Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 317/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 424/2017 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 317/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100232

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:693

Núm. Roj: STSJ CV 693/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a cuatro de mayo de 2020.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat
Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS,
D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, magistrados, ha pronunciado la
siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 317/2020
En el recurso contencioso-administrativo número 424/2017 interpuesto por OLYMPUS IBERIA SAU,
representada por el procurador D. Rafael Alario Mont y defendida por el letrado D. Ignacio Baranera del Águila.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. abogado
de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de una solicitud de abono de 170.800,15 €, fundada
en el pago tardío de una serie de facturas relativas a los suministros sanitarios efectuados, a favor de la
Generalitat, por la actora.
Además, pidió 650 € por los costes de cobro de la deuda en la fase administrativa.
La solicitud se presentó el 19 de julio de 2017.
La cuantía se fijó en 171.450,15 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes, para sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiocho de abril de 2020. La deliberación se ha realizado a través de medios telemáticos, debido al estado de alarma.

Fundamentos


PRIMERO.- Olympus Iberia SAU cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de la desestimación presunta de una solicitud de abono de 170.800,15 €, fundada en el pago tardío de una serie de facturas relativas a los suministros sanitarios efectuados, a favor de la Generalitat, por la actora.

Además, pidió 650 € por los costes de cobro de la deuda en la fase administrativa.

La solicitud se presentó el 19 de julio de 2017.

El escrito de demanda se remite, en primer término ( a), a los datos vigentes en la petición de julio 2017.

Ésta contendría, para la parte recurrente, un suficiente detalle acerca de los datos fácticos y jurídicos que avalan la existencia de un crédito, a su favor, por importe de 231.290,86 € como consecuencia del abono demorado de una serie de facturas emitidas '... a los referidos centros sanitarios y hospitales dependientes de la Conselleria' (página 1ª).

Luego, y tras hacer una específica mención al enunciado normativo que fija en qué momento el Ente público contratante debe satisfacer la deuda dineraria contraída con quien desarrolle, dentro del ámbito de un contrato de Derecho público, una ( b) cierta actividad a su favor se remite a los puntos que podrían resultar conflictivos en el seno del proceso 424/2017: - '... los intereses de demora deben calcularse a partir de la fecha de expedición de las respectivas facturas (...) La fecha del dies a quo es la fecha de emisión de la factura al presumirse que coincide con la entrega de la mercancía' (página 11ª, escrito de demanda).

- '... En cuanto al dies ad quem (...) señalando como fecha de finalización del cómputo de intereses la fecha de efectivo cobro de cada una de las facturas' (página 17ª); - '... el tipo de interés aplicable para el cálculo de intereses es el establecido en el art. 7 de la Ley 3/2004 (página 19ª).

En último término ( c), pide al tribunal que reconozca que la suma debida se incrementa con el interés legal del dinero desde el momento en el que presentó la reclamación judicial, así como que tiene derecho a lograr 650 € por los costes de cobro que le ha producido la reclamación que presentó en el marco administrativo.



SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que Olympus Iberia S.A.U. ha planteado en el seno del recurso 424/2017: '... cobro de los intereses de demora reclamados, cuya cuantía asciende a 170.800,15 € (...) cobro de la cantidad de 650 € en concepto de indemnización por costes de cobro' (suplico, escrito de demanda).

La decisión del tribunal se toma a partir de estos datos: 1.- '... se aceptan como intereses de demora devengados por el pago tardío de las facturas, la cuantía de 163.629,44 euros' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

a.- No existe, entonces, mayor discusión, en la controversia, acerca de la coincidencia con el derecho de parte de la reclamación de abono económico que Olympus Iberia S.A.U. ha presentado en el seno del proceso 424/2017. Y es que la representación procesal de la Comunidad Autónoma asume que el importe pedido es coincidente, en gran medida (en 163.629,44 €), con la realidad de la deuda que este Ente público tiene vigente con quien solicita la tutela judicial.

