Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 317/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 141/2017 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 317/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100264

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4428

Núm. Roj: STSJ CAT 4428/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 141/2017 (S)
Dimanante del recurso ordinario nº 398/15 del JCA 14 Barcelona
Parte apelante: Ayuntamiento de Barcelona
Parte apelada: 'JOSEL, SL'
SENTENCIA Nº 317
Ilmos. Sres. Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el
recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte
apelante, a instancia del Ayuntamiento de Barcelona, representado por la letrada consistorial, Sra. Trabal,
contra 'JOSEL, SL', representada, en su calidad de parte apelada, por el procurador de los tribunales Sr.
Ranera Cahís, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO . Por el Juzgado número 14 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 34, de fecha 14 de febrero de 2.017 , estimando el recurso contencioso- administrativo presentado frente a la desestimación por silencio de la petición de licencia de obras para la construcción de un edificio en la calle Farigola, 4-10, de Barcelona, realizada por JOSEL, SL, en fecha 11 de junio de 2.015, reconociendo el derecho de esta a la obtención de la licencia en los términos en que la solicitó.



SEGUNDO . Interpuesto recurso de apelación, admitido, formulada oposición, remitidas las actuaciones a esta Sala y comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 29 de marzo de 2.019, habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO . Como las partes conocen y se relata además en la sentencia de instancia, el día 27 de mayo de 2.002 se aprobó una modificación puntual del Plan General Metropolitano que dio cobertura al Proyecto de reparcelación de la unidad de actuación número 5 'Hospital Militar-Farigola', inicialmente aprobado el día 5 de noviembre de 2.004 y definitivamente el 10 de mayo de 2.006.

Por sentencia de esta Sala y Sección número 913, de 3 de noviembre de 2.006 (recurso ordinario 241/2003), se declaró la nulidad de los artículos 31 , 34 y 35 de las normas urbanísticas de la citada modificación puntual, al considerarse que la normativa de temporal aplicación al caso (Ley 6/1998, de 13 de abril y Decret Legislatiu 1/1990, de 12 de julio) impedía atribuir a la comunidad reparcelatoria la obligación de hacer efectivo el derecho de realojo de los residentes afectados (obligación que, en este supuesto, había de traducirse -según los preceptos anulados- en el financiamiento por la comunidad de viviendas de protección oficial y en el pago de las indemnizaciones correspondientes por desalojo o traslado). Por sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.011 (Sala 3ª, Sección 5ª, recurso 6447/2006 ), quedó confirmada la de esta Sala.

En consecuencia, tal sentencia no anuló en absoluto la totalidad del plan que otorgaba cobertura jurídica al proyecto de reparcelación, que continuó amparado en esa modificación puntual, salvo en lo referido a los preceptos anulados, que hicieron devenir ineficaz el proyecto de reparcelación únicamente en cuanto a la partida en él contemplada en concepto de construcción de viviendas de protección oficial destinadas al realojo de afectados y a cargo de la comunidad reparcelatoria. No siendo así aplicable a este caso la jurisprudencia que cita la apelante en orden a que la nulidad del plan de cobertura (en el caso no producida, salvo en los artículos dichos) comporta la de los instrumentos de gestión que lo desarrollan, por lo que el proyecto de reparcelación de la unidad de actuación 5 continuaba plenamente vigente y aplicable, salvo en lo referido a la obligación anulada. Anulación que no supuso variación alguna en el aprovechamiento urbanístico de las fincas resultantes o la alteración de estas, sino únicamente en la vertiente meramente económica del proyecto, como ha ocurrido con otras sentencias, sin duda conocidas de las partes, que también lo han anulado parcialmente y modificado en lo referido a determinadas indemnizaciones en él establecidas.

Dicho de otra forma, la anulación de los artículos 31, 34 y 35 de la modificación puntual del plan, con su ineludible incidencia sobre el proyecto de reparcelación en ese único aspecto, no se produjo porque no existiese el deber de realojar a los afectados, sino porque el pago del coste de la edificación destinada al efecto se hizo recaer indebidamente sobre la comunidad reparcelatoria, cuando en méritos de la normativa por entonces vigente debía asumirlo la administración actuante. Sin que corresponda a un proyecto de reparcelación o a su modificación, como parece pretender la apelante, el establecer parámetros urbanísticos tales como la edificabilidad máxima autorizada o la densidad de viviendas, cuya fijación es competencia de los planes.



