Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 318/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 660/2014 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 318/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100292
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3453
Núm. Roj: STSJ CV 3453/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-administrativo ordinario número 660/2014.
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
S E N T E N C I A Nº 318/2018
En Valencia, a 11 de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los
autos del recurso contencioso-administrativo número 660/2014, interpuesto por GESFESA VALENCIA SL
y R.S.E HIJOS SL., sucedidas por COMPAÑA VALENCIANA DE FINCAS RÚSTICAS SL y BANCO DE
SANTANDER SA, representadas por la procuradora Doña Asunción García de la Cuadra Rubio Almudena y
por el procurador D. Guillermo Bayo Mir y asistidas por el letrado D. Antonio Leyda Gilabert, contra acuerdo
del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 27 de mayo de 2014, que determinó el justiprecio
de parcela entre las calles Yáñez de la Almedina y Luis Peixó, de Valencia, en el expediente número 170/2014
dimanante de solicitud de expropiación por ministerio de la ley con calificación urbanística dotacional, sistema
local de espacios libres y red viaria. Han sido partes demandada y codemandada, respectivamente, la
Administración del Estado (Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Valencia), representada y asistida
por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Valencia, representado y asistido por letrado se su Servicio
Jurídico. Es Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de
la Sala.
Asunto en materia: Expropiación forzosa.
Antecedentes
Primero.- La representación procesal de GESFESA VALENCIA SL y R.S.E HIJOS SL interpuso recurso contencioso- administrativo en fecha 8 de octubre de 2014 contra la resolución del Jurado de Expropiación forzosa de Valencia de 1 de julio de 2014, determinando justiprecio en 4.094.509,57€ de la parcela urbana en Valencia, de referencia catastral 9432701YJ2793A0001IM.Segundo.- Presentada la demanda el 13 de marzo de 2015, dicho escrito recogió los hechos y fundamentos jurídicos que estimó la parte pertinentes, y terminó expresando la pretensión de sentencia estimatoria del recurso, anulando el acuerdo recurrido y fijando el justiprecio en 12.462.655,41 €.
Tercero.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 17 de abril de 2015 en la representación que ostenta, solicitó sentencia desestimatoria del recurso declarando la sujeción a derecho de las resoluciones impugnadas. El Ayuntamiento de Valencia contestó la demanda por escrito de su letrado presentado el 6 de mayo, interesando igualmente la desestimación del recurso.
Cuarto.- Por Decreto de 12 de mayo de 2015 se fijó la cuantía del recurso en 8.368.146,34 €.
Quinto.- Por Diligencia de ordenación del Secretario judicial, de 16 de nov de 2016 se acordó la sucesión procesal de la mercantil R.S.E. HIJOS, SL por la COMPAÑÍA VALENCIANA DE FINCAS RÚSTICAS SL. y por otra de 9-10-2016 la sucesión de GERFESA VALENCIA SL por el BANCO DE SANTANDER SA.
Sexto.- Recibido el juicio a prueba por Auto de 25 de noviembre de 2016, se practicó la declarada pertinente, documental y pericial judicial.
Séptimo.- Abierto trámite de conclusiones escritas, fueron presentas por las mercantiles demandantes el 29 de junio de 2017, por el Letrado del Ayuntamiento el dia 11 de julio de 2017 y por el Abogado del Estado el 18 de julio del mismo año, con el contenido que es de ver en los correspondientes escritos procesales.
Octavo.- Por providencia de 3 de noviembre de 2017 se tuvieron por evacuados los escritos de conclusiones de las demandadas y declararon conclusos los autos, señalándose al tiempo para votación y fallo el veinte de diciembre de 2017.
Noveno.- Por escrito de 16 de nov de 2017 presentaron alegaciones las actoras solicitando inadmisión de los informes aportados por el Ayuntamiento con su escrito de conclusiones, dictando providencia la Sala el 20 de noviembre accediendo a la dicha solicitud. Recurrida en reposición por el Ayuntamiento de Valencia, por providencia de 19-12-2017 se dejó sin efecto la anterior de 20 de noviembre y dando traslado para alegaciones a las demás partes.
Décimo.- Por auto de 7-2-2018 se estimó parcialmente lo que se el recurso de reposición presentado contra la providencia de 20-11-2017 y al propio tiempo resolvió la Sala -como diligencia final- completara el perito judicial su informe. Evacuado que fue por el facultativo, lo presentó el 21 de febrero de 2018. Dado trámite para alegaciones a las partes, se presentaron el 13 de marzo por el Ayuntamiento de Valencia y el día 15 por las actoras. No presentó escrito el Abogado del Estado.
Undécimo.- Por providencia de 21 de marzo de 2018 se declaró el pleito concluso y por otra de 11 de abril fue señalado para votación y fallo el día 20 de junio de 2018, en que tuvo lugar, si bien continuó en fecha 27 de junio.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso jurisdiccional la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de 1 de julio de 2014, determinando justiprecio de la parcela urbana en Valencia, de referencia catastral 9432701YJ2793A0001IM, finca registral nº 71097 del Registro de la Propiedad nº 6 de Valencia.Iniciado el procedimiento de valoración a solicitud de los propietarios ante la inactividad del Ayuntamiento de Valencia - expropiación por ministerio de la Ley-, el resultado valorativo de los 3. 941,51m2 en el PGOU Suelo urbano sistema local de espacios libres y red viaria condujo a concretar el justiprecio en 4.094.509,57€. A tal resultado llegó el Jurado sin acoger la hoja de aprecio de la propiedad (había interesado indemnización de 12.462.655,91€),ni de la Administración municipal al tiempo que remitió el expediente al Jurado (3.416.571,74€).
Pretenden las mercantiles dicte sentencia la Sala por la que, estimando su recurso, se anule y deje sin efecto la resolución del Jurado objeto del mismo y se fije como justiprecio para los terrenos expropiados la cantidad de 12.462.655,41 €. - Suplico de la demanda, al que remite el escrito de conclusiones-.
El Abogado del Estado y el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, en la representación que ostentan cada uno, interesan sentencia enteramente desestimatoria, en el entendimiento de que el acuerdo del Jurado objeto del recurso se ajustó a Derecho.
