de un ciudadano comunitario en el caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida, porque sólo cuando tales condenas evidencien la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público cabe restringir la estancia de un nacional de otro Estado miembro, situación que no es equiparable al defecto de integración social de una persona ni a su conflictividad indefinida. A tenor de esta doctrina jurisprudencial es claro, por tanto, que los conceptos 'orden público, seguridad pública y salud pública' deben ser entendidos en el sentido de que exigen una apreciación específica realizada desde el punto de vista de los intereses inherentes a la salvaguardia del orden público que no coincide necesariamente con las apreciaciones que pueden haber motivado la existencia de una condena penal, no pudiendo ésta ser tomada en consideración más que en la medida en que los hechos que la motivaron pongan de manifiesto una conducta personal que constituya una amenaza actual para el orden público.' Continúa la citada sentencia de la Sala refiriéndose a la Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros y a su artículo 27, en cuya interpretación, sigue diciendo la sentencia que citamos, el TJCE, en sentencia de 10.7.08 , señala que si bien, esencialmente, los Estados miembros gozan de libertad para definir, con arreglo a sus necesidades nacionales, que pueden variar de un Estado miembro a otro y de una época a otra, las exigencias de orden público y de seguridad pública, no obstante, en el contexto comunitario, en particular como justificación de una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, tales exigencias deben interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no puede ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro sin control de las instituciones de la Comunidad Europea. De esta forma, la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que, por otra parte, la medida restrictiva prevista sea apropiada para garantizar la consecución del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo, correspondiendo al órgano jurisdiccional del país comprobar si sucede así en el asunto del que conoce, pudiendo justificarse una medida restrictiva del derecho a la libre circulación sólo si respeta el principio de proporcionalidad, imponiéndose al efecto, en la sentencia del TJCE, Pleno, de 25.7.08 que las medidas del art. 27 citado se han de basar en un examen individual de cada caso.' A partir de todo ello, la casuística es inagotable y se debe analizar el caso concreto.

En el presente caso, consta que el recurrente está cumpliendo condena en Centro Penitenciario, en virtud de ejecutoria nº 1621/2013 del Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia, que finaliza en fecha 19 de abril de 2016, por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y resistencia a agentes de la autoridad, le constan mas de veinte detenciones, fue condenado por Sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sueca como autor de un delito de violencia de género a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad; Por Sentencia de fecha 7 de agosto de 2013 por el juzgado de instrucción nº 4 de Sueca , por un delito de violencia en el ámbito familiar, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad. La existencia de unos antecedentes penales, vigentes, obviamente, denotan la existencia de una conducta personal del recurrente que supone un amenaza real para el orden público y la seguridad pública, y que justifica la adopción de la medida prevista conforme al artículo 15.1.c) del RD 240/2007 .

Alega el recurrente que dichas detenciones no son ciertas pues no se le han abonado como preventiva, que en su caso, se abonará, como establece el artículo 58 del Código Penal , el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. Y en su apartado segundo añade que, 'el abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio fiscal'.Por último, el párrafo tercero establece que, 'solo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar'.

También aduce que no puede ser expulsado por tener pendiente un juicio, lo que, por una parte, no ha sido acreditado, y además, será competente en su caso para autorizar dicha expulsión el juzgado o Tribunal que esté instruyendo la causa o deba enjuiciarla pero no puede ser objeto de los presentes autos.

En cuanto a la alegación r elativa a la protección jurídica de la familia, es cierto que el recurrente estuvo casado con española y que tiene dos hijos menores, realizando el recurrente desde el Centro Penitenciario transferencias a nombre de uno de sus hijos de unos cien euros mensuales durante éste último año. En este sentido, cabe indicar que hay que ponderar si la resolución recurrida es proporcionada al fin legítimo perseguido por la medida, esto es la garantía del orden público, con el derecho a la vida privada y familiar reconocido en el art. 8.1 del Convenio europeo de derechos humanos (por todas, SSTEDH de 2 de agosto de 2001, caso Boultif c. Suiza , o de 17 de abril de 2003, caso Yilmaz c. Alemania). Igualmente , tampoco cabe obviar que el art. 39.4 CE establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos y, en relación con ello, que el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, de derechos del niño (ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990 y publicada en el BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 1990), establece que en todas las medidas que tomen, entre otros, las autoridades administrativas en que puedan resultar concernidas los niños de ser de consideración primordial atender a los intereses superiores del niño. En el presente caso, se considera que la resolución es ajustada a derecho, pues ponderando el fin legítimo de la medida con las circunstancias personales del recurrente, no se considerada desproporcionada, ilógica o arbitraria la decisión administrativa, teniendo en cuenta el delito y la pena impuesta que está cumpliendo actualmente, y las dos condenas anteriores por delitos de violencia en el ámbito familiar.

