Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 317/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 130/2018 de 02 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 317/2018
Núm. Cendoj: 26089330012018100304
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:472
Núm. Roj: STSJ LR 472/2018
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00317/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº: 130/2018
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47
JGM
N.I.G: 26089 45 3 2018 0000313
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000130 /2018
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Juan Manuel
Representación D./Dª. ALBERTO GARCIA ZABALA
Abogado.- Dª. SILVIA LANDA OCON
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA RIOJA
Representación ABOGADO DEL ESTADO
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 317/2018
En la ciudad de Logroño a 2 de noviembre de 2018
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el
nº 130/2018, a instancia de Don Juan Manuel , representado por el Proc. Sr. García Zabala y defendido
por letrado, siendo apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO, representada y asistida por el Abogado del
Estado, contra el auto 91/2018, de fecha 21 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Logroño.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó, en su recurso P.A. Nº 146/2018, auto en el que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: 'Acuerdo: Denegar la medida cautelar solicitada por el abogado SILVIA LANDA OCON en nombre y representación de Juan Manuel (NIE NUM000 ), reseñado en el primer antecedente de hecho de esta resolución, y ello sin perjuicio de lo que se decida en sentencia.'.
SEGUNDO. Contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Manuel .
TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.
CUARTO. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 31 de octubre de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO. La parte apelante solicita la revocación del auto recurrido en base a los siguientes motivos: I) disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia respecto al arraigo familiar, pues ha aportado los datos de las personas con las que convive, que han facilitado documentación oficial y personal porque existen lazos afectivos y de confianza. II) Disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia respecto al estado de salud del apelante, pues del mismo informe médico resulta que el episodio psicótico sufrido es el primero, por lo que existe previsión de que existan nuevos episodios que al día de la fecha están sin filiar, y que están sometidos a intervención terapéutica y, dado estado de la sanidad en Nigeria, con la ejecución de la resolución administrativa se pondría en riesgo la salud del recurrente al tener que abandonar el tratamiento terapéutico y el seguimiento especializado (Psiquiatría). III) En lo que respecta a la acreditación de arraigo económico, ya se ha explicado que el recurrente se encuentra bajo los cuidados de dos personas; si se carece de autorización de residencia, mal se puede aportar documentación económica, contratos, nóminas, etc., por lo que se está pidiendo una documentación de imposible aportación. IV) En modo alguno se ve afectado el interés y orden público por la permanencia del apelante en territorio español.
Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: 1º El acto administrativo impugnado es una resolución de la Delegación del Gobierno de La Rioja, de fecha 22 de febrero de 2018, que acuerda la expulsión del recurrente, ahora apelante, del territorio español, en base al artículo 53.1.a) de la LOEx, por encontrarse irregularmente en territorio español.
2º El auto apelado acuerda denegar la medida cautelar solicitada al considerar: I) no se acredita una situación de arraigo familiar, social en España con virtualidad justificativa bastante en orden a la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado. II) En cuanto al informe de alta que aporta el recurrente, donde se recoge como impresión diagnóstica primer episodio psicótico a filiar, estableciéndose indicaciones terapéuticas, este informe no puede servir como causa o justificación para suspender la ejecutividad de la resolución recurrida, por cuanto del mismo no se desprende que estemos ante una enfermedad mental, sino ante un primer episodio psicótico a filiar, así como que dadas las indicaciones farmacológicas acordadas en el mismo, no nos encontramos ante una persona que necesite ser tratada por dichos servicios médicos para su control, o que deba asistir de forma continuada a cuantas citas para ser tratado se efectuaran desde los servicios médicos. Tampoco se acredita que el tratamiento prescrito al recurrente no pueda ser seguido en su país de origen. III) Respecto a la posible existencia de arraigo económico, no se aporta dato alguno y actual que acredite, ni justifique, el nivel económico del recurrente, ni que en su estancia dispondrá de medios económicos para cubrir las más mínimas necesidades vitales. IV) No concurren los presupuestos de apariencia de buen derecho. V) La ausencia de España del recurrente en tanto se tramita el procedimiento no quebranta su derecho de defensa.
3º De lo actuado en la pieza de medidas cautelares, resulta: I) que el interesado, ahora apelante, ha permanecido ingresado en el Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro, entre el 23 de marzo de 2018 y el 18 de abril de 2018, siendo la impresión diagnóstica primer episodio psicótico a filiar; como indicaciones terapéuticas, se pauta medicación. II) Se aporta el DNI de D. Celestino y la tarjeta de residencia en régimen comunitario de una persona (la tarjeta es ilegible, pero se indica que se trata de Dª.