Segundo.- Con la resolución administrativa impugnada, el Jurado determinó el justiprecio tomando como superficie de la parcela de referencia catastral 9432701YJ2793A0001IM, la indicada por el Ayuntamiento de Valencia, 3.941,51 m2 831 m2 y fijando el valor unitario del suelo a razón de 989,35€/m2. Llegó a tal resultado valorativo en aplicación del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, Texto Refundido aprobado por R.D.Leg. 2/2008, de 20 de junio (TRLS), suelo en situación básica de 'suelo urbanizado sin edificación', clasificación y calificación recogidas en el instrumento de planeamiento general, PGOU como ' suelo urbano, sistema local de espacios libres' y del artículo 21.2 del mismo cuerpo legal, así como (F.J. III del acuerdo) del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, aprobado por R.D. 1492/2011, de 24 de octubre (RVLS) Tomó el Jurado como edificabilidad correspondiente a la parcela para el uso considerado, de conformidad - se dice en ese F.J.III- con las reglas fijadas por el artículo 20 RVLS, la de 1,9399m2t/m2, tal magnitud conforme a la certificación expedida al efecto por el Ayuntamiento de Valencia, en los términos que veremos más adelante.
El valor de repercusión del suelo en euros por metro cuadrado edificable ex art. 22.2 del Reglamento de Valoraciones de 2011, lo obtuvo el órgano estatal aplicando el método de repercusión estático (VR de suelo igual a Vv/K- Vc.); se da un valor en venta (Vv) de 2.016,00 €m2t, al que se aplica coeficiente (K) 1,40 ( totalidad de gastos generales), y valor de construcción (Vc) 930,00 €/m2 edificable del uso considerado, quedando el valor de repercusión de suelo en 510,00 €/m2t. Aplicado a la mentada edificabilidad se llegó a 989,35€m2. Como la superficie de la parcela fue la coincidente en Informe de la Oficina Técnica de Expropiaciones del Ayuntamiento y la recogida en el título (certificación registral de la finca nº 71097), se obtuvo 3.899.532,92€. Con el premio de afección, 5% de dicha cifra, (194.976,65€) el total justiprecio alcanzó la suma de 4.094.509,57€.
Tercero.- Bajo tales premisas, las mercantiles demandantes sostienen que el acuerdo no se ajusta a Derecho, desarrollando en defensa de su tesis una serie alegaciones a modo de motivos impugnatorios, de fácil síntesis por la claridad del escrito de demanda. Mostrándose de acuerdo con el contenido de la resolución en punto a la normativa vigente y que se afirma aplicada, - en concreto artículo 21 TRLS-2008 y 22, con sus concordantes, del Reglamento de Valoraciones de 2011- discrepa, primeramente sobre elemento fundamental en la determinación del quantum indemnizatorio; esto es, la edificabilidad a considerar a efectos valorativos, porque la tomada por el Jurado resulta inoperante tras las sentencias de esta Sala y del T.S., que vinieron a desautorizar y dejaron sin efecto la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia en punto a la determinación de la edificabilidad media de las áreas urbanísticamente homogéneas, (entre ellas la del área donde se ubica la finca Ciutat-Jardí) y que fue la acogida - erróneamente - el acuerdo del Jurado objeto de impugnación. En segundo lugar muestra su desacuerdo con los valores aplicados de construcción, siendo del todo inmotivados los 930€/m2t, en contraste con los de la hoja de aprecio presentada en su día calculados por arquitecta en 813,71 e/m2t, perfectamente justificados. Es así, que- en la tesis de los actores- se ha destruido la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado objeto del recurso.
Plasma su posición del Abogado del Estado en la correspondiente contestación a la demanda, recordando la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de veracidad, legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación, y afirmando que ello no se destruye con el solo recurso a dictamen pericial realizado por encargo de la parte actora y remitiendo al Fundamento Jurídico V del acuerdo del Jurado aquí impugnado en lo relativo al coeficiente de edificabilidad: los 1,9399m2t/m2 obedecen a la certificación expedida por el Ayuntamiento de Valencia conforme a la modificación del PGOU ' Cálculo de la edificabilidad Media de las Áreas Urbanísticamente Homogéneas (AUH) en Suelo Urbano Consolidado', aprobado definitivamente el 30/septiembre/2008, y que asigna esa edificabilidad al área donde se ubica la finca expropiada. Aunque tal modificación - termina el F.J V del acuerdo- ha sido cuestionada en determinados pronunciamientos judiciales, por entender que el cálculo de la edificabilidad media que la norma se descuentan los suelos dotacionales.
Sin embargo, esta norma resulta de obligado cumplimento para este Jurado, en tanto mantenga su vigencia ha sido cuestionada.
La contestación a la demanda del Letrado consistorial, en términos casi del todo coincidentes con el escrito procesal presentado por el Abogado del Estado. En cuanto a la edificabilidad resultante de la amentada modificación del PGOU de Valencia alega que, el hecho de que la disposición haya sido impugnada no significa que la misma no sea aplicable al caso presente, pues se trata de una forma de valorar los inmuebles que no tiene asignado aprovechamiento. Por lo demás, la valoración propuesta por la parte actora es incorrecta, pues se aplican valores que no corresponden con la zona o con el uso, como se extrae del Informe del Arquitecto Municipal y hoja de aprecio de mayo de 2014. Tales alegatos, como anotaremos, se ven matizados en las conclusiones así como en las alegaciones posteriores presentadas de referencia en los antecedentes de hecho noveno y décimo.
Cuarto.- Centrada la cuestión litigiosa en los términos que anteceden, adelantamos la suerte estimatoria -parcial- del recurso.
Sobre la superficie de la parcela, en la hoja de aprecio presentada por la propiedad el 31 de diciembre de 2013 reseñan 4.009,85m2, el acuerdo del Jurado la reduce ligeramente - 3.941,51m2- tomando el Informe de la Oficina Técnica de Expropiaciones de 16 de dic de 2012, una vez efectuada la segregación de 9.652,7m2 de la finca matriz para aportarlos a la reparcelación forzosa del SUP Nº 11, Sant Pau; superficie 3.941,51m2 de coincidente con la que figura en la certificación registral y que toma como referencia también en su dictamen de 5 de abril de 1917 (apartado 3.1) el perito judicial-arquitecto D. Salvador .
Si bien la demanda concreta el pedimento indemnizatorio remitiendo a la hoja de aprecio, que recogía como superficie de la parcela 4.000,85m2, nada se argumenta en particular frente a la superficie de la finca expropiada en el acuerdo del Jurado, por lo que ha de mantenerse como superficie de la expropiación rogada 3.941,51m2.
