Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 317/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 531/2018 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 317/2019

Núm. Cendoj: 47186330012019100126

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1080

Núm. Roj: STSJ CL 1080/2019

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00317/2019
-SECCIÓN PRIMERA-
N40000 C/ ANGUSTIAS S/N Teléfono: Fax: 983267695 Correo electrónico: MPC
N.I.G: 24089 45 3 2017 0000632
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000531 /2018
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De CASTMETAL LEÓN S.L
Representación D. JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNÁNDEZ
Abogado D. JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA
Contra IBERDROLA, SERVICIO TERRITORIAL DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO DE
CASTILLA Y LEON
Representación D. ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ
Abogados: D. YAGO MUÑOZ BLANCO y LETRADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA
Y LEÓN, Dª. ELENA MURCIA GAYOL
SENTENCIA Nº 317/19
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación
registrado con el número 531/18, en el que son partes:
Como apelante, CASTMETAL LEÓN, S.L., representado por el procurador Sr. Suárez-Quiñones
Fernández y defendido por el letrado Sr. Alfaro Zubillaga.

Como apelada, ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -
SERVICIO TERRITORIAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO-, representada y defendida por la letrada de sus
servicios jurídicos Sra. Murcia Gayol.
Siend o la resolución impugnada la Sentencia 211/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 2 de León, en el Procedimiento Ordinario nº 210/17.

Antecedentes


PRIMERO .- El expresado Juzgado dictó sentencia nº 211, de fecha 31 de julio de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil CASMETAL LEÓN SLU contra la Resolución de 15 de marzo de 2017 de la delegación territorial de la Junta de CyL por la que se estimaba el recurso de alzada interpuesto por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU contra la resolución de 1 de diciembre de 2016 del jefe del servicio territorial de Industria, comercio y turismo de León por la que se resolvía el EXP. RE-243/16/SIE, siendo la misma conforme a derecho.

Sin expresa imposición de costas. '

SEGUNDO .- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal del apelante, interesando de la Sala se dicte sentencia con revocación de la dictada en Instancia y, en consecuencia, sean acogidas las pretensiones esgrimidas por la recurrente, con la consiguiente imposición de condena en costas a la parte contraria de oponerse.

Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado y la representación procesal de las demandadas, por su parte la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León presentó escrito de oposición en el que interesa de la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación y confirme la Sentencia apelada, que desestima el recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 15 de marzo de 2017, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León. Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

Por su parte, la representación procesal de Iberdrola Distribución Eléctrica en el escrito de oposición al presente recurso interesa de la Sala dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, confirme íntegramente la sentencia recurrida y condene en costas a la parte recurrente.



TERCERO .- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Al no practicarse prueba, quedan los autos pendientes de ser declarados conclusos, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero del año en curso.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre en apelación la Sentencia nº 211 de fecha 31 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León en el procedimiento ordinario 210/2017 que desestima el recurso interpuesto por la entidad CASTMETAL LEON, S.L.U. contra la Resolución de 15 de marzo de 2017 dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León que estima el recurso de alzada interpuesto por IBERDROLA DISTRIBUCION, S.A.U contra la anterior Resolución de fecha 1 de diciembre de 2016 dictada por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León que estimaba la reclamación presentada en relación a la factura girada por derechos de acceso.

La entidad mercantil CASTMETAL LEON, S.L.U. solicitó en fecha 11 de enero de 2016 una ampliación de la potencia eléctrica para sus instalaciones industriales.

Como consecuencia de este aumento de potencia, IBERDROLA DISTRIBUCION, S.A.U. giró la factura por 'derechos de acceso' por importe de 112.844,50 euros.

Como quiera que la citada entidad mercantil no estuviese conforme con dicha factura presentó la correspondiente reclamación, que fue estimada por la Resolución de fecha 1 de diciembre de 2016 dictada por el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León.

Frente a dicha resolución, se interpuso recurso de alzada por IBERDROLA DISTRIBUCION, S.A.U, que fue estimado por la Resolución de 15 de marzo de 2017 dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León.

La Sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por CASTMETAL LEON, S.L.U., al entender que, en base a la legislación aplicable, el aumento de la potencia eléctrica genera derechos de acceso que deben ser retribuidos y no impone las costas a ninguna de las partes por la complejidad de las cuestiones debatidas.



SEGUNDO. - La representación procesal de CASTMETAL LEON, S.L.U. interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia y se estime su demanda.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, sostiene que la Sentencia recurrida infringe el artículo 24 de la constitución española porque no está motivada y porque no resuelve todas las cuestiones planteadas (incongruencia omisiva).

En segundo lugar, considera que se ha vulnerado la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre , por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

En tercer lugar, alega que la Sentencia hace una errónea valoración de las pruebas practicadas y sostiene que, con arreglo a las mismas, resulta que es improcedente el pago de la factura girada por IBERDROLA DISTRIBUCION, S.A.U.

En cuarto lugar, considera que la Sentencia infringe el principio de jerarquía normativa por no aplicar el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y basarse en el artículo 24 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre , por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

Finalmente, considera infringidos el principio que prohíbe ir contra los propios actos y el de buena fe, porque IBERDROLA no le advirtió que le giraría la factura.



TERCERO. - En primer lugar, sostiene la representación de la parte apelante que la Sentencia no está suficientemente motivada y que resulta incongruente, por lo que, concluye, se infringe el artículo 24 de la Constitución española .

En concreto, argumenta que la falta de motivación de la Sentencia se produce porque ésta no explica la razón por la que no comparte la decisión y postura del Jefe del Servicio Territorial y que tampoco analiza los motivos invocados en la oposición al recurso de alzada.

Como es sabido la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, que encuentra su fundamento en el citado artículo 24 de la Constitución española , no exige una respuesta individualizada de todos y cada uno de los motivos esgrimidos en el escrito de demanda, bastando con que tras la lectura de la sentencia se conozcan las razones por las que se adopta el fallo.

En el presente caso, la Resolución de 1 de diciembre de 2016, dictada por el Jefe del Servicio Territorial no existe al haber sido revocada por la posterior resolución de 15 de marzo de 2017 que estimó el recurso de alzada interpuesto contra la misma, de modo que nada se tiene que argumentar en relación a las razones que llevaron al Jefe del Servicio a estimar inicialmente la reclamación presentada por CASTMETAL LEON S.L.U.

Por otro lado, el recurso contencioso-administrativo no es una reproducción de las alegaciones hechas en vía administrativa y, por ello, tampoco hay que decir nada en relación a las alegaciones que en la contestación al recurso de alzada interpuesto por IBERDROLA hizo la hoy apelante.

La falta de congruencia que se reprocha a la Sentencia se basa en que ésta no se pronuncia sobre la aplicación de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre , por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

La Disposición Adicional Primera dice: 'Se suprime la retribución a la gestión comercial de las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes conectados a sus redes al estar la retribución de dicho concepto integrada dentro del término ROTD de retribución por otras tareas reguladas desarrolladas por las empresas distribuidoras definido en el art. 13' .

Sin embargo, la Sentencia sí analiza dicha cuestión y concluye que la misma no es aplicable porque el objeto de debate no son los costes por gestión comercial sino el importe de los derechos de acceso girados por IBERDROLA, con los que CASTMETAL LEON S.L.U no está de acuerdo.

Por lo tanto, la Sentencia explica las razones por las que entiende que la apelante debe abonar la factura girada por IBERDROLA en concepto de derechos de acceso, como tendremos ocasión de analizar más adelante, ya que en definitiva es ésta la cuestión debatida en la instancia y ahora en apelación, sin dejar de resolver los distintos argumentos empleados por la parte actora, de modo que debemos desestimar este motivo del recurso de apelación, considerando que la Sentencia está motivada y es congruente, no habiéndose lesionado el artículo 24 de la Constitución española .



CUARTO. - La cuestión de fondo que plantea la parte apelante radica en si debe abonar la factura girada por IBERDROLA Para examinar correctamente las alegaciones que hace la parte apelante conviene indicar previamente la normativa aplicable.