De conformidad con lo expuesto, cabe concluir que la resolución impugnada es conforme a Derecho, por lo que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo de autos.'

SEXTO.- Procede la desestimación del presente recurso, compartiéndose la valoración de la prueba y las consideraciones jurídicas que en la sentencia apelada se exponen.

En esa línea, y tal como se ha argumentado en la sentencia de esta Sala 285/2018, de 6/junio (recurso de apelación 03/2016 ): '

CUARTO.- El art. 15 del RD 240/2007 , dispone:' Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia: c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.' Por su parte el art. 16 establece que en estos casos, con anterioridad a la resolución de expulsión se requerirá informe de la Abogacía del Estado.

En este caso el expediente de expulsión tramitado al amparo del art. 15 y siguientes del RD 240/2007 , cumple con las condiciones formales exigidas, .... '.

En efecto, en el presente caso consta el informe de la Abogacía del Estado y son hechos indubitados que el apelante cuanta con varias condenas por las que está cumpliendo pena privativa de libertad.

Y añade la sentencia de la Sala de referencia: '

QUINTO.- En cuanto a cómo debe interpretarse el concepto de orden público y de existencia de una amenaza real, actual y suficiente, con referencia a la STS de 24.5.07 en relación con la insuficiencia de la existencia de condenas penales, por sí solas, para justificar la denegación, más allá de que las mismas denoten una conducta personal que constituya una amenaza actual para el orden o seguridad públicas, lo que exige una apreciación específica desde el punto de vista de los intereses inherentes a la salvaguardia del orden público que no coincide, necesariamente, con las apreciaciones que pueden llevar a una condena penal.

La Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, en cuyo art. 27 se establece que '1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

Estas razones no podrán alegarse con fines económicos. 2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas. La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general...' y la STJCE de 10.7.08, señala que si bien, esencialmente, los Estados miembros gozan de libertad para definir, con arreglo a sus necesidades nacionales las exigencias de orden público y de seguridad pública, no obstante, en el contexto comunitario, en particular como justificación de una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, tales exigencias deben interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no puede ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro sin control de las instituciones de la Comunidad Europea, exigiéndose además de la perturbación del orden social una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad y que la medida respete el principio de proporcionalidad, exigiéndose el examen caso por caso.

Es por ello que resulta difícil establecer criterios apriorísticos en una materia que exige esa labor de análisis del caso concreto.' En el supuesto analizado resulta que el apelante ha sido condenado por delitos de hurto/robo de uso de vehículos de motor, de conducción bajo influencias de bebidas alcohólicas o drogas, por dos delitos de violencia doméstica y de género y de robo con fuerza en casa habitada. Todo ello ha sido valorado de forma circunstanciada en el informe de la Abogacía del Estado, en torno a integrar la valoración de que la presencia del apelante representa una amenaza para la seguridad y el orden público . Fundamento y valoración que se comparte por esta Sala, destacando el bien jurídico protegido en cada uno de los delitos por los que ha sido condenado, así como el elemento temporal en el que se han producido estos delitos, resultando por ello para esta Sección acreditado el compromiso para la seguridad pública como suficiente motivo para la expulsión.

No estamos ante una sola condena, sino ante cuatro condenas distintas, con bienes jurídicos protegidos distintos, producidos cuando el apelante ya es padre y sin que haya transcurrido tiempo suficiente entre las diferentes condenas para poder valorar que ha habido un cambio de comportamiento.