Quinto.- Yerra el Jurado - como en sus contestaciones a la demanda el Abogado del Estado y el letrado del Ayuntamiento de Valencia- acogiendo la edificabilidad de 1,9399m2t/m2, al considerarse vinculado por la edificabilidad media en el área homogénea Ciutat Jardí determinada en el PGOU de Valencia tras su modificación de 30 de septiembre de 2008, en tanto que - expresa el acuerdo, F.J. V- esta norma resulta de obligado cumplimiento en tanto mantenga su vigencia. Pues bien, la mentada previsión del Plan General modificado, al margen de otras consideraciones - y en línea con lo alegado por las demandantes-, sencillamente no estaba vigente a la fecha de referir la valoración, diciembre de 2013. Con la entrada en vigor del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, de 24 de octubre de 2011, R.D. 1492/2011, el 10 de noviembre de 2011, la previsión en el instrumento de planeamiento general de Valencia cedió o quedó desplazada -en suma, dejó de producir efectos- ante tal disposición administrativa dictada en ejercicio de la competencia normativa estatal, concretamente de sus artículos 20 y 21 sobre determinación de la edificabilidad de referencia del suelo urbanizado no edificado a efectos de valoración y la fórmula para obtener la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo. Esto afirmado porque la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno de su Sala tercera) de 15 de julio de 2013(R.312/2012) citada en la demanda, por consiguiente meses antes de que los propietarios presentaran hoja de aprecio había desestimado el recurso del Ayuntamiento de Valencia precisamente contra el artículo 21 del mentado reglamento estatal; se lee en su F.J. cuarto, in fine: "En definitiva, el Estado puede, a fin de garantizar el derecho fundamental de igualdad de los ciudadanos, fijar ese elemento común de valoración y, en este caso, lo ha hecho sin alterar competencia alguna de las Comunidades Autónomas pues con el empleo de la edificabilidad media y con la fórmula fijada no predetermina ningún modelo urbanístico y de ordenación territorial.". Y en el F.J. quinto se afirma la competencia estatal para hacerlo por la vía reglamentaria, previa la habilitación legal al efecto ex art. 24.1ª) y disposición final segunda del TRLS, R.D.Leg. 2/2008. Así pues, en la fecha de referencia de la valoración la repetida previsión del PGOU de Valencia sobre edificabilidad media predeterminada por áreas, había perdido totalmente su virtualidad, de suerte que carecía por completo de fundamento la aplicación de aquella edificabilidad asumida a la ligera en el acuerdo impugnado.
Pero hay más, la STS de 10-12-2014 (R.3474/2012) declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra sentencia de esta Sala, Sección primera, de 15 de junio de 2012 que había estimado recurso entablado precisamente contra la Resolución de 30 de septiembre de 2008 del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda aprobatoria de la modificación del PGOU de Valencia sobre cálculo de la edificabilidad media en áreas urbanísticamente homogéneas en suelo urbano consolidado del municipio de Valencia. Volveremos sobre esta relevante sentencia para el buen entendimiento de la controversia, como de su desenlace.
Sexto.- La resolución del órgano estatal del todo acertada afirmando ser de aplicación el artículo 22, como del artículo 20 del Reglamento de 24 de octubre de 2011; lo que ocurre es que no se aplicaron al caso correctamente.
El perito judicial , de titulación arquitecto e ingeniero de edificación, plasma en su dictamen seguir el cálculo que impone ese precepto para obtener la edificabilidad media de referencia llegando a concretarla en el 5,158389397 m2suelo/m2techo, prácticamente igual a la que había recogido la hoja de aprecio de la propiedad ( 5,1148 m2t/m2s). En esa edificabilidad se ratifica a la vista también de la documentación que aportó el Ayuntamiento de Valencia con su escrito de conclusiones (Informe del Técnico-Jefe del Servicio de Planeamiento fechado el 21 de junio de 2017). Y se ratifica precisamente particularizando que el cálculo de la edificabilidad lo acometió siguiendo rigurosamente las prescripciones de la Ley de Suelo, Texto Refundido de 2008 y del Reglamento de Valoraciones, R.D. 1492/2011 y a la luz de la STS de 10-7-2013, que transcribe parcialmente. Concluye que tanto a fecha 31 de diciembre como en la del complemento de su informe ,los terrenos que se cuestionan son dotacionales que ya están afectos a su destino y en la fórmula establecida en el reglamento de valoraciones, forman parte integrante del concepto SD; ese concepto recogido en el art.21 del Reglamento de Valoraciones, que incorpora la fórmula para el cálculo de la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo (Superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su desino, en metros cuadrados). Merece la pena transcribir de dicha sentencia, lo que se reitera en la STS de 10-12-2014, arriba citada: "(...)La parte está cuestionando la posibilidad de que para el cálculo de la edificabilidad media del Ámbito Espacial Homogéneo pueda emplearse, detrayéndolo, ese elemento -SD-, y toda su exposición se concreta en que con ello se está alterando el contenido propio de la edificabilidad media de terrenos dotacionales pendientes de adquisición que, a su juicio y por asimilación con el sistema establecido por el PGOU de Valencia y por manifestar que es el contemplado en la Ley vigente, debe ser el resultado de dividir las edificabilidades destinadas a cualquier uso lucrativo entre la superficie total del ámbito de actuación considerado, sin detraer de ésta la correspondiente a suelo dotacional ya adquirido o afectado a su destino, ello porque lo contrario determinaría que el expropiado vería incrementada notablemente su edificabilidad sin haber realizado ninguna actuación positiva de ejecución del planeamiento, máxime cuando ello (la detracción de superficie de suelos dotacionales ya afectados a su destino) se hace sin que en el dividendo/numerador de la fórmula se detraiga la edificabilidad ya materializada. Es decir, trata de hacer valer un diferente posicionamiento con justificación exclusiva en las previsiones de su planeamiento.
La Administración General del Estado (..) Así pues y es importante volver a resaltarlo, la fórmula resulta de aplicación para determinar el primer elemento de valoración (edificabilidad o uso de referencia) de los terrenos que estando en situación básica de suelo urbanizado (que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física) no tengan atribuida edificabilidad o uso privativo por la ordenación urbanística (normalmente, suelos calificados como dotacionales públicos). Y, cuando se alude a edificabilidad o uso lucrativo se está haciendo referencia a elementos urbanísticos netos, ya se atienda a edificabilidades, a superficies o a usos.
