Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3171/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 214/2016 de 21 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 3171/2020
Núm. Cendoj: 08019330032020100443
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6283
Núm. Roj: STSJ CAT 6283:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 214/2016
Modificación puntual del PGM en can Barata, Sant Cugat del Vallés
Demandante: Cesar
Demandado: Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña
Codemandado: Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés
S E N T E N C I A núm. 3171
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido sobreplaneamiento urbanísticoentre partes: como parte demandante, D. Cesar, representado por la procuradora Dña. Maria Isabel Pereira Mañas; como parte demandada, el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, representado por el abogado de la Generalitat, y habiendo comparecido como parte codemandada el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, representado por el procurador D. Ivo Ranera Cahís.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, de 4 de agosto de 2016, por la que se aprueba definitivamente la Modificación puntual y transcripción a escala 1:1.000 del Plan general metropolitano en el ámbito de Can Barata, de Sant Cugat del Vallés, promovida y remitida por el Ayuntamiento, que se publicó en el DOGC número 7.228, de 18 de octubre de 2016.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada y a la codemandada, éstas contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, el 5 de mayo de 2020, y finalmente esta sentencia se ha podido ultimar y firmar en el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad del artículo 11 de la normativa urbanística de la Modificación puntual y transcripción a escala 1:1.000 del Plan general metropolitano en el ámbito de Can Barata, de Sant Cugat del Vallés (Modificación del PGM en can Barata), aprobada definitivamente por resolución del consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, de 4 de agosto de 2016, publicada en el DOGC número 7.228, de 18 de octubre de 2016, y, en concreto, que se declare la nulidad de la prescripción incluida en dicho artículo con arreglo a la cual no se admiten parcelaciones en la zona de ordenación en edificación aislada unifamiliar, claves 20a/9*, 20a/10* y 20a/11*, y se admiten edificaciones pareadas, de acuerdo con el artículo 343.4 de las normas urbanísticas del PGM, cuando la parcela cumpla la longitud de fachada reducida respecto de la mínima de forma continua.
SEGUNDO.- La Modificación del PGM en can Barata fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, de 21 de enero de 2013, por lo que se rige por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en la redacción vigente a esa fecha, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta, b), del citado Decreto Legislativo 1/2010.
TERCERO.-La pretensión de nulidad del artículo 11 de la Modificación del PGM en Can Barata, por lo que hace a la prescripción por la que no se admiten parcelaciones en la zona de ordenación en edificación aislada unifamiliar, claves 20a/9*, 20a/10* y 20a/11*, y se admite viviendas pareadas, se fundamenta en la falta de motivación y justificación de la Modificación; en la vulneración del principio de seguridad jurídica y en la vulneración del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución, y en la incongruencia y falta de racionalidad de la misma.
Se alega falta de motivación y justificación de la Modificación, pero en la demanda se transcribe la motivación de la Modificación contenida en el apartado 3.6 de la Memoria, bajo el título 'Concreción de la normativa de las zonas para acotar la densidad de viviendas y el techo máximo del ámbito',del siguiente tenor:
'La modificación puntual del PGM del año 1993 tenía como objetivo restringir la tendencia de crecimiento espontáneo del asentamiento,estableciendo unas condiciones de ordenación que se ajusten al máximo al sistema edificatorio existente. Para conseguir este objetivo el plan determinaba, según se transcribe: 'En este sentido, la parcelación tendrá que corresponderse en la medida de lo posible con la estructura de la propiedad existente, de manera que no se incremente ni la edificabilidad ni la densidad potencial del sector...' Así, la modificación puntual establecía los parámetros de densidad máxima de viviendas en 6'25 viviendas/ha, de la que resultarían un total de 157 viviendas (=6'25 viviendas/ha x 25'1548 ha), y 0'25 de edificabilidad bruta máxima, que corresponderían a un máximo de 62.986 m2 edificables (=0'25 x 251.584 m2); ambos parámetros muy por debajo de las 75 viviendas/ha y 0'70 de edificabilidad bruta que determina el PGM para las zonas de renovación urbana, rehabilitación clave 16.