En este orden de cosas, alegado que el demandante tiene dos hijos menores, cabe traer a colación, la Sentencia del TJUE de 8/marzo 2011/, asunto C- 34/2009 -sentencia Ruiz Zambrano- que nos dice: 'El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro, por un lado, deniegue a un nacional de un Estado tercero, que asume la manutención de sus hijos de corta edad, ciudadanos de la Unión, la residencia en el Estado miembro de residencia de éstos, del cual son nacionales, y, por otro, deniegue a dicho nacional de un Estado tercero un permiso de trabajo, en la medida en que tales decisiones privarían a dichos menores del disfrute efectivo de la esencia de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión'.

A propósito de dos sentencias posteriores a la citada , la SSTJUE de 15 noviembre 2011, asunto C-256/11 , y de 6 diciembre 2012, asuntos acumulados C- 356/11 y C-357/11 en relación con la reagrupación familiar hemos señalado que ' no basta con que a un nacional de Estado miembro le parezca deseable desde el punto de vista económico o familiar permanecer en territorio de la Unión, junto a miembros de su familia no comunitarios, para considerar que el ciudadano de la Unión se ve obligado a abandonar dicho territorio si ese derecho no se le concede, lo que no prejuzga ' la cuestión de si existen otros fundamentos, en especial relacionados con el derecho a la protección de la vida familiar, que se oponen a que se deniegue al derecho de residencia. Esa cuestión, sin embargo, debe tratarse en el marco de las disposiciones referidas a la protección de los derechos fundamentales y en función de su aplicabilidad respectiva'.

Respecto a la segunda (STJUE de 6 diciembre 2012, asuntos acumulados C-356 y C-357/2011), la sentencia de febrero de 2013 destaca fundamentalmente: '... corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si la denegación de las solicitudes de residencia presentadas al amparo de la reagrupación familiar en circunstancias como las enjuiciadas en los litigios principales implica, para los ciudadanos de la Unión afectados, la privación del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por su estatuto' (4 9) y que 'En el marco de esta apreciación, debe tenerse en cuenta el hecho de que las madres de los ciudadanos de la Unión disfrutan de permisos de residencia permanente en el Estado miembro de que se trata, de modo que, legalmente, no existe ninguna obligación, ni para ellas ni para los ciudadanos de la Unión que están a su cargo, de abandonar el territorio de dicho Estado miembro y el de la Unión en su conjunto' (50) debiendo el juez remitente 'examinar todas las circunstancias del caso concreto a fin de determinar si, de hecho, las decisiones denegatorias de permisos de residencia que son objeto de los litigios principales pueden llevar a privar de efecto útil a la ciudadanía de la Unión de que disfrutan los ciudadanos de la Unión afectados' (53) porque es la relación de dependencia entre el ciudadano de la Unión de corta edad y el nacional de un tercer país al que se deniega el derecho de residencia la que puede desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión, dado que es esta dependencia la que llevaría a que el ciudadano de la Unión se viese obligado, de hecho, a abandonar no sólo el territorio del Estado miembro del que es nacional, sino también el de la Unión en su conjunto, como consecuencia de tal decisión denegatoria (56). ' Por su parte la STC 186/2013, de 4 de noviembre , concluye que existe lesión del derecho fundamental del menor a permanecer en España ex art. 19 CE , cuando en el caso concreto el superior interés del mismo pase necesariamente por acompañar a su progenitor expulsado a su país de destino, ya sea por no tener en España ningún otro elemento de arraigo, ya sea porque solo dicho progenitor pueda asumir su manutención, porque en este caso el hecho de que no se le imponga la obligación de salir de España no significa que no se vea obligado a hacerlo, remitiendo por ello a las circunstancias del caso, declarando que no se reconoce en la jurisprudencia constitucional consolidada ni un derecho fundamental a la vida familiar ni tampoco a la reagrupación familiar y concluye: '... procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos ...que el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo .' Pues bien, aplicando todos estos criterios al caso de autos, ya hemos señalado anteriormente los hechos concretos que resultan probados del expediente administrativo, a lo que se añade no haber acreditado el apelante la convivencia y relación afectiva y economía con su pareja y con sus hijos y que constan las condenas por violencia doméstica y de género, lo que priva de amparo a la alegación de arraigo familiar.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 750 €.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Millán frente a la Sentencia n.º 354/2015, de 17/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 202/2014.

2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, limitando los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 750 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.