Como se ve, en su numerador/dividendo, la fórmula descrita no es otra cosa que la media de las edificabilidades de las distintas parcelas integradas en el Ámbito Espacial Homogéneo (Ei), ponderada tanto por la superficie de cada una de ellas (Si) como por el coeficiente que representa el valor de repercusión del suelo de cada parcela (VRSi) respecto del valor de repercusión del suelo correspondiente al uso de que se trate a efectos de comparación con otros usos (VRSr = el uso mayoritario o característico: el de mayor edificabilidad) -VRSi/VRSr-. Esta previsión es la clara consecuencia de que el valor económico del suelo de cada una de las parcelas puede ser diferente y por ello se exige la homogeneización con esos coeficientes de ponderación.
Es evidente y, de no ser por el planteamiento de la parte, sería innecesaria toda mención a ello, que en esta primera parte de la fórmula (dividendo/numerador) solo se computan parcelas del Ámbito Espacial Homogéneo con edificabilidad reconocida en la ordenación urbanística, es decir, los usos y sus respectivas intensidades asignadas al suelo y que son susceptibles de aprovechamiento y ejercicio privados. Así, es de resaltar cómo el artículo 20.3 del RV alude a 'terrenos que no tiene asignada edificabilidad o uso privado', en clara referencia al aprovechamiento privativo. Esos son los únicos que se pueden cuantificar para su conversión en valores abstractos susceptibles de ser atribuidos a suelos que no tienen asignada edificabilidad en la ordenación urbanística y que, o no se computan o necesariamente aparecerán computados como '0'.
Es incorrecto por tanto el planteamiento de la parte actora en orden a que la fórmula detrae (de su divisor/ denominador) la superficie de suelo dotacional ya adquirido y afectado a su destino -SD- cuando, por el contrario, no lo hace (la detracción) en su dividendo/numerador y respecto de la edificabilidad ya materializada.
Lógicamente, y analizando ya la segunda parte de la fórmula (divisor/denominador) esa media de edificabilidades homogeneizadas ha de ser dividida por la superficie del Ámbito Espacial Homogéneo (SA) descontándose la superficie de suelos dotacionales ya existentes y afectados a su destino (SD) y cuyo uso se pretenda mantener. Si no se hiciese así, tal y como postula el Ayuntamiento de Valencia, el resultado no sería otro que el atribuir edificabilidad a los suelos de dominio público ya existentes, actuación claramente contraria a derecho. En definitiva, en el divisor/denominador debe constar únicamente la superficie del Ámbito Espacial Homogéneo que es susceptible de aprovechamiento lucrativo.
Como consecuencia de todo lo anterior puede decirse que la finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento -atribución efectiva de usos e intensidades susceptible de adquisición privada-, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998. La diferencia existente entre ambos preceptos radica en que mientras en el artículo 29 de la Ley 6/1998 se atendía al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales estuviese incluido el terreno, en el artículo 24.1 del TRLS 2/2008 y en el artículo 21 del RV se alude a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías el planeamiento haya incluido a los terrenos, atendiendo al uso mayoritario.
De esta manera, mediante la aplicación de esta fórmula, a las parcelas dotacionales en suelo urbanizado les corresponderá una edificabilidad, a los solos efectos de su valoración, muy semejante o análoga a la de las parcelas edificables próximas que estén integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo, lográndose así un equilibrio más justo en la distribución de beneficios y cargas al comparar las parcelas con edificabilidad asignada (edificables) y las que no la tienen asignada (dotacionales) integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo.(...)" Séptimo.- La representación del Ayuntamiento, ya avanzado el proceso, fuerza una interpretación de la norma aplicable distinta a la seguida el perito judicial, porque en la edificabilidad media de 5,1583 m2t/m2 rechaza incluir para su cálculo el suelo dotacional afecto a su destino obtenido onerosamente (172.785,03 m2), error del perito afirmado por la codemandada que se separa del criterio de este mismo Tribunal, Sala y Sección plasmado en las resoluciones que cita. El cálculo correcto con arreglo a los documentados informes de los servicios técnicos municipales habría de arrojar una edificabilidad de 3,8383m2t/m2s. Con arreglo a dicha importante variable termina la representación de la parte por entender que el justiprecio quedaría en 3.890.342,24€.más el 55 premio de afección.
Tal posición del Ayuntamiento de Valencia contrasta con lo que fuera la contestación al escrito de demanda - data de 6 de mayo de 2015, posterior a las referenciadas sentencias del TS- pues en la misma se dijo que era correcta la edificabilidad tomada en el acuerdo del Jurado resultante de la modificación del PGOU de septiembre de 2008, dado que, se había dicho, el hecho de que tal disposición (la modificación del instrumento de planeamiento general) haya sido impugnada, no significa que la misma no sea aplicable al caso presente, pues se trata de una forma de valorar los inmuebles que no tiene asignado aprovechamiento.
Añádase lo difícil de asumir en esa última posición de la defensa del Ayuntamiento.
Siendo capital, por no decir lo más relevante la determinación de la edificabilidad -de hecho constituye el núcleo del debate dialéctico entre los actores y el ayuntamiento - en los cálculos que llevan a la fijación con carácter reglado del justiprecio expropiatorio de suelos urbanos como el litigioso, no acertamos a entender el resultado al que se llega por la parte codemandada, ya que el justiprecio del Jurado sin el premio de afección alcanzó los 3.899.532,92 € por los 3.941,51m2 operando el Jurado con una edificabilidad de 1.9399m2t/m2 y aplicando edificabilidad de 3,8383m2t/m2s - el doble- la representación del Ayuntamiento termina postulando 3.890.342,24Euros, prácticamente la misma cifra.