El PERI, a la hora de regular las zonas, concretó claramente en la normativa que para la zona 20a/13 la parcela mínima era la existente no pudiéndose sustituir ni segregar. En cambio, para las zonas 20a/9*, 20a/10*, y 20a/11* el PERI no establecía ninguna determinación relativa a la parcelación, remitiéndose a la regulación para las subzonas unifamiliares correspondientes de las Normas Urbanísticas del PGM. Así, dada la variedad de la estructura de la propiedad actual, con determinado número de parcelas con superficie y fachada superior a la mínima, se han llevado a cabo diversas segregaciones de acuerdo con una normativa que admitía estas parcelaciones.
En la tarea de transcripción y revisión del planeamiento vigente se ha realizado un análisis de la parcelación existente para determinar la densidad y edificabilidad del barrio, y comprobar si se ajustaban a los máximos establecidos por la Modificación puntual del año 1993. De este estudio se ha podido determinar que, de acuerdo con la estructura parcelaria existente, por lo que hace a la densidad se habría superado el máximo establecido, pero por lo que hace a la edificabilidad potencial, esta sería inferior a la máxima establecida, según se justifica en el siguiente cuadro:
(...)
En base al análisis anterior, el presente plan propone establecer una nueva determinación complementaria para las zonas 20a/9*, 20a/10* y 20a/11* consistente en no admitir nuevas parcelaciones, con el objeto de limitar la densidad de viviendas y la edificabilidad máxima del sector y en coherencia con el objetivo principal de la Modificación puntual del PGM del año 1993. Así, el presente plan pretende reconocer y consolidar la estructura de la propiedad actual, la cual no se podrá modificar, limitando el aumento de densidad y de edificabilidad que comportaría admitir las segregaciones, tal y como se interpretaba la normativa anterior'.
De la sola lectura del apartado de la Memoria transcrita resulta la motivación de la Modificación con expresión de los antecedentes de la misma, de la situación fáctica a la que se refiere, y de sus objetivos, en concreto, hacer frente al aumento de densidad edificatoria por la permisividad de la segregación de parcelas, mediante la consolidación de la estructura de la propiedad, impidiendo nuevas segregaciones, con el objeto de limitar la densidad y edificabilidad.
La alegada vulneración del principio de seguridad y del derecho a la igualdad no puede prosperar por virtud de una consolidada doctrina jurisprudencial, a la que se remite la misma demanda, con transcripción de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 14 de septiembre de 2011, dictada en el recurso de casación 2.264/2008, f.j. 5º, del tenor siguiente:
'En efecto, debemos partir del conocido principio urbanístico de que la potestad de alteración de los Planes no queda vinculada por las ordenaciones anteriores, pues, de otra forma, tal potestad carecería de objeto. Dicho de otra forma, para el ejercicio del 'ius variandi' es consustancial que el planificador no está sometido o vinculado a la ordenación que se pretende modificar, lo que es independiente de que tales alteraciones deban ajustarse a derecho, respetando los límites en que se enmarca el ejercicio del 'ius variandi' --- especialmente en el aspecto de su justificación---, así como las consecuencias o efectos que tales cambios puedan producir en cuanto puedan hacer surgir el derecho/deber de indemnizar.
Viene al caso recordar lo que esta Sala declaró en la STS de 11 de diciembre de 1997, recurso de apelación 2.601/1992 , en el sentido de que ' El principio de seguridad jurídica no debe ser entendido en sentido estático de perpetuación de las calificaciones urbanísticas precedentes, sin conceder posibilidad a cambios operados en virtud de las nuevas exigencias originadas por el movimiento demográfico o las necesidades económicas y vitales de un conglomerado urbano, de ahí que, la alegación de derechos adquiridos o intereses particulares fundados en anteriores instrumentos de planeamiento no pueden suponer constricción o límite al ejercicio del 'ius variandi'del que es titular la administración. Potestad esta, que responde a las exigencias del interés público, y cuyo límite se encuentra en la congruencia de las soluciones propuestas con las líneas directivas que diseñan el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidos en el mismo, y, su adecuación a los datos objetivos en que se apoyan, sin que, frente a ello, puedan prevalecer criterios particulares, a menos que se demuestre que lo propuesto por la Administración es de imposible realización o manifiestamente desproporcionado. De otra parte, el carácter estatutario de las propiedades inmobiliarias significa que su contenido será el que predetermine la ordenación urbanística y siendo plenamente lícita la modificación del Planeamiento, tal modificación 'per se' no da necesariamente lugar a indemnización'.
