Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 317/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 546/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 317/2020
Núm. Cendoj: 46250330042020100268
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2568
Núm. Roj: STSJ CV 2568/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso de Apelación núm. 546/2019
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto J.Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
SENTENCIA NÚM. 317/2020
En Valencia, a uno de julio de 2020
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente
recurso de apelación, interpuesto por D. Juan Ramón , representado por Doña Alejandra Alias Lajara, contra
auto de 7-5-2019 del Juzgado de lo Contencioso-advo. nº 3 de Valencia en el PA 130/2019, denegatorio se
medida cautelar contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia decretando expulsión del
territorio nacional. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado
del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Materia: Extranjería.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado de lo Contencioso-advo. nº 3 de Valencia dictó auto de medida cautelar el 7 de mayo, en el PA 130/2019, desestimatorio de la solicitud de suspensión de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia que se dirá en el fundamento jurídico primero .Segundo.- Notificada la resolución judicial a las partes interesadas, el demandante en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo.
Tercero.-Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito terminando por interesar de la Sala resolución ajustada a Derecho y sin prejuzgar el fondo del asunto.
Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Se personó el apelante así como la Administración apelada Quinto.-No se recibió la apelación a prueba, si bien se ha tenido por incorporada la documentación unida al recurso de apelación. No se ha considerado necesaria trámite de vista por este Tribunal.
Sexto.- Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2019 quedaron los autos pendientes de señalamiento y por providencia de 12 de junio de 2020 fue señalado para votación y fallo el día 1 de julio de 2020, en que ha tenido lugar
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso interpuesto por D. Juan Ramón , el auto de 7-5-2019 del Juzgado de lo Contencioso-advo. nº 3 de Valencia en el PA 130/2019, denegatorio de medida cautelar de suspensión de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia de 13-2-2019 decretando expulsión del ciudadano de nacionalidad india, con prohibición de entrada en España y del espacio Schengen por dos años del ciudadano de nacionalidad india ; decisión administrativa adoptada al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1,a) de la ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (LOEX).La resolución jurisdiccional recurrida fundamenta la denegación de la medida cautelar interesada proyectando al caso lo dispuesto en los artículos 129, 130 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa y teniendo en cuenta las consideraciones de sentencias de esta misma Sala ( nº 252/2018, de 9 de marzo), del Tribunal Supremo ( 14-3-2002 , 21-5-2002 ) y del TJUE , de 23 de abril de 2015 , asunto C-38/14. El demandante - recoge el F.D. tercero del auto- no alega circunstancia concreta alguna de arraigo que justifique la excepción de la ejecución, en tanto que ello supone no acreditar indiciariamente siquiera que la ejecutoriedad de la medida de expulsión pudiera causarle un perjuicio irreparable en la quiebra de una situación personal jurídicamente protegible.
Pretende el apelante se deje sin efecto la resolución jurisdiccional impugnada alegando que el auto se dicta con infracción del artículo 130 LJCA y de la jurisprudencia del T.S. así como de sentencias dictadas por esta misma Sala (nº 394/2014, de 12 de junio) dado que - se dice- la no satisfacción del pedimento de suspensión de la orden de expulsión produciría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, porque afectaría a su familia de forma drásticamente negativa. El interesado lleva tiempo residiendo en España no se analiza la situación de hecho y jurídica del actor como estando trabajando y la suspensión de la expulsión no afecta a nadie negativamente.
A tales pedimentos ha respondido el Abogado del Estado, alegando acerca del régimen de la justicia cautelar contencioso-administrativa- artículos 129 a 134 de la LJCA, partiendo del principio de presunción de legalidad de las resoluciones administrativas y de su ejecutividad, con cita de autos y sentencias del Tribunal Supremo en materia de sanciones por conductas tipificadas en la L.O 4/2000, de 11 de enero, LOEX. El apelante se encuentra ilegalmente en España , carece de medios lícitos de vida conocidos y de arraigo de ningún tipo.
Segundo.- Las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como viene a prescribir el artículo 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, garantizando la efectividad de la sentencia que llegue a dictarse con eventual pronunciamiento estimatorio. La regulación de la justicia cautelar en sede jurisdiccional contencioso-administrativa - Capítulo II del Título VI de la Ley 29/1998, LJCA- contiene muy escasas previsiones acerca de cómo hacer valer la solicitud de medidas como la suspensión de la resolución administrativa impugnada.