Más allá de lo que precede y en cualquier caso, acoge la Sala la tesis de la parte demandante defendida desde el principio. El perito judicial justifica de manera detallada el cálculo de la edificabilidad media del área urbanística homogénea ex art.37.1ª) del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 y art. 21 de su reglamento ejecutivo parcial, R.D 1492/2011. Ni uno ni otro precepto (con sus concordantes) secundan la tesis defendida por el Ayuntamiento, porque no contemplan incluir que en el divisor, a los efectos de la determinación de la edificabilidad media, ninguno de los suelos dotacionales existentes ya afectos a su destino, con independencia del modo de obtención por el que se hubiere llegado a tal situación. El esfuerzo dialéctico acerca del juego de la normativa urbanística valenciana (en su día art. 171.1 de la Ley Urbanística Valenciana, de 30-12-2005, después el 83.1 de la LOTUP) en el sentido de que los suelos obtenidos onerosamente por la Administración sí generan aprovechamiento, no debe alcanzar éxito, porque la cuestión se disciplina en la ley y el reglamento estatales de tan repetida cita y sus preceptos sobre valoración a efectos de fijación del justiprecio han sido correctamente seguidos por el perito judicial. Aquí incluido tanto el tratamiento que se da a los áticos en punto al cálculo de la edificabilidad en el informe y en sus aclaraciones, como en las magnitudes que toma en el cálculo del valor de repercusión del suelo por el método residual estático, particularmente el Vc valor de la construcción por metro cuadrado edificable del uso considerado - sin mayor explicitación en el acuerdo del Jurado que la fija en 930€Mm2t- y sí por el contrario en la hoja de aprecio de los expropiados, como dice el informe pericial, pág44, 813,71€/m2t.
Es verdad - como hace ver la Letrada consistorial- que resoluciones de esta Sala y Sección (con distinta composición), siguiendo el criterio del perito interviniente o informes municipales acompañados con la contestación a la demanda, han acogido la tesis del Ayuntamiento (p.ejemplo, sentencia de 5 de nov.de 2015, en el PO 721/14, o la de 28 de abril de 2017, PO1087/2015), pero ello no es óbice para que persistamos en la misma consideración conforme a la completa prueba pericial judicial y por todo lo que se ha venido razonando. Repárese en que recientes sentencias dictadas por esta misma sección en procesos donde ha sido parte el Ayuntamiento de Valencia, abandonan razonadamente esa posición, por ejemplo la nº 269/2018, de trece de junio ( PO1551/2015 y acumulados), F.J. quinto, en el que se expresa: "
QUINTO. - En cuento a la edificabilidad media los valores discrepan de forma notable. Como primera premisa debemos descartar el coeficiente del Jurado que, fiado de informe del propio Ayuntamiento, fija (1,5848) que el Ayuntamiento no respalda en el proceso; igualmente, el del propio Ayuntamiento que fija (3,264) que tampoco respalda en el proceso. La sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018-rec.
2237/2016, en el fundamento de derecho cuarto in fine nos dice que desde la Ley 8/2007 se debe atender al 'ámbito espacial homogéneo' y será el uso y la tipología, dentro del mismo, el que determinará la configuración del ámbito espacial homogéneo, porque serán esas determinaciones a las que deba aplicarse unas mismas normas de edificación. Y esas condiciones deberán ser tenidas en cuenta en cada caso concreto, de ahí que el legislador haya dejado al interprete determinar en cada caso el concreto ámbito espacial que reúne esas condiciones, haciendo abstracción tanto de los criterios espaciales que utiliza la normativa catastral e incluso la misma normativa urbanística, toma como referente el art. 20.3 del Real Decreto 1492/2011: ' se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo'. Vamos a intentar desmenuzar el informe del propio Ayuntamiento de Valencia que fija en 6,5858 m2t/m2s: A) En primer lugar el denominado 'ámbito espacial homogéneo', no se discute que debe ser 'área urbanística AUH 1 de Ciutat Vella' la razón nos la da el informe del Servicio de Planeamiento de Ayuntamiento de Valencia que acompaña la contestación a la demanda. Nos encontramos en el Centro Histórico de la Ciudad de Valencia, donde existen planes especiales -concretamente cinco distintos para cada uno de los barrios que conforman ese Centro Histórico (Ciutat Vella, Carmen, Velluters, Seu Xerea y Sant Francesc), con una normativa propia cada uno de estos barrios y con edificabilidades dispares (2-3 alturas el Carmen/10 o 12 Calle Colón). Lo que ha hecho el Ayuntamiento es aprobar planes especiales, por eso se toma el Barrio del Carmen como el ámbito espacial homogéneo del caso que nos ocupa.
B) Una vez determinado el ámbito espacial homogéneo, los demandantes fijan el aprovechamiento dividiendo el aprovechamiento lucrativo privado y la superficie de las parcelas privadas edificables. El informe municipal no está conforme con esta metodología, interpreta que según el art. 74 de la LOTUP (Ley Valenciana 5/2014) afirma que en el denominador deben incluirse como sumando las dotaciones tanto las dotaciones públicas no afectas a su destino como aquellas que se obtuvieron por la Administración de forma onerosa ya que general aprovechamiento para la Administración. La fórmula que establece el art. 21 del Real Decreto 1492/2011 claramente establece como denominador: -Según esta fórmula el denominador está compuesto: -SA: Superficie de suelo del ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados.
-SD: Superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su destino, en metros cuadrados.
El Tribunal va a seguir la fórmula marcada por la norma estatal, al ser el Estado competente en materia de valoraciones.
C) En principio vamos a aceptar como punto de partida el coeficiente obtenido en el informe municipal del Servicio de Planeamiento del Ayuntamiento de Valencia, ahora bien, la Ingeniero de Edificación Dña.
Sonsoles examina parcela a parcela el ámbito espacial homogéneo y concluye que de los 30.259,99 m2de superficies dotacionales públicas no ejecutadas (no afectas a su destino), 19.475,90 m2 si están ejecutadas y afectas a su destino, con lo cual varia la edificabilidad media: 5.704.091,72/808.826,41+10.784,09= 6,9595 m2t/m2s" En resolución, el recurso debe estimarse por destruida la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, quedando el justiprecio según la correcta valoración del perito judicial en la suma de 6.071.760,96€, ya incluido el premio de afección.
Estimación parcial en la medida que, si bien la parte actora ha defendido en sus conclusiones y escrito final la corrección del dictamen del perito judicial, termina por interesar sentencia conforme al suplico de la demanda, con pretensión de justiprecio muy superior.
Octavo.- A la vista del artículo 139.1 de la LJCA, y en atención al pronunciamiento estimatorio parcial, no ha lugar a la imposición de costas procesales .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Asunto en materia: Expropiación forzosa.ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- La representación procesal de GESFESA VALENCIA SL y R.S.E HIJOS SL interpuso recurso contencioso- administrativo en fecha 8 de octubre de 2014 contra la resolución del Jurado de Expropiación forzosa de Valencia de 1 de julio de 2014, determinando justiprecio en 4.094.509,57€ de la parcela urbana en Valencia, de referencia catastral 9432701YJ2793A0001IM.