(...)
En el fondo del motivo, el recurrente denuncia que la actuación administrativa infringe el principio de igualdad ante la Ley. Sobre tal principio, no está de más recordar lo declarado por el Tribunal Constitucional en la STC 90/1989, de 11 de mayo : 'el artículo 14 CE prohíbe, por una parte, que se dé un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas, como en su aplicación concreta, por un poder público, a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares, y, por otra, que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual, y, por tanto, discriminatorio'.
El ámbito, pues, del principio de igualdad proclamado por el artículo 14 CE admite dos vertientes: Una referida a la igualdad ante la ley, que impide al legislador establecer, entre situaciones semejantes, diferencias de tratamiento; vertiente que reviste un carácter material ( STC 78/1984, de 9 de junio ; 107/1986, de 24 de julio ; y 125/1986, de 22 de octubre ) y que comporta la interdicción de las leyes en las que se establezca una diferenciación sin justificar. Y, otra vertiente, referida a la igualdad en la aplicación de la ley, que tiene un carácter formal y que persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la ley de forma igual para todos; principio de igualdad en la aplicación de la ley que no sólo es exigible a los órganos jurisdiccionales (siempre que exista identidad de órgano jurisdiccional: STC 126/1988, de 24 junio ; 161/1989, de 16 de octubre ; 1/1990, de 15 de enero ), sino también a los administrativos, pues, también estos, al resolver, aplican la ley ( STC 49/1982, de 14 de julio , y STS 20 de noviembre de 1985 ).
Por lo que hace referencia a la citada segunda de las vertientes del principio de igualdad ('igualdad en la aplicación de la ley'), tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando 'enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales ...' ( STS 23 de junio de 1989 ), pues 'no toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales' ( STS 15 de octubre de 1986 ). En consecuencia 'tal principio ha de requerir ... una identidad absoluta de presupuestos fácticos ... ' ( STS 28 de marzo de 1989 ).
En segundo lugar, pues, la aplicación del citado principio de 'igualdad en la aplicación de la ley', 'requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 CE , que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso...' ( STS 6 de febrero de 1989 )'.
Como declara la citada sentencia de 14 de septiembre de 2011, por remisión a la 11 de diciembre de 1997, ' la alegación de derechos adquiridos o intereses particulares fundados en anteriores instrumentos de planeamiento no pueden suponer constricción o límite al ejercicio del 'ius variandi'del que es titular la administración',por lo que la ordenación contemplada en la Modificación puntual del PGM en Can Barata, de 1993, no puede impedir una posterior modificación, como la operada por la resolución impugnada, de 4 de agosto de 2016, en cuyo artículo 11 se extiende la prohibición de parcelaciones a las zonas de ordenación en edificación aislada unifamiliar, zonas 20a/9*, 20a/10* y 20a/11*,en la primera de las cuales se ubica la parcela de la parte actora.
Tampoco puede apreciarse discriminación de tratamiento en relación con fincas que se encuentren en la misma o análoga situación, por cuanto la nueva ordenación prohíbe la parcelación, y admite la construcción de viviendas pareadas con las condiciones previstas en el artículo 343.4 de las normas urbanísticas del PGM; no habiéndose ofrecido ningún término comparativo en el que, en parcelas en situación análoga a la de la actora, ubicadas en las referidas zonas de ordenación, se permita la parcelación, ni que en alguna de ellas, sin justificación respecto de las demás de la misma zona, se prohíba la edificación pareada con las condiciones previstas en el artículo 11 de la Modificación y en el artículo 343.4 del PGM, al que aquél se remite.