SEGUNDO . Solicitada en esta situación por la apelada licencia de obras para edificar en una parcela a ella adjudicada y distinta de aquella en la que debían radicar las viviendas de protección oficial originariamente destinadas al realojo de los afectados, informaron los servicios técnicos municipales en el sentido de no poderse otorgar porque, habiéndose impuesto a cargo del ayuntamiento en aquella sentencia el deber de materializar los derechos de realojo, ello comportaba la necesaria redacción de una modificación del proyecto de reparcelación para desafectar como vivienda de protección oficial el techo antes reservado al realojo y destinarlo a uso residencial libre, con la consecuente necesaria nueva determinación del aprovechamiento urbanístico del ámbito y reajuste de las adjudicaciones producidas, incorporándose los gastos requeridos para los realojos (indemnizaciones por traslado, diferencia de rentas, etc.) a cargo de los propietarios del ámbito. En base a este informe se requirió a la apelada para que completase la documentación aportada, incorporando informe favorable de la Dirección de Serveis de Gestió Urbanística una vez aprobada la referida modificación del proyecto de reparcelación y acreditase el inicio de la ejecución de las obras de urbanización de la unidad de actuación. Tras formular la apelada alegaciones, la licencia le fue denegada.



TERCERO . Como ya ha quedado apuntado y con absoluta corrección razona la sentencia de instancia, a la que no cabe atribuir por ello una errónea valoración de la prueba, la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2.006 no anuló la totalidad del plan que otorgaba cobertura al proyecto de reparcelación, sino únicamente los preceptos que amparaban la construcción de viviendas de protección oficial destinadas al realojo de afectados a cargo de la comunidad reparcelatoria, obligación que devino así inexistente en el proyecto de reparcelación. Y, dado que la comunidad reparcelatoria no debía asumir los gastos de realojo, se le derivaba la obligación de pago de las indemnizaciones por extinción de los contratos de arrendamiento, sin que pueda eludirse ni directa ni indirectamente el cumplimiento de aquella sentencia de la Sala, pues el proyecto de reparcelación no incluye ahora el derecho de realojo, sino la indemnización por extinción de derechos de arrendamiento, y la facultad de opción de los interesados que se preveía en el artículo 29 de la modificación puntual el Plan General Metropolitano había desaparecido, subsistiendo únicamente el derecho a la indemnización por extinción de arrendamientos. Pues si bien la reseñada sentencia no declaró, por no haber constituido el objeto del recurso en que se dictó, la nulidad del artículo 29 de sus normas urbanísticas, con arreglo al cual, 'la opción de la relocalización implicará la renuncia del arrendatario a cualquier indemnización en concepto de extinción de arrendamiento', la nulidad de sus artículos 31, 34, y 35, referidos a la imputación a la comunidad reparcelatoria del derecho de realojo (que con arreglo al artículo 31.1, iría a cargo de esa comunidad en los términos que se concretasen en cada proyecto de reparcelación), dejó sin contenido la facultad de elección entre el derecho de realojo y la indemnización por extinción de arrendamientos prevista en el citado artículo 29.

No de otra forma se pronunció esta Sala, para el proyecto de reparcelación de otra unidad de actuación del mismo ámbito y en relación con el citado artículo 29, en su sentencia número 1.007, de 27 de noviembre de 2.018 (rollo de apelación 87/2017 ), en el siguiente sentido: '(...) a pesar que la sentencia de esta Sección de 3 de noviembre de 2006, confirmada por el Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 5 ª, de 2 de febrero de 2011 , no expulsase del mundo jurídico ese precepto, seguramente porque nadie lo pretendió, nos hallamos ante una simple disposición reglamentaria, por lo demás nada afortunada en calificar de derecho real a un típico derecho personal de arrendamiento y que con todavía menor acierto tratando de incidir en la esfera de los derechos privados parece que trata de situar una renuncia de derechos en el supuesto banal de ejercicio de un derecho de opción por la relocalización.