Segundo.- Presentada la demanda el 13 de marzo de 2015, dicho escrito recogió los hechos y fundamentos jurídicos que estimó la parte pertinentes, y terminó expresando la pretensión de sentencia estimatoria del recurso, anulando el acuerdo recurrido y fijando el justiprecio en 12.462.655,41 €.
Tercero.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 17 de abril de 2015 en la representación que ostenta, solicitó sentencia desestimatoria del recurso declarando la sujeción a derecho de las resoluciones impugnadas. El Ayuntamiento de Valencia contestó la demanda por escrito de su letrado presentado el 6 de mayo, interesando igualmente la desestimación del recurso.
Cuarto.- Por Decreto de 12 de mayo de 2015 se fijó la cuantía del recurso en 8.368.146,34 €.
Quinto.- Por Diligencia de ordenación del Secretario judicial, de 16 de nov de 2016 se acordó la sucesión procesal de la mercantil R.S.E. HIJOS, SL por la COMPAÑÍA VALENCIANA DE FINCAS RÚSTICAS SL. y por otra de 9-10-2016 la sucesión de GERFESA VALENCIA SL por el BANCO DE SANTANDER SA.
Sexto.- Recibido el juicio a prueba por Auto de 25 de noviembre de 2016, se practicó la declarada pertinente, documental y pericial judicial.
Séptimo.- Abierto trámite de conclusiones escritas, fueron presentas por las mercantiles demandantes el 29 de junio de 2017, por el Letrado del Ayuntamiento el dia 11 de julio de 2017 y por el Abogado del Estado el 18 de julio del mismo año, con el contenido que es de ver en los correspondientes escritos procesales.
Octavo.- Por providencia de 3 de noviembre de 2017 se tuvieron por evacuados los escritos de conclusiones de las demandadas y declararon conclusos los autos, señalándose al tiempo para votación y fallo el veinte de diciembre de 2017.
Noveno.- Por escrito de 16 de nov de 2017 presentaron alegaciones las actoras solicitando inadmisión de los informes aportados por el Ayuntamiento con su escrito de conclusiones, dictando providencia la Sala el 20 de noviembre accediendo a la dicha solicitud. Recurrida en reposición por el Ayuntamiento de Valencia, por providencia de 19-12-2017 se dejó sin efecto la anterior de 20 de noviembre y dando traslado para alegaciones a las demás partes.
Décimo.- Por auto de 7-2-2018 se estimó parcialmente lo que se el recurso de reposición presentado contra la providencia de 20-11-2017 y al propio tiempo resolvió la Sala -como diligencia final- completara el perito judicial su informe. Evacuado que fue por el facultativo, lo presentó el 21 de febrero de 2018. Dado trámite para alegaciones a las partes, se presentaron el 13 de marzo por el Ayuntamiento de Valencia y el día 15 por las actoras. No presentó escrito el Abogado del Estado.
Undécimo.- Por providencia de 21 de marzo de 2018 se declaró el pleito concluso y por otra de 11 de abril fue señalado para votación y fallo el día 20 de junio de 2018, en que tuvo lugar, si bien continuó en fecha 27 de junio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Tiene por objeto el recurso jurisdiccional la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de 1 de julio de 2014, determinando justiprecio de la parcela urbana en Valencia, de referencia catastral 9432701YJ2793A0001IM, finca registral nº 71097 del Registro de la Propiedad nº 6 de Valencia.
Iniciado el procedimiento de valoración a solicitud de los propietarios ante la inactividad del Ayuntamiento de Valencia - expropiación por ministerio de la Ley-, el resultado valorativo de los 3. 941,51m2 en el PGOU Suelo urbano sistema local de espacios libres y red viaria condujo a concretar el justiprecio en 4.094.509,57€. A tal resultado llegó el Jurado sin acoger la hoja de aprecio de la propiedad (había interesado indemnización de 12.462.655,91€),ni de la Administración municipal al tiempo que remitió el expediente al Jurado (3.416.571,74€).
Pretenden las mercantiles dicte sentencia la Sala por la que, estimando su recurso, se anule y deje sin efecto la resolución del Jurado objeto del mismo y se fije como justiprecio para los terrenos expropiados la cantidad de 12.462.655,41 €. - Suplico de la demanda, al que remite el escrito de conclusiones-.
El Abogado del Estado y el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, en la representación que ostentan cada uno, interesan sentencia enteramente desestimatoria, en el entendimiento de que el acuerdo del Jurado objeto del recurso se ajustó a Derecho.
Segundo.- Con la resolución administrativa impugnada, el Jurado determinó el justiprecio tomando como superficie de la parcela de referencia catastral 9432701YJ2793A0001IM, la indicada por el Ayuntamiento de Valencia, 3.941,51 m2 831 m2 y fijando el valor unitario del suelo a razón de 989,35€/m2. Llegó a tal resultado valorativo en aplicación del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, Texto Refundido aprobado por R.D.Leg. 2/2008, de 20 de junio (TRLS), suelo en situación básica de 'suelo urbanizado sin edificación', clasificación y calificación recogidas en el instrumento de planeamiento general, PGOU como ' suelo urbano, sistema local de espacios libres' y del artículo 21.2 del mismo cuerpo legal, así como (F.J. III del acuerdo) del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, aprobado por R.D. 1492/2011, de 24 de octubre (RVLS) Tomó el Jurado como edificabilidad correspondiente a la parcela para el uso considerado, de conformidad - se dice en ese F.J.III- con las reglas fijadas por el artículo 20 RVLS, la de 1,9399m2t/m2, tal magnitud conforme a la certificación expedida al efecto por el Ayuntamiento de Valencia, en los términos que veremos más adelante.