Viene recordando el Tribunal Supremo, con ocasión de la adopción de medida cautelar de suspensión de resoluciones de expulsión de extranjeros sin título habilitante para permanecer en España, que la cuestión se centra en ponderar si procede hacer prevalecer el interés público sobre el interés particular del actor, siendo de destacar que 'la dificultad para defenderse en el proceso relativo a la expulsión para un ciudadano extranjero, obligado a salir del territorio español, no tiene por sí sola un valor decisivo para provocar la suspensión de la ejecución de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, por lo que si no se acreditan otros perjuicios, el mero alejamiento del proceso carece de relevancia para justificar la suspensión de la salida, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa [ SSTS 31-1-2008 y 24-11- 2004].' Pues bien, aunque la ejecución de una orden de expulsión por la autoridad administrativa de suyo resulte perjudicial para su destinatario, es cosa distinta que en todo caso concurra un daño de magnitud para el ciudadano extranjero que conlleve, como regla, la suspensión cautelar , por cuanto- siguiendo la doctrina de Tribunal Supremo-los perjuicios han de ser ciertos y reales y aparecer debidamente justificados, debiendo guardar relación de causalidad con la ejecución del acto o disposición recurridas, quedando excluidos los daños eventuales o hipotéticos ( ATS 26-7-2006, rec. 192/2006, entre otras muchos). De ahí que se acuda por los tribunales al análisis de la situación de arraigo familiar y laboral. En tal sentido, las sentencias de este órgano jurisdiccional - alguna de ellas recogida en el auto impugnado- la suspensión de la orden de expulsión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal. Ante esas situaciones de arraigo familiar (Sent. 10 de enero de 1997), posesión de permiso de trabajo y residencia (Sent. 22 de mayo de 1998), arraigo y vinculación en España desde cierto tiempo (Sent. 4 de febrero de 1999) se considera que el interés público se presenta como reducido frente a los perjuicios que la ejecución del acto conllevaría para el interesado.
En este orden de cosas por arraigo se entiende - por ejemplo ha mantenido esta Sala en sentencias de 17 y de 24 de julio de 2007 '(...)el arraigo familiar debe caracterizarse como notas distintiva por la existencia de unos lazos de parentesco cualificados (matrimonio o pareja de hecho, hermanos, padres o hijos), que la relación sea con españoles o extranjeros residentes legales y, finalmente, por la existencia de una convivencia que justifique la invocación de tal arraigo, pues incluso la jurisprudencia lo ha venido admitiendo para supuestos de agrupaciones entre hermanos ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993, 29 de abril de 1996, 22 de octubre y 12 de diciembre de 1997, 9 de febrero, 10 de noviembre, 24 de noviembre y 28 de noviembre de 1999, 25 de noviembre de 2000,entre otras), llegando a apreciar la existencia de arraigo familiar en convivencias de uniones de hecho efectivas y continuadas ( SSTS 28-12-1998, 23-1-1999, 3-3-1999, 11- 10-1999y 15-11-1999).' En todo caso corresponde a la parte actora facilitar al juzgador los elementos fácticos de que partir para obtener lo pretendido.
Tercero.- En el caso de autos, la interposición del recurso y demanda incluyó otrosí primeroinvocando la regulación de la justicia cautelar en sede contencioso-administrativa, artículos 129 y concordantes de la LJCA y haciéndose eco de un par de sentencias del TS acerca de la justicia cautelar ( de 1999 y de 2001) añadiendo que el actor está documentado mediante pasaporte y empadronado en Valencia, extremos que acreditó . Eso fue todo.
La Sala viene clarificando que el solo empadronamiento en la misma vivienda - incluso con hermano titular de autorización para residir legalmente en España- no es circunstancia acreditativa por sí sola de arraigo, criterio que confirmamos. En el caso de autos el certificado del Secretario municipal aportado recoge el empadronamiento del actor, alta en el Padrón en fecha 31-5-2018, en la CALLE000 , nº NUM000 de Valencia( sin mas personas en la vivienda) y no existe ningún otro elemento que pudiera añadirse a esa circunstancia para poder conformar eventual situación de arraigo familiar, social , económico en España.
Así las cosas, mal podría haberse satisfecho la solicitud de suspensión cautelar con arreglo al régimen, de lege data de la suspensión cautelar de actos administrativos como el originario y del cuerpo de doctrina consolidada al que se ha hecho referencia Cuarto.- Resolviendo la desestimación del recurso, procede la imposición de las costas a ninguna de las partes en aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en la suma máxima de 800€, sin perjuicio de lo prescrito en el art. 36.2 de la Ley de Justicia Gratuita de 10 de enero de 1996 En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.. Juan Ramón , representado contra auto de 7-5-2019 del Juzgado de lo Contencioso-advo. nº 3 de Valencia en el PA 130/2019, denegatorio se medida cautelar contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia decretando expulsión del territorio nacional.Con imposición de las costas procesales al apelante en la suma máxima de 800€ A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

