Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 317/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7027/2018 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 317/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100286

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5067

Núm. Roj: STSJ GAL 5067/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00317/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7027/2018
APELANTE: INVERSIONES INMOCRA S.L.
APELADO: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA; DIPUTACION PROVINCIAL A
CORUÑA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRS. D.
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A CORUÑA, 14 de noviembre de 2018.
En el RECURSO DE APELACION 7027/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto
por INVERSIONES INMOCRA S.L. representado por el Procurador D.LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO y
dirigido por el Letrado D.SERGIO FRAGA MANDIAN, contra Sentencia desestimatoria de 9-4-2018, dictada
por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 4 de A Coruña en PO 239/2016, sobre desestimación
de reclamación patrimonial. Es parte apelada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA; y
DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA, representado por la Procurador Dª. ISABEL TEDIN NOYA
y representados por el LETRADO Dª. MERCEDES MARTINEZ DE SANTIESTEBAN y LETRADO DE LA
DIPUTACION PROVINCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr.D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:' Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Inversiones Inmocra S.L., representada por el Procurador D.Luis Angel Painceira Cortizo, frente a la Diputación Provincial de A Coruña, representada y bajo la dirección Letrada del Abogado de sus servicios jurídicos, D.Manuel M.

Pérez Queiro,y contra aseguradora Zurich España S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Tedin Noya contra la resolución de 21 de marzo de 2016 del Presidente de la Diputación Provincial por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por el desistimiento en la expropiación de finca. Se imponen las costas a la recurrente.'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario núm. 239/2016, que con desestimación del mismo confirma la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandante conforme al fundamento séptimo de la sentencia apelada.

En el escrito de apelación reitera la parte apelante las alegaciones realizadas en su día en su escrito de demanda, debidamente contestadas por la representación procesal de la parte demandada así como por el juzgador de instancia.

En efecto se interpuso el recurso contra la resolución de 25 de junio de 2016, del Presidente de la Diputación Provincial, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de marzo de 2016, del referido Presidente de la Diputación Provincial POR LA QUE SE DESESTIMABA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL de la recurrente y ahora apelante por no reunir los requisitos legalmente exigidos.



SEGUNDO.- Expedito, en efecto, el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, sobre existencia de responsabilidad patrimonial, 'como consecuencia del desistimiento de la expropiación de una finca de su propiedad, fundamentando el ejercicio de la acción en el tiempo en que no ha podido disponer de su propiedad, los gastos jurídicos que le ha ocasionado su intento de que la expropiación [no se llevara a cabo] o que, en caso contrario, se expropiara toda la finca , y en último término, por el daño moral sufrido, consistente en la zozobra que le ha ocasionado tal situación', tratándose de una reclamación (que se pretende) de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta como principio, se encuentra recogida en la CE, al disponer (art. 106.2), que ' Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos' El texto constitucional, por otro lado, reserva la competencia para regular el instituto de la responsabilidad al Estado, al disponer en el art. 149.1.18 que 'el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas'. Por ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 139. 1, ya derogado, (aún aplicable ratio temporis, si consideramos el escenario temporal de los hechos que se exponen en el propio escrito de demanda, folio 78 y ss), de la LRJPAC en el que se establece que 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

Para que surja desde el punto de vista legal y jurisprudencial la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración aquí demandada se han de dar los siguientes requisitos: el hecho imputable, en este caso el tipo de actividad de la Administración de la que debe derivar esa responsabilidad; la lesión o daño que se causa a los particulares y la relación de causalidad que ha de mediar entre esos dos elementos.

La Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por la Juez 'a quo' llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección- reiteramos- comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reproducirlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que no resultaría ocioso recordar, en primer lugar, que mediante el recurso de apelación un Órgano Jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la Sentencia dictada por el Juez 'a quo', extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como a los de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse aquél medio de impugnación.

Mediante el recurso de apelación se pretende, por tanto, que el Tribunal 'ad quem' examine de nuevo, en todas sus facetas , el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de Primera Instancia pues, tratándose de un recurso contra una Sentencia, es exigible que el mismo contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica. Legislación citadahttps:// www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspel A estos efectos es importante recordar en efecto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998,escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la Sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en Primera Instanciaque pudieron tener relevancia para el Fallo), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la Primera Instancia, sin someter a la debida crítica la Sentencia apelada, resulte suficiente, por tanto, desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la Sentencia dictada por el Juez de Instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- En el caso, luego, que ahora examinamos la dirección letrada del apelante se ha limitado, como se deja expuesto, en su escrito de interposición, a reiterar miméticamente, ' aunque revestidos de crítica formal de la Sentencia apelada' , argumentos, casi idénticos y sustancialmente iguales punto por punto, a los que ya barajó en la demanda presentada en la Instancia, siendo así que los indicados argumentos fueron cumplida y certeramente respondidos en la Sentencia que se pretende combatir, por lo que bastaría con aludir a estos propios y acertados fundamentos de la Sentencia apelada , que como ya dijimos este Tribunal hace suyos, pues constituyen base suficiente para tal desestimación, resultando innecesaria y superflua su reiteración en esta Sentencia ya que, a la vista de los mismos, poco más se puede añadir con especial relevancia para la resolución de la controversia suscitada.