El valor de repercusión del suelo en euros por metro cuadrado edificable ex art. 22.2 del Reglamento de Valoraciones de 2011, lo obtuvo el órgano estatal aplicando el método de repercusión estático (VR de suelo igual a Vv/K- Vc.); se da un valor en venta (Vv) de 2.016,00 €m2t, al que se aplica coeficiente (K) 1,40 ( totalidad de gastos generales), y valor de construcción (Vc) 930,00 €/m2 edificable del uso considerado, quedando el valor de repercusión de suelo en 510,00 €/m2t. Aplicado a la mentada edificabilidad se llegó a 989,35€m2. Como la superficie de la parcela fue la coincidente en Informe de la Oficina Técnica de Expropiaciones del Ayuntamiento y la recogida en el título (certificación registral de la finca nº 71097), se obtuvo 3.899.532,92€. Con el premio de afección, 5% de dicha cifra, (194.976,65€) el total justiprecio alcanzó la suma de 4.094.509,57€.
Tercero.- Bajo tales premisas, las mercantiles demandantes sostienen que el acuerdo no se ajusta a Derecho, desarrollando en defensa de su tesis una serie alegaciones a modo de motivos impugnatorios, de fácil síntesis por la claridad del escrito de demanda. Mostrándose de acuerdo con el contenido de la resolución en punto a la normativa vigente y que se afirma aplicada, - en concreto artículo 21 TRLS-2008 y 22, con sus concordantes, del Reglamento de Valoraciones de 2011- discrepa, primeramente sobre elemento fundamental en la determinación del quantum indemnizatorio; esto es, la edificabilidad a considerar a efectos valorativos, porque la tomada por el Jurado resulta inoperante tras las sentencias de esta Sala y del T.S., que vinieron a desautorizar y dejaron sin efecto la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia en punto a la determinación de la edificabilidad media de las áreas urbanísticamente homogéneas, (entre ellas la del área donde se ubica la finca Ciutat-Jardí) y que fue la acogida - erróneamente - el acuerdo del Jurado objeto de impugnación. En segundo lugar muestra su desacuerdo con los valores aplicados de construcción, siendo del todo inmotivados los 930€/m2t, en contraste con los de la hoja de aprecio presentada en su día calculados por arquitecta en 813,71 e/m2t, perfectamente justificados. Es así, que- en la tesis de los actores- se ha destruido la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado objeto del recurso.
Plasma su posición del Abogado del Estado en la correspondiente contestación a la demanda, recordando la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de veracidad, legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación, y afirmando que ello no se destruye con el solo recurso a dictamen pericial realizado por encargo de la parte actora y remitiendo al Fundamento Jurídico V del acuerdo del Jurado aquí impugnado en lo relativo al coeficiente de edificabilidad: los 1,9399m2t/m2 obedecen a la certificación expedida por el Ayuntamiento de Valencia conforme a la modificación del PGOU ' Cálculo de la edificabilidad Media de las Áreas Urbanísticamente Homogéneas (AUH) en Suelo Urbano Consolidado', aprobado definitivamente el 30/septiembre/2008, y que asigna esa edificabilidad al área donde se ubica la finca expropiada. Aunque tal modificación - termina el F.J V del acuerdo- ha sido cuestionada en determinados pronunciamientos judiciales, por entender que el cálculo de la edificabilidad media que la norma se descuentan los suelos dotacionales.
Sin embargo, esta norma resulta de obligado cumplimento para este Jurado, en tanto mantenga su vigencia ha sido cuestionada.
La contestación a la demanda del Letrado consistorial, en términos casi del todo coincidentes con el escrito procesal presentado por el Abogado del Estado. En cuanto a la edificabilidad resultante de la amentada modificación del PGOU de Valencia alega que, el hecho de que la disposición haya sido impugnada no significa que la misma no sea aplicable al caso presente, pues se trata de una forma de valorar los inmuebles que no tiene asignado aprovechamiento. Por lo demás, la valoración propuesta por la parte actora es incorrecta, pues se aplican valores que no corresponden con la zona o con el uso, como se extrae del Informe del Arquitecto Municipal y hoja de aprecio de mayo de 2014. Tales alegatos, como anotaremos, se ven matizados en las conclusiones así como en las alegaciones posteriores presentadas de referencia en los antecedentes de hecho noveno y décimo.
Cuarto.- Centrada la cuestión litigiosa en los términos que anteceden, adelantamos la suerte estimatoria -parcial- del recurso.
Sobre la superficie de la parcela, en la hoja de aprecio presentada por la propiedad el 31 de diciembre de 2013 reseñan 4.009,85m2, el acuerdo del Jurado la reduce ligeramente - 3.941,51m2- tomando el Informe de la Oficina Técnica de Expropiaciones de 16 de dic de 2012, una vez efectuada la segregación de 9.652,7m2 de la finca matriz para aportarlos a la reparcelación forzosa del SUP Nº 11, Sant Pau; superficie 3.941,51m2 de coincidente con la que figura en la certificación registral y que toma como referencia también en su dictamen de 5 de abril de 1917 (apartado 3.1) el perito judicial-arquitecto D. Salvador .
Si bien la demanda concreta el pedimento indemnizatorio remitiendo a la hoja de aprecio, que recogía como superficie de la parcela 4.000,85m2, nada se argumenta en particular frente a la superficie de la finca expropiada en el acuerdo del Jurado, por lo que ha de mantenerse como superficie de la expropiación rogada 3.941,51m2.
Quinto.- Yerra el Jurado - como en sus contestaciones a la demanda el Abogado del Estado y el letrado del Ayuntamiento de Valencia- acogiendo la edificabilidad de 1,9399m2t/m2, al considerarse vinculado por la edificabilidad media en el área homogénea Ciutat Jardí determinada en el PGOU de Valencia tras su modificación de 30 de septiembre de 2008, en tanto que - expresa el acuerdo, F.J. V- esta norma resulta de obligado cumplimiento en tanto mantenga su vigencia. Pues bien, la mentada previsión del Plan General modificado, al margen de otras consideraciones - y en línea con lo alegado por las demandantes-, sencillamente no estaba vigente a la fecha de referir la valoración, diciembre de 2013. Con la entrada en vigor del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, de 24 de octubre de 2011, R.D. 1492/2011, el 10 de noviembre de 2011, la previsión en el instrumento de planeamiento general de Valencia cedió o quedó desplazada -en suma, dejó de producir efectos- ante tal disposición administrativa dictada en ejercicio de la competencia normativa estatal, concretamente de sus artículos 20 y 21 sobre determinación de la edificabilidad de referencia del suelo urbanizado no edificado a efectos de valoración y la fórmula para obtener la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo. Esto afirmado porque la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno de su Sala tercera) de 15 de julio de 2013(R.312/2012) citada en la demanda, por consiguiente meses antes de que los propietarios presentaran hoja de aprecio había desestimado el recurso del Ayuntamiento de Valencia precisamente contra el artículo 21 del mentado reglamento estatal; se lee en su F.J. cuarto, in fine: "En definitiva, el Estado puede, a fin de garantizar el derecho fundamental de igualdad de los ciudadanos, fijar ese elemento común de valoración y, en este caso, lo ha hecho sin alterar competencia alguna de las Comunidades Autónomas pues con el empleo de la edificabilidad media y con la fórmula fijada no predetermina ningún modelo urbanístico y de ordenación territorial.". Y en el F.J. quinto se afirma la competencia estatal para hacerlo por la vía reglamentaria, previa la habilitación legal al efecto ex art. 24.1ª) y disposición final segunda del TRLS, R.D.Leg. 2/2008. Así pues, en la fecha de referencia de la valoración la repetida previsión del PGOU de Valencia sobre edificabilidad media predeterminada por áreas, había perdido totalmente su virtualidad, de suerte que carecía por completo de fundamento la aplicación de aquella edificabilidad asumida a la ligera en el acuerdo impugnado.