Todo ello a la vista de la demora en el debido cumplimiento de la prestación que el vínculo establecido entre los litigantes imponía a la Generalitat: la de abono, dentro del término que fija el ordenamiento legal aplicable, del precio pactado en los vínculos que habían suscrito, vínculos que tenían por objeto el despliegue de un contrato de suministro de material sanitario.

b.- En el escrito de contestación a la demanda que se ha presentado en el POR 424/2017 no se ha explicado, de forma alguna, el por qué la suma debida por la Conselleria de Sanidad a Olympus Ibérica S.A.U. es la consignada en este lugar: 163.629,44 €, en lugar de la que se pide por esta mercantil en el suplico de la demanda: 170.800,15 €.

Todo lo que hace es remitirse a un informe acompañado a la contestación: '... y en los documentos que se adjuntan al presente escrito, en los que se aceptan como intereses de demora devengados por el pago tardío de las facturas, la cuantía de 163.629,44 euros (...) Se adjunta como documento uno, informe del Subdirector General de Recursos Económicos de la Conselleria de Sanidad (en CD) sobre los cálculos de los intereses moratorios que dan un resultado de 163.629,44 euros.

Éste es el íntegro motivo de oposición a la pretensión de Olympus Iberia S.A.U.

La Sala ha estimado ya, en otras resoluciones judiciales procedentes de esta Sección 5ª, que tal basamento probatorio es insuficiente a la hora de demostrar - sin más alegación y prueba - la veraz coincidencia entre posicionamiento, de parte (aquí, la Generalitat), y la realidad de la deuda vigente entre solicitante de la tutela judicial y Ente público demandado en la controversia.

Así, y de forma ejemplificativa, en una STSJCV, 5ª, de 5 abril 2016, recurso 144/2014.

2.-'... con los correspondientes intereses generados por los intereses de demora reclamados (anatocismo)' (suplico, escrito de demanda).

La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses pedidos en el suplico del escrito de demanda se puede situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.

Y es que el tribunal ha considerado que la deuda de intereses dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso- administrativo, circunstancia que permite hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de facturas - con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.

3.-'... la cantidad de 650 € en concepto de indemnización por costes de cobro' (suplico, escrito de demanda).

El criterio que aplica la Sala es el de reconocer únicamente el importe mínimo (40 €) fijado por la normativa de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales, a salvo de que en el curso del proceso se haya acreditado, con suficiente precisión, que el alcance del coste económico producido al actor como consecuencia del despliegue de la actividad de reclamación, en sede administrativa, de la deuda pendiente de abono ha superado ese importe.

Como esa prueba no obra en el marco del proceso 424/2017, la cantidad que se atribuye, en él, a favor de Olympus Iberia SAU por el último concepto detallado en el suplico de su escrito de demanda es el mencionado de 40 €.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos 424/2017 a ninguno de los litigantes, al existir una estimación parcial (ante la discrepancia en la suma pedida en concepto de costes de cobro) de las pretensiones incluidas en el suplico del escrito de demanda presentado por Olympus Iberia SAU.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Olympus Iberia SAU contra la desestimación presunta de una solicitud de abono de 170.800,15 €, fundada en el pago tardío de una serie de facturas relativas a los suministros sanitarios efectuados, a favor de la Generalitat, por la actora.

Además, pidió 650 € por los costes de cobro de la deuda en la fase administrativa.

La solicitud se presentó el 19 de julio de 2017.

2.- ANULAR esta actuación administrativa, al ser contraria a derecho.

3.- ESTABLECER que la Generalitat Valenciana adeuda a la sociedad actora - en concepto de intereses de demora por el abono tardío de las facturas referidas en el escrito de 19/07/2017 -, un importe de ciento setenta mil ochocientos euros con quince céntimos (170.800,15 €).

Esta suma genera el interés legal del dinero a contar desde el día siguiente al de interposición del recurso contencioso-administrativo nº 424/2017.

Además, Olympus Iberia SAU ostenta el derecho a obtener 40 € en concepto de costes de cobro de la deuda en vía administrativa.

4.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en los autos 424/2017 a ninguno de los litigantes.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D.

Fernando Nieto Martín, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

NOTA.- Se recuerda que los plazos están suspendidos, como consecuencia del Estado de Alarma, y empezaran a correr al día siguiente de su levantamiento.

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