El artículo 14.9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , en la redacción aquí aplicable, remitía a la norma reglamentaria el régimen económico de los derechos por acometidas, enganches, verificación de las instalaciones, actuaciones sobre los equipos de control y medida, alquiler de aparatos de medida, realización de estudios de conexión y acceso a las redes y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de los usuarios.

Esta norma reglamentaria es el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica (ver artículo 1.2 ).

Los derechos de acometida, que son los que ahora nos interesan, se definen en el artículo 24.1 del citado Real Decreto como 'la contraprestación económica que debe ser abonada a la empresa distribuidora por la realización del conjunto de actuaciones necesarias para atender un nuevo suministro o para la ampliación de uno ya existente'.

Y en el punto 2.b) de ese mismo artículo 24 se indica que los pagos por derechos de acometida incluirán, entre otros conceptos, el relativo a 'Pagos por derechos de acceso, siendo éstos la contraprestación económica a pagar a la empresa distribuidora por cada contratante de un nuevo suministro, o de la ampliación de potencia de uno ya existente, cuyo abono procederá, en todo caso, por su incorporación a la red.' Repárese en el hecho de que el indicado artículo 24 lleva por rúbrica 'retribución por acometidas'.

Por lo tanto, tal y como sostiene la Sentencia recurrida, los derechos de acometida implican el pago por las actuaciones necesarias para un nuevo suministro o para ampliar uno ya existente y los pagos por derechos de acceso implica el abono de la correspondiente contraprestación económica a la empresa distribuidora por un nuevo suministro y también por ampliar la potencia de uno ya existente.



QUINTO. - En el presente caso, no es objeto de discusión que la entidad apelante en fecha 29 de enero de 2015 adquirió los activos de la empresa ENDAKI TECNICAST, S.L, procediendo en fecha 9 de febrero de 2015 a solicitar una reducción de potencia eléctrica.

Pero en fecha 11 de enero de 2016 solicita nuevamente una ampliación de la potencia eléctrica, viniendo prácticamente a coincidir la solicitada en este momento con la que había cuando adquirió los activos en fecha 29 de enero de 2015.

Como consecuencia de este aumento de potencia solicitada, IBERDROLA gira la factura por 'derechos de acceso' con la que la apelante no está de acuerdo.

Pues bien, de conformidad con la normativa recogida en el anterior Fundamento resulta que la ampliación de potencia da lugar al pago de derechos de acceso a la compañía distribuidora.

Las razones en las que se basa la parte apelante para sostener lo contrario no son suficientes para considerar que no es procedente el pago de esa factura.

Así, en primer lugar, sostiene en esta segunda instancia, al igual que lo hizo en la primera, que los derechos de acceso en su día satisfechos se encuentran vigentes o adscritos al punto de suministro de su titularidad por no haber transcurrido el plazo de su vigencia.

Sin embargo, no es esto lo que resulta de la normativa de aplicación.

En efecto, el artículo 28 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre , por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica dice: '1.

En caso de rescisión del contrato de suministro los derechos de extensión se mantendrán vigentes para la instalación y/o suministro para los que fueron abonados durante un periodo de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.

2. En el caso de que el usuario contrate una potencia inferior a la potencia vinculada a los derechos de extensión vigentes en el momento de solicitar dicho contrato, los derechos de extensión, mantendrán su vigencia por un período de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3 anteriores, los aumentos de potencia se considerarán como un alta adicional y originarán los derechos de extensión y acceso que, en su caso, correspondan al incremento de potencia solicitado.

Si fuese precisa la ejecución de nuevas obras de extensión, su tratamiento será el previsto para un nuevo suministro.

4. En el caso de cambio de tensión se considerará que la potencia anterior queda adscrita al nuevo suministro'.

El precepto es claro en relación a que solo los derechos de extensión (ver artículo 24.2.a) del Real Decreto 1048/2013 ) tienen un determinado plazo de duración, pero no así los derechos de acceso, ya que el aumento de potencia se considera como un alta adicional que da lugar a derechos de extensión y de acceso.