De ninguna de las maneras. Este tribunal sigue y va a mantener que la naturaleza, características y efectos de una renuncia de derechos es la precedentemente expuesta de tal forma que la única interpretación saludable del precepto debe ser que la opción por la relocalización implicará la renuncia del arrendatario o inquilino a cualquier indemnización por el concepto de extinción del arrendamiento si es que procede con arreglo a derecho y, por lo expuesto, ninguna posibilidad de ajuste a derecho concurre en el presente caso ya que, por más esfuerzos que se hagan en sede de una posible renuncia tácita, en forma alguna cabe atisbar que concurran actos concluyentes igualmente claros e inequívocos.

Además, de la misma forma, decae y debe rechazarse la invocación a la misma renuncia en la perspectiva del artículo 60 del Reglamento de Gestión Urbanística ya que tampoco es dable partir de esa conclusión de renuncia concurrente.

Y en esa tesitura tampoco resulta obstáculo alguno que, en obligada aplicación del régimen equidistributivo, sin poderse partir de renuncia eficaz alguna, sea la administración la que en el instrumento equidistributivo impugnado -modificación del proyecto de reparcelación- se proceda a atender el debido establecimiento de las indemnizaciones a arrendatarios no renunciantes, en el marco del principio de justa distribución de beneficios y cargas.'

CUARTO . Siendo irrelevante, por lo ya dicho, a quién correspondiese la competencia para promover la modificación puntual del proyecto de reparcelación de la unidad de actuación 5, parece no obstante evidente que el artículo 140 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, no excluye la iniciativa municipal, de oficio o a instancia de parte, cuando menos en el caso de que ni el porcentaje de propietarios establecido ni la entidad cooperadora la hubiesen ejercido en el señalado plazo de 3 meses o no lo hubiesen hecho correctamente.

Menos aún se excluye la competencia municipal para la elaboración de una operación jurídica complementaria del proyecto de reparcelación en el artículo 168 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña , pudiéndose notar que, desde la firmeza de la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2.006, que se produjo por la del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.011, ha dispuesto el ayuntamiento de tiempo más que suficiente para ejecutar cualquiera de tales posibilidades, Hasta el punto de constar a esta Sala, como así se recogió en nuestra sentencia número 959, de 22 de diciembre de 2.015 (rollo de apelación 201/2013 , seguido entre las mismas partes), que por sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de los de Barcelona de 4 de julio de 2.011 , a instancia de la aquí apelada, se anuló una operación jurídica complementaria del proyecto de reparcelación de la unidad de actuación 5, de 16 de julio de 2.009, mediante la que se habían incrementado las partidas indemnizatorias contempladas en la cuenta de liquidación provisional. Otro tanto ocurrió mediante sentencia del Juzgado número 4, de 21 de marzo de 2.012 , recaída en su recurso ordinario número 216/2010.

Por todo ello, no objetando la apelante el desajuste del proyecto presentado a los parámetros estrictamente urbanísticos de aplicación, es procedente desestimar el recurso interpuesto.



QUINTO . Visto el artículo 139.2 de la ley jurisdiccional y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede condenar en costas en esta alzada a la apelante, bien que con el límite que se dirá y con el IVA que corresponda. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 14 de los de Barcelona de fecha 14 de febrero de 2.017 , cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de esta apelación, con el IVA que corresponda, bien que limitadas, por el concepto de honorarios de letrado, a la cantidad máxima de 1.000 euros (mil euros).

Firme que sea esta resolución, con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones y expediente recibidos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer frente a ella recurso de casación ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado y que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala sentenciadora, recurso deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección sentenciadora en el plazo de los 30 días siguientes al de la notificación de esta resolución, con el cumplimiento de los requisitos enumerados en los artículos 86 y siguientes, debiendo tenerse presente el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2016, por el que se publica el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. nº 162, de 6 de julio de 2.016).

No cabrá contra esta resolución, por el contrario, recurso de casación ante la Sección de Casación de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el segundo inciso del artículo 86.3 de la ley jurisdiccional , por infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, por equiparación en este caso de las sentencias de esta Sala a las dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su propio ámbito, tal como han declarado los autos de la Sección de Casación de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de 10 de mayo de 2.017 (recursos de casación 1/2017, 3/2017, 4/2017, 5/2017 y 8/2017).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

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