Por lo que hace a la alegada incongruencia de la ordenación, dirigida a consolidad la estructura de la propiedad y limitar la densidad edificatoria, es de señalar que la nueva ordenación resulta coherente con el objetivo señalado en la Memoria de la Modificación, de consolidar la estructura de la propiedad, ya que impide nuevas segregaciones, que es precisamente lo que ha impulsado a la actora a recurrir.
El dictamen del perito designado por este Tribunal a petición de la actora, arquitecto D. Joaquín, sostiene, por remisión al apartado 3.6 de la Memoria de la Modificación, que la densidad prevista era de 157 viviendas, y que el número de parcelas existentes era de 156 a la fecha de suspensión de otorgamiento de licencias por acuerdo de 9 de julio de 2012, por lo que no se había agotado en ese momento la densidad prevista en el planeamiento, siendo admisible una vivienda más, lo que únicamente sería relevante, en su caso, a efectos indemnizatorios, en relación con lo cual hay que tomar en consideración el artículo 28 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, del Reglamento de la Ley de Urbanismo, con arreglo al cual, 'en defecto de previsión expresa de plazos de ejecución por parte del planeamiento, a efectos indemnizatorios las modificaciones y revisiones no tienen carácter anticipado se han transcurrido 3 años desde la aprobación definitiva del plan urbanístico derivado, cuando sea preceptivo, o desde que se haya establecido la correspondiente ordenación detallada', que en el caso que nos ocupa se produjo en 1993, diecinueve años antes de la suspensión de otorgamiento de licencias, en 2012, habiéndose dejado pasar todo ese tiempo sin segregar la parcela mínima en la que edificar.
Como se ha dicho, la Modificación admite el supuesto de viviendas pareadas 'de acuerdo con el artículo 343.4 de las NNUU del PGM, cuando la parcela cumpla la longitud de fachada reducida respecto de la mínima de forma continua',al que, según la Memoria, 'puede acogerse determinadas parcelas por su superficie y fachada', por lo que 'el número máximo de viviendas podría llegar a 173, hecho que supondría un aumento de 16 viviendas respecto de la densidad máxima establecida por la modificación puntual del PGM del año 1993'.
Como se ha dicho, la Modificación mantiene la estructura de la propiedad, prohibiendo las parcelaciones, y en cuanto a la admisión de viviendas pareadas, si bien podría afectar a la densidad, al haberlas condicionado a lo dispuesto en el artículo 343.4 de las normas urbanísticas del PGM, y a la limitación prevista en el artículo 11 de la Modificación en relación la longitud de fachada, se limita ese incremento de densidad a un potencial máximo de 16 viviendas, según la Memoria, y ello siempre y cuando se cumplan las demás condiciones de la edificación previstas para las zonas en cuestión, y la prohibición de parcelar, por lo que la Modificación impugnada no puede considerarse irracional ni incongruente con sus propios objetivos.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso.
CUARTO.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y dado que procede la desestimación íntegra del presente recurso, procede condenar en costas a la parte actora, si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad de la actuación de la demandada y de la codemandada, con el límite, por todos los conceptos de 1.500 euros para cada una de ellas (3.000 euros en total), más el importe de honorarios del perito procesal, y el IVA que corresponda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º) DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Cesar, contra el artículo 11 de la normativa urbanística de la Modificación puntual y transcripción a escala 1:1.000 del Plan general metropolitano en el ámbito de Can Barata, de Sant Cugat del Vallés, aprobada definitivamente por resolución del consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, de 4 de agosto de 2016, publicada en el DOGC número 7.228, de 18 de octubre de 2016, por lo que hace a la prohibición de parcelaciones en la zona de ordenación en edificación aislada unifamiliar, claves 20a/9*, 20a/10* y 20a/11*, y a la admisión de viviendas pareadas en las condiciones del artículo 343.4 del PGM.
2º)Condenar en costas a la parte actora, si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad de la actuación de la demandada y de la codemandada, con el límite de 1.500 euros para cada una de ellas (3.000 euros en total), más el importe de honorarios del perito procesal, y el IVA que corresponda.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017, entre otros.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