No cabe invocar el artículo 49 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (con la modificación introducida por el Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre) porque está expresamente derogado por el Real Decreto 1048/2013 (ver su Disposición Derogatoria Única).

Y, por lo mismo, tampoco cabe insistir en que la apelante adquirió las instalaciones de la empresa anterior (ENDAKI TECNICAST, S.L.) y por ello no procede el abono de la factura por los derechos de acceso, ya que es la ampliación de la potencia el hecho que determina el devengo de tales derechos.

Ninguna de las alegaciones que se hacen en el apartado V del recurso de apelación modifican la interpretación de la normativa transcrita, que entendemos es la aplicable.

En dicho apartado se alega el error en la valoración de la prueba, cuando la cuestión debatida es fundamentalmente jurídica, no habiendo controversia en relación a los hechos relevantes.



SEXTO.- También invoca la parte apelante la infracción del principio de jerarquía normativa porque la Sentencia no aplica el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , que, a su juicio, debe primar respecto del artículo 24 del Real Decreto 1048/2013 .

El artículo 33.8 de la Ley 24/2013 contempla efectivamente un plazo de caducidad de 5 años, pero este plazo de caducidad (que no de prescripción, que es a lo que se refiere la parte apelante) se refiere a un supuesto completamente distinto, cual es el de los permisos, y va referido no a la ampliación de la potencia, sino a la ausencia de actividad.

Así resulta de la lectura del propio artículo 33.8 que dice: 'Los permisos de acceso y conexión caducarán a los cinco años desde su obtención para las instalaciones que no hubieran obtenido acta de puesta en servicio en ese plazo. Del mismo modo caducarán dichos permisos para las instalaciones que estando ya construidas y en servicio, cesen en el vertido de energía a la red por un periodo superior a tres años por causas imputables al titular distintas del cierre temporal' .

Que el permiso de acceso y el derecho de acceso son cosas distintas resulta no solo de su diferente denominación, sino del propio artículo 33, en sus apartados 1.a) y 1.c).

Cabe añadir que en el presente caso ni se solicitó por la apelante ningún permiso de acceso (a dicho trámite se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 33), ni se le gira ninguna factura por este concepto.

Por lo tanto, no estamos ante una misma materia regulada por la ley y por el reglamento de modo que ésta tenga que respetar el contenido de aquella, sino ante situaciones jurídicas distintas, la creada por la ampliación de potencia eléctrica y la creada por autorizar el acceso a la red y, por ello, no puede considerarse infringido el principio de jerarquía normativa.

SÉPTIMO.- Finalmente se alega la infracción del principio que prohíbe ir contra los propios actos y de la buena fe porque IBERDROLA no le advirtió que le giraría la factura.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018 (recurso nº 3762/2015 ) dice: "Procede, en primer término, recordar el alcance del principio de confianza legítima, según expusimos en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 ): ' ;El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso- Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz- Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ).

Así, la STS de 10-5-99 , recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento.

Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'. Por otra parte, en la STS de 1-2-99 , se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una. conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma.

O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa.'..." De todo ello se desprende lo erróneo del planteamiento que hace la parte apelante, ya que si bien es verdad que constituye un principio general del derecho el que nadie puede ir contra sus propios actos y el respeto a la buena fe, también lo es que en el ámbito en el que nos encontramos (recurso contencioso administrativo) puede invocarse la infracción de tales principios en relación a la Administración, autora del acto (o actuación administrativa) que se impugna, pero no en relación a una entidad privada.

Y, por otro lado, tales principios no pueden prevalecer sobre lo que establece la ley, la cual, según hemos razonado, obliga al abono de la correspondiente contraprestación por aumento de la potencia.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento y al número de partes, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra total de 1.500 euros, a dividir por mitad entre cada una de las partes apeladas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso de apelación nº 531/2018 interpuesto por la representación procesal de CASTMETAL LEON, S.L. contra la Sentencia nº 211 de fecha 31 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León en el procedimiento ordinario 210/2017, que se confirma.

Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante en la cuantía máxima por todos los conceptos, excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido, y en total de 1.500 euros, a dividir por mitad entre cada una de las partes apeladas, debiendo estarse sobre las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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