En efecto frente a lo que sostiene en su escrito de apelación, de que, por un lado, no procedía desestimar el recurso presentado, dada la pérdida de disponibilidad del inmueble durante el expediente expropiatorio, acreditados los gastos de defensa y asesoramiento en el expediente administrativo y dado el daño moral, y, por otro, dada la concurrencia de los requisitos necesarios para que la reclamación de responsabilidad fuere estimada, debemos poner de manifiesto que la sentencia apelada hace un estudio pormenorizado tanto de los hechos como de las pruebas practicadas, resolviendo, como no podía ser de otra manera desestimar la pretensión formulada en demanda.

Obviamente la apelante se propone apoyar su recurso exclusivamente en la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas. No impugna ni pretende corregir los hechos que la sentencia considera probados, sino que, haciendo una valoración diferente de la prueba que se ha practicado, pretende concluir de forma diferente a como decidió la sentencia, en base a dos motivos: I) improcedencia de la desestimación del recurso, que desglosa a su vez en tres: a) la pérdida de disponibilidad del bien inmueble durante el expediente expropiatorio; b) los gastos de defensa y asesoramiento jurídico en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO y c) el daño moral; II) que concreta en el estudio de los requisitos necesarios para que sea estimada su reclamación de responsabilidad.



CUARTO.- Sobre la pérdida de disponibilidad del inmueble debido al expediente expropiatorio, que asimismo estructura a su vez en una serie de objeciones, teniendo que ver las mismas con el hecho de que la sentencia considera que 'los peritos desconocen el valor y el momento en que se ha realizado la compraventa' y que ambos peritos le dan a la finca 'un valor que supera el doble del precio de adquisición', como puede comprobarse por contraste a los folios 98 y 110 del EA y en los informes de esos peritos; con el importe que reclama en esta Jurisdicción, notablemente inferior al solicitado en vía administrativa y no solo con la pérdida de disponibilidad sino también con la depreciación del bien, ya se comprende como la demandante y ahora apelante, queriendo obviar aquel hecho sostiene que ni el valor ni el medio de adquisición tienen influencia a la hora de cuantificar el perjuicio que se le ha causado, cuando para fijar tal depreciación que se reclama ha de tomarse lógicamente el valor inicial del bien y éste no puede ser otro que el que fue pagado por ese bien y el que luego habría poseído tras el cese de la situación jurídica de limitación a que estuvo sometida por parte de la Administración, volviendo a reincidir en el mismo error que ya se apreció en la vía administrativa y que luego recoge la sentencia, cual es que no acredita de forma suficiente ni convincente la realidad de los supuestos perjuicios que le fueron irrogados ni tampoco el quantum, aún a costa de reiterar que el desistimiento le generó tales perjuicios por la paralización económica del bien afectado durante la sustanciación del expediente expropiatorio.

Si la compra del inmueble tuvo lugar día 28 de octubre de 2005 ha de tenerse como valor real o de mercado, a la fecha de inicio de la expropiación, como recoge la sentencia de instancia, y los peritos en este caso lo desconocen, por lo que la Juez a quo considera con acierto que sus informes carecen de rigor y no los considera válidos, al margen de que en ellos, para encontrar el valor de mercado, hayan elaborado hipótesis, teniendo en cuenta parámetros que resultan artificiales y erróneos. Así el perito judicial tiene en cuenta posibilidades urbanísticas de la finca, y en función de ellas, establece su valor, pero el hecho de que el planeamiento urbanístico otorgue a una parte del término municipal la condición de suelo urbano no es suficiente, sin embargo, para considerar automáticamente el terreno de Litis como urbano, tal como se desprende de la sentencia del TS de fecha 25/07/2013, y otras, que en ella se recuerdan y en relación a esa cuestión ambos técnicos reconocieron desconocer cuales eran los servicios de que disponía la finca de Litis en el año 2005 y que incluso tal finca no se encontraba dentro de la malla urbana del núcleo de Betanzos según ambos declararon.

