Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 317/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 294/2017 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 317/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100288

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3964

Núm. Roj: STSJ GAL 3964/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00317/2018
Ponente: Doña Blanca María Fernández Conde
Recurso de Apelación número 294/2017
Apelante: Servizo Galego de Saúde
Apelada: Doña Elena
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 27 de junio de 2018.
En el recurso de apelación 294/2017 de esta Sala, interpuesto por el Servizo Galego de Saude,
representado y dirigido por el letrado del Sergas, contra sentencia de fecha 5 de mayo de 2017 dictada en el
procedimiento abreviado 39/2017 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de los de Vigo ,
sobre procedimiento sancionador. Es parte apelada Doña Elena , representada por la procuradora Doña
Sonia María Gómez-Portales González y dirigida por el letrado Don Javier Pérez Estévez.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Elena , contra la resolución de 25 de noviembre de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaria Xeral técnica dela Consellería de Sanidade dictada en fecha 13 de mayo de 2016, dictada en el expediente disciplinario NUM000 , resolución que se declara no conforme a derecho y se anula. Las costas procesales, hasta la cifra máxima de 200 euros (impuestos no incluidos) en concepto de honorarios de Letrado, se imponen a la administración demandada '.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentes de derecho que se recogen en la sentencia apelada y...


PRIMERO .- Del objeto del recurso y sentencia de instancia .

Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de Vigo en los autos de procedimiento abreviado número 39/2017, que acuerda estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Elena , contra resolución de 25 de noviembre de 20016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaria Xeral Técnica de la Conselleria de Sanidade dictada en fecha 13 de mayo de 2016, en el expediente disciplinario nº NUM000 , resolución que se declara no conforme a derecho y se anula ..las costas procesales ... se imponen a la administración demandada.

La resolución de 25 de noviembre de 20016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaria Xeral Técnica de la Conselleria de Sanidade dictada en fecha 13 de mayo de 2016, acuerda imponer a la recurrente Sra. Elena una sanción consistente en suspensión de funciones por un periodo de 15 días, al considerarla responsable de infracción por la comisión de hechos susceptibles de ser calificados como ' falta de obediencia debida a lo superiores' tipificada en el apartado 3.a) del artículo 72 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

El fallo de la sentencia de instancia declara no conformes a derecho, y anula, las resoluciones antes identificadas, que resuelven el expediente disciplinario que le fue incoado a la recurrente, declarándola autora de una falta grave de 'falta de obediencia debida a los superiores', tipificada en el apartado 3.a) del artículo 72 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud . La anulación de la sanción de 15 días de suspensión de funciones impuesta por los hechos expuestos, se funda en las siguientes consideraciones: de las manifestaciones tanto de la actora, como de la propia supervisora (...) queda acreditado que en ningún momento la Sra. Elena , se negó a participar en el proceso de rotación;..(...) es más desconocía el contenido del acta de la reunión de diciembre de 2014, (...) no se niega sino cuando conoce los días en concreto y ....por concretos problemas familiares; nunca existió un ánimo de desobedecer una orden de un superior...

El Servizo Galego de Saúde, administración demandada recurre en apelación la sentencia; se articula la impugnación alegando, error en la aplicación del artículo 72.3) de la Ley 55/2003 y en la aplicación de la doctrina ' falta de obediencia debida a sus superiores' del artículo 73.1.c) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre ; está acreditada tanto la realidad de los hechos como que la interesada incumplió la obligación de obedecer una orden de sus superiores jerárquicos (la supervisora y el director de RR.HH), emitida con todos los condicionamientos exigidos para ser considerada como 'de obediencia debida'. En el escrito de formalización del recurso, la defensa de la Administración apelante interesa el dictado de sentencia que revoque la de instancia y declare conforme a derecho la sanción disciplinaria impuesta.

La representación legal de recurrente se opone al recurso de apelación por los argumentos que figuran en su respectivo escrito. Interesa su desestimación.

Se plantea de oficio por el Tribunal la posible inadmisibilidad del recurso .



SEGUNDO .- Normativa y doctrina Jurisprudencial .

Debe tenerse en cuenta que el requisito de cuantía en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe preparar el recurso-, y en último término a este Tribunal, que está facultado para rectificar fundadamente de oficio o a instancia de la parte recurrida, la cuantía inicialmente fijada y sin que a esta puedan añadirse otras actuaciones ajenas a la del acto administrativo objeto del presente recurso, por lo que su fijación inicial como indeterminada no vincula ni al Juez a quo ni a éste tribunal, ya que el art. 41 LJCA expresamente determina que 'la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo'. Este es el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en los autos dictados en fecha 10-Febrero-2012 y 12-Diciembre-2013 , que la Sala como no podía ser de otra manera comparte totalmente.

En sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2010 dictada en el rollo de apelación número 736/10 , que recoge doctrina jurisprudencial al respecto, se dice: 'el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

Hemos de tener en cuenta que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 109/1987 ), este derecho comprende, por lo que ahora importa, el de utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios 'en los casos y con los requisitos legalmente previstos. Pero el derecho a este recurso y, en general, al sistema impugnatorio, salvo en el orden penal, no tiene vinculación constitucional'. El legislador es libre, por tanto, para determinar su configuración, los casos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formulación. En el mismo sentido se pronuncia la STC 322/1993 al indicar que la invocación de indefensión por no existir una instancia superior en donde pudiera ser combatido el error cometido por el Juzgado de instancia no es aceptable. La inexistencia de recurso y la situación de indefensión no son términos correlativos. Reiteradamente, se dice en esa sentencia, ha declarado este Tribunal que la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal.

Asimismo en la sentencia 140/1985, el Tribunal Constitucional señala que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal.