Julieta ), personas con las que se dice que convive.
SEGUNDO. El Artículo 130.1 de la LJCA establece cuales son los presupuestos para la adopción de la medida cautelar, resultando de su examen que son, esencialmente, dos: a) uno positivo, cual es que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, esto es, que el mismo quedase vacío de contenido por causar dicha ejecución una situación jurídica irreversible, para lo que deberá valorarse ponderada y en forma suficientemente motivada todos los intereses en conflicto, y, b) otro negativo, y de carácter excepcional, representado por el hecho de que la medida cautelar no origine perturbación grave de los intereses generales o de tercero.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo proclama que la suspensión de la ejecución de resoluciones administrativas que comportan el obligado abandono del territorio español por los extranjeros, 'resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos' (Autos de 25-11-1999, 23- 2-2001, etc.), constituyendo dicho arraigo 'un entramado familiar y económico', tal como 'la radicación en España de la unidad familiar' ( STS de 6-3-2001) 'el hecho de seguir estudios con suficiente asiduidad y aprovechamiento, la reagrupación y la integración familiar, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia' (STSS de 13 de mayo de 1993, 10 de julio de 1993, 8 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 1 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1994, 8 de abril de 1995, 19 de diciembre de 1995 y 20 de enero de 1996, entre otras).
En sentencia de 16 de enero de 2001, el Tribunal Supremo señala que no concurre ese arraigo ' cuando no existen auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos demostrativos de la vinculación del extranjero en nuestro país' y que el arraigo exigido para decretar la suspensión ' no se identifica desde luego con la integración social del extranjero en España, con sus costumbres consolidadas, con el puesto de trabajo ofrecido o con la regular entrada en España'.
En el presente supuesto, la Sala considera que, en base a la documental aportada con la solicitud de adopción de la medida cautelar, no queda acreditada una situación de arraigo en base a la que pueda concluirse, siquiera indiciariamente, que la ejecución de la resolución administrativa impugnada puede causar al recurrente un daño o un perjuicio de imposible o difícil reparación.
Así, como señala el juez a quo, el recurrente no ha aportado ninguna prueba que acredite un arraigo económico o laboral, ni medios de vida para poder atender a las más básicas necesidades. Tampoco acredita, como señala el auto apelado, un arraigo familiar, pues se desconoce, salvo que se dice que convive con ellos, la relación del apelante con los titulares del DNI y tarjeta de residencia que aporta a las actuaciones. Desde luego, una cosa son los amigos o conocidos y otra el arraigo familiar.
En lo que respecta al estado de salud del apelante, es cierto que en el informe de alta aportado se indica, como impresión diagnóstica, primer episodio psicótico a filiar. Ahora bien; como indicación terapéutica, se pauta medicación.
No se aporta ningún informe, emitido por especialista, que acredite que la indicación terapéutica no puede ser seguida por el interesado, sin necesidad de supervisión médica que no se aprecia que se paute, Es más, la medicación se le entrega al recurrente (para una semana). Tampoco se vuelve a citar al recurrente, ni se le indica que solicite cita para algún Servicio.
En cuanto a la recomendación que trascribe la representación del apelante, para acreditar el estado de la sanidad en Nigeria, cabe señalar que de la misma nada dice sobre la medicación pautada al apelante.
Ha de concluirse, a la vista de lo señalado, que el recurrente no ha acreditado una situación de arraigo suficiente para que, en una ponderación de los intereses en juego, deba prevalecer el particular del recurrente, concretado en la vida familiar y social.
En lo que respecta al estado de salud del apelante, no se acredita que no pueda ser tratado en su país a partir de la medicación pautada.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación del auto apelado, debiendo estarse a lo resuelto en cuanto a la medida cautelar solicitada, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en sentencia.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al desestimarse el recurso de apelación, procede la condena en costas de la parte apelante, si bien, con el límite de ciento ochenta euros.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de D. Juan Manuel , contra el auto Nº 91/2018, de fecha 21 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño en la pieza de medidas cautelares del recurso autos de PA nº 140/2018, que confirmamos íntegramente, debiendo estarse a lo resuelto por el mismo. Todo ello, con la condena en costas de la parte apelante, si bien, con el límite de ciento ochenta euros.Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi nos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