Como se recoge incluso en la sentencia de instancia se parte, pues, de una premisa errónea, con la consecuencia de que el método empleado es igualmente erróneo, si de conformidad con la Ley 6/1998 de 13 de abril, el método a seguir debió ser el de comparación, o en su caso el alternativo de la Ley 8/2007, de 28 de mayo.



QUINTO.- Si de nuevo intenta desbordar el carácter de esos actos al someter a debate la efectiva concurrencia de los requisitos necesarios para que su reclamación de responsabilidad patrimonial le sea estimada en el importe que en esta Jurisdicción pretende, hemos de señalar -por ser criterio de esta Sala, que el ponente expresa-, que, al margen de que el hecho imputable, la actuación de la administración a la que en este supuesto se anuda el daño o perjuicio en el quantum indemnizatorio que se pretende, la lesión ha de ser antijurídica y no por qué el autor del mismo haya obrado con culpa o ilegalidad (antijuricidad subjetiva) sino porque el sujeto que supuestamente lo sufre no ha de tener el deber de soportarlo (antijuricidad objetiva), de suerte que esa antijuricidad se ha de reconocer no tanto de la acción administrativa en sí, sino de su efecto sobre el patrimonio privado, ya que a tenor de lo previsto en el art. 141.1 de aquella LRJPAC 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.

En este supuesto es evidente que la mercantil recurrente se crea el 27 de octubre de 2005 y el día siguiente, el 28 de octubre de 2005 adquiere la finca de Litis, como se deja expuesto, si bien la Administración demandada en sesión plenaria de 16 de septiembre de 2005 había adoptado ya el acuerdo de aprobación técnica de los proyectos del plan de vías provinciales, en el que se incluía la carretera que linda con la propiedad de la demandante-ahora apelante-.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 94 del RD Legislativo 781/1986, ese acuerdo dio inicio al procedimiento de expropiación, en concordancia con lo previsto en el art. 21 de la LEF.

Por tanto era público, como mínimo a partir del 3 de octubre de 2005, que la parcela adquirida estaba afectada por aquel proyecto, por lo que es de presumir que una empresa, que se dedica a la promoción y construcción de edificios, estaba enterada de tal publicación.



SEXTO.- Constituye a la sazón doctrina reiterada del TS, de la que es ejemplo la sentencia de 6-2-1985 y de 18-10-1986, entre otras, referidas a supuestos de desistimiento de expropiación no urbanística, la de que 'al no haberse consumado la expropiación por la ocupación efectiva de los terrenos inicialmente afectados, entra en juego la doctrina de esa Sala sobre la válida posibilidad de desistir de una expropiación ya comenzada, sin que esa revocación de la necesidad de ocupación haya de ser sometida al trámite previsto para los derechos declarativos, de la revisión de oficio, regulada en los arts. 109 y ss de L.P.A., extinguiéndose una actuación expropiatoria ya carente de objeto, y con independencia de eventuales reclamaciones indemnizatorias de los titulares de los terrenos'.

'No existe razón alguna para que la doctrina anterior no pueda ser de aplicación también a las expropiaciones de tipo urbanístico, dada la posibilidad de revisar el planeamiento cuando se dan los requisitos previstos en la ley para ello, revisión que puede incidir en la calificación del suelo que sirvió de base a la expropiación, lo que no quiere decir que esta facultad de desistir esté excluida de la revisión jurisdiccional, si la impugnante prueba la existencia de una norma expresa que lo impida o acredite la desviación de poder, si la potestad administrativa se ejerciese con fines distintos de los que contempla el ordenamiento jurídico' ( sentencia, entre otras, de 18-10-1986, 21 de diciembre de 1990, 18 de febrero de 1993, 28 de marzo de 1995 y 21 de febrero de 1997), pues como declara ESTA Sentencia de 21 de febrero de 1997, iniciado el expediente de justiprecio, la Administración expropiante, al menos cuando no se ha producido todavía la ocupación de los bienes expropiados, puede desistir expresa o tácitamente de la expropiación y, en este caso, no está obligada a proseguir el expediente expropiatorio, sino a indemnizar (no el justiprecio que no lo hay) los daños y perjuicios originados a los expropiados, SIEMPRE QUE ÉSTOS SE ACREDITEN, pues en esta figura ya no hay ocupación del bien.