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (entre otras, las sentencias 89/1995 y 120/1996 (...) (...) y sentencias 36/1997 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 ).

De modo más reciente, el Tribunal Supremo en su auto de veintinueve de Septiembre de dos mil once, número de recurso: 47/2011, Roj: ATS 10080/2011 , compila de modo ilustrativo la doctrina antes indicada en los siguientes términos: 'Por otra parte, la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía, a lo que ha de añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente- artículo 93.2.a) de la mencionada Ley -la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida). Téngase en cuenta, además, que como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia ' (...) (...).

Continúa razonando la sentencia de 30 de noviembre de 2010, recaída en el rollo de apelación número 736/10 , sobre el carácter de la determinación de la cuantía y vinculación que supone para el órgano ad quem la efectuada en primera instancia, argumentando que existe una constante línea jurisprudencial según la cual tal determinación se considera una cuestión de orden público, por lo que la Sala no ha de estar a las decisiones adoptadas por el órgano a quo.

En tal sentido se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2004 y las que en ella se citan, con arreglo a la cual: 'hemos de reiterar que el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, la cual no puede quedar al arbitrio de las partes. La sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2003 (casación en interés de ley 48/2002), entre muchas otras, así lo recuerda. Y la de 30 de abril de 2004 (casación 8803/1999) precisa que la fijación de la cuantía es una potestad del Tribunal que puede considerar la insuficiencia de la misma en consonancia con el carácter de presupuesto procesal apreciable de oficio que tiene la competencia con arreglo al artículo 7.2 de la Ley'.

Dicho esto dispone el art. 81 de la LJCA en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, que: ' Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. (...) (...)' .

A su vez, el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de julio de 2002 (recurso 9062/1997 ), señala: '(...) De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido', pronunciamiento que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al recurso de apelación'.

Y en particular en relación con las sanciones consistentes en suspensión o privación de derechos el Tribunal Supremo en -Autos de 5 de mayo y 27 de octubre de 1997 - tiene declarado que: 'sí existe una posibilidad razonable de establecer una valoración económica debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía que ordena estar al valor de la pretensión sin exigir que éste se concrete en una suma de dinero y admiten genéricamente la existencia de sanciones valorables económicamente sin ceñirse a las de carácter pecuniario'.

Por otra parte, establece el artículo 41.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que: 'La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. (...) (...) .

Y, a su vez, el artículo 42.2 del mismo texto legal, que se reputarán de cuantía indeterminada los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquellos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.



TERCERO.- Sobre la inadmisión del recurso.

Las resoluciones administrativos declaran a Elena autora de una falta grave de ' falta de obediencia debida a los superiores', tipificada en el apartado 3.a) del artículo 72 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , imponiéndole sanción de 15 días de suspensión de funciones.

Sobre cuestión semejante esta Sala se ha pronunciado en la sentencia dictada el 31 de octubre de 2017 en Recurso de Apelación 275/2017 , resolviendo recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que estimaba el recurso contencioso-administrativo formulado contra resolución de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Sanidade por la que se imponía a la recurrente en aquel procedimiento, una sanción de suspensión de funciones de 20 días como autora responsable de la falta grave tipificada en el artículo 72.3 a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

En la indicada sentencia se razona lo siguiente: '....Dispone el artículo 81.1, letra a) de la LJCA que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros.

Dicho precepto debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 30.000 euros pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que, de este modo, queda limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.

Por consiguiente, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo fijado en la instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe.

En el caso de sanciones consistentes en suspensión o privación de derechos el Tribunal Supremo - Autos de 5 de mayo y 27 de octubre de 1997 -tiene declarado que: 'sí existe una posibilidad razonable de establecer una valoración económica debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía que ordena estar al valor de la pretensión sin exigir que éste se concrete en una suma de dinero y admiten genéricamente la existencia de sanciones valorables económicamente sin ceñirse a las de carácter pecuniario'.

Establece el artículo 41.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión y, a su vez, el artículo 42.2 del mismo texto legal , que se reputarán de cuantía indeterminada los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquellos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

En efecto, el tenor literal de tales preceptos admite que las sanciones puedan ser susceptibles de valoración económica y realmente lo son, en la medida en que el valor económico de la pretensión anulatoria puede y debe ser establecido en el importe de las retribuciones dejadas de percibir en su cumplimiento.

Este criterio es el seguido por esta Sala en sentencias más recientes, como la de 9 de diciembre de 2015 (Recurso: 154/2015 ), la de 3 de junio de 2015 (recurso 182/2015 ) o la de 25 de marzo de 2015 (recurso 345/2014 ).

Y trasladado al caso que nos ocupa, conduce necesariamente a declarar la inadmisibilidad del recurso que, en este estado procesal, determina que haya de dictarse una sentencia desestimatoria, pues a la apelada se le impuso una sanción disciplinaria, con una suspensión de funciones de 20 días, y es evidente que durante el periodo de suspensión los emolumentos que tendría derecho a cobrar no exceden de la cantidad de 30.000 €. ' Entendiendo de aplicación al caso dichos razonamientos (sanción suspensión defunciones por quince días) procede en el supuesto de autos, igualmente, declarar la inadmisibilidad del recurso que, en este estado procesal, determina que haya de dictarse una sentencia desestimatoria.



CUARTO .- Dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso, no cabe imponer las costas de esta alzada al apelante, pues el Juzgado de instancia llegó a admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del SERVICIO GALLEGO DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vigo en Procedimiento Abreviado número 39/2017, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , sin hacer imposición de costas .

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0294/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente Dª Blanca María Fernández Conde, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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