En supuestos como el examinado ... debe estimarse que no ha surgido en favor de los recurrentes, con la iniciación del expediente expropiatorio, derecho subjetivo alguno que hubiere podido ser vulnerado con el desistimiento, al no haberse producido la ocupación de los terrenos ni haber recaído, cuando ésta se llevó a cabo, resolución alguna del Jurado fijando el justiprecio porque, como tuvo ocasión de declarar el TS ya en su sentencia de 16-7-1982, para que la Administración no pueda volver sobre sus propios actos, es preciso que los mismos hayan originado, no una mera expectativa de derecho, sino un auténtico derecho, puestos que los derechos adquiridos no nacen hasta que se reúnen todos los hechos jurídicos que son presupuesto o requisito para ello'.

Desde esa perspectiva jurisprudencial hemos de examinar, por tanto, si algún derecho a favor de la actora que pudiere ser vulnerado luego con el alegado desistimiento del expediente expropiatorio.

Ciertamente en el supuesto de esta Litis, si por la entidad demandante se objeta asimismo que no es cierto que solicitara el desistimiento de la expropiación , en el connumeral decimoséptimo de su escrito de demanda, folio 10, manifiesta, sin embargo ( primera alegación ), que por escrito de 13 de mayo de 2013 la entidad dirige al Servicio de Patrimonio y Contratación de la Diputación de a Coruña.....

'En consecuencia debe tenerse a esta parte por adherida a cualquier modificación del trazado que se proponga que implique la no afección del solar de nuestra propiedad, como de -forma insistente hemos interesado- en todo momento del expediente '.

Y como señala la Juez a quo, la no afectación del terreno, constituye una petición clara y formal de que la Administración desista del procedimiento expropiatorio , en lo que afecta a su terreno, pues era lo pretendido por la actora, con lo que esta Sala entiende que ningún derecho a su favor nace por esa actuación, al margen (por otro lado) de que el otro elemento, al que anuda la indemnización, de la depreciación de la parcela no sea imputable a la actuación de la Administración ya que el informe pericial, folio 10, la achaca a la evolución del mercado.

SEPTIMO.- En relación a los pretendidos gastos de defensa y asesoramiento jurídico en el procedimiento expropiatorio en vía administrativa, debemos reiterar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sección y Sala de fecha 27 de febrero de 2004, la cual recuerda que, a tenor de lo establecido en el art. 35 y 83.1 de la Ley 30/1992- vigente durante el período de tramitación del expediente no es preceptivo en vía administrativa la asistencia letrada y por esa razón se desestimó una reclamación de responsabilidad patrimonial similar a la aquí planteada.

Sobre el daño moral insiste la actora en reclamar la indemnización amparando dicha petición en la supuesta zozobra que para ella supuso el expediente expropiatorio, sin que la argumentación que se hace en el escrito de interposición del recurso nada nuevo aporte a lo ya alegado en la instancia, donde se señala que ese daño moral es inexistente puesto que el procedimiento de expropiación es un proceso que todo ciudadano propietario de un bien que se sujete al mismo tiene que asumir, y por el que se le resarciría con el justo precio, en el que se debería valorar dicho bien, si fuere el caso, pero ya se dice en la sentencia que la finca objeto de Litis ni fue objeto de ocupación ni se le fijó justiprecio. Se comparten, pues, los razonamientos de la instancia en el particular extremo, como en los restantes, relacionados con la no concurrencia de los requisitos a cuya observancia- que en este supuesto se no acreditada- se condiciona el éxito de la pretensión que se demanda.

OCTAVO.- En cuanto a las costas procede su imposición a la parte recurrente por aplicación del criterio vencimiento que establece la Ley rituaria en su art. 139.1 , tras la reforma de que fue objeto, que se causaron en esta instancia en la cuantía de 2.000 euros más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la Administración a razón ésta de 800 euros, al no ser susceptibles de incluirse los honorarios de Procurador, por no estar necesitada su actuación del mismo, y a razón de 1.200 euros por la entidad CONDEMANDADA, que podrá también repercutir, al haberse personado y ejercido efectiva oposición en esta instancia.

VISTOS los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN núm. 7027/2018 interpuesto por la representación de INVERSIONES INMOCRA SL contra la sentencia de fecha 09/04/2018, dictada en el PO núm. 239/2016, por el Juzgado nº 4 de los de a CORUÑA, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo presentado contra la resolución de 21 de MARZO de 2016, del Presidente de la Diputación Provincial de a Coruña por al que a su vez se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por desistimiento en la expropiación de finca.

Y con imposición de causadas en esta instancia a la parte recurrente en la cuantía de 2.000 en los términos que se exponen en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-8474-09-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr.Magistrado Ponente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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