Pero hay más, la STS de 10-12-2014 (R.3474/2012) declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra sentencia de esta Sala, Sección primera, de 15 de junio de 2012 que había estimado recurso entablado precisamente contra la Resolución de 30 de septiembre de 2008 del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda aprobatoria de la modificación del PGOU de Valencia sobre cálculo de la edificabilidad media en áreas urbanísticamente homogéneas en suelo urbano consolidado del municipio de Valencia. Volveremos sobre esta relevante sentencia para el buen entendimiento de la controversia, como de su desenlace.
Sexto.- La resolución del órgano estatal del todo acertada afirmando ser de aplicación el artículo 22, como del artículo 20 del Reglamento de 24 de octubre de 2011; lo que ocurre es que no se aplicaron al caso correctamente.
El perito judicial , de titulación arquitecto e ingeniero de edificación, plasma en su dictamen seguir el cálculo que impone ese precepto para obtener la edificabilidad media de referencia llegando a concretarla en el 5,158389397 m2suelo/m2techo, prácticamente igual a la que había recogido la hoja de aprecio de la propiedad ( 5,1148 m2t/m2s). En esa edificabilidad se ratifica a la vista también de la documentación que aportó el Ayuntamiento de Valencia con su escrito de conclusiones (Informe del Técnico-Jefe del Servicio de Planeamiento fechado el 21 de junio de 2017). Y se ratifica precisamente particularizando que el cálculo de la edificabilidad lo acometió siguiendo rigurosamente las prescripciones de la Ley de Suelo, Texto Refundido de 2008 y del Reglamento de Valoraciones, R.D. 1492/2011 y a la luz de la STS de 10-7-2013, que transcribe parcialmente. Concluye que tanto a fecha 31 de diciembre como en la del complemento de su informe ,los terrenos que se cuestionan son dotacionales que ya están afectos a su destino y en la fórmula establecida en el reglamento de valoraciones, forman parte integrante del concepto SD; ese concepto recogido en el art.21 del Reglamento de Valoraciones, que incorpora la fórmula para el cálculo de la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo (Superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su desino, en metros cuadrados). Merece la pena transcribir de dicha sentencia, lo que se reitera en la STS de 10-12-2014, arriba citada: "(...)La parte está cuestionando la posibilidad de que para el cálculo de la edificabilidad media del Ámbito Espacial Homogéneo pueda emplearse, detrayéndolo, ese elemento -SD-, y toda su exposición se concreta en que con ello se está alterando el contenido propio de la edificabilidad media de terrenos dotacionales pendientes de adquisición que, a su juicio y por asimilación con el sistema establecido por el PGOU de Valencia y por manifestar que es el contemplado en la Ley vigente, debe ser el resultado de dividir las edificabilidades destinadas a cualquier uso lucrativo entre la superficie total del ámbito de actuación considerado, sin detraer de ésta la correspondiente a suelo dotacional ya adquirido o afectado a su destino, ello porque lo contrario determinaría que el expropiado vería incrementada notablemente su edificabilidad sin haber realizado ninguna actuación positiva de ejecución del planeamiento, máxime cuando ello (la detracción de superficie de suelos dotacionales ya afectados a su destino) se hace sin que en el dividendo/numerador de la fórmula se detraiga la edificabilidad ya materializada. Es decir, trata de hacer valer un diferente posicionamiento con justificación exclusiva en las previsiones de su planeamiento.
La Administración General del Estado (..) Así pues y es importante volver a resaltarlo, la fórmula resulta de aplicación para determinar el primer elemento de valoración (edificabilidad o uso de referencia) de los terrenos que estando en situación básica de suelo urbanizado (que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física) no tengan atribuida edificabilidad o uso privativo por la ordenación urbanística (normalmente, suelos calificados como dotacionales públicos). Y, cuando se alude a edificabilidad o uso lucrativo se está haciendo referencia a elementos urbanísticos netos, ya se atienda a edificabilidades, a superficies o a usos.
Como se ve, en su numerador/dividendo, la fórmula descrita no es otra cosa que la media de las edificabilidades de las distintas parcelas integradas en el Ámbito Espacial Homogéneo (Ei), ponderada tanto por la superficie de cada una de ellas (Si) como por el coeficiente que representa el valor de repercusión del suelo de cada parcela (VRSi) respecto del valor de repercusión del suelo correspondiente al uso de que se trate a efectos de comparación con otros usos (VRSr = el uso mayoritario o característico: el de mayor edificabilidad) -VRSi/VRSr-. Esta previsión es la clara consecuencia de que el valor económico del suelo de cada una de las parcelas puede ser diferente y por ello se exige la homogeneización con esos coeficientes de ponderación.
Es evidente y, de no ser por el planteamiento de la parte, sería innecesaria toda mención a ello, que en esta primera parte de la fórmula (dividendo/numerador) solo se computan parcelas del Ámbito Espacial Homogéneo con edificabilidad reconocida en la ordenación urbanística, es decir, los usos y sus respectivas intensidades asignadas al suelo y que son susceptibles de aprovechamiento y ejercicio privados. Así, es de resaltar cómo el artículo 20.3 del RV alude a 'terrenos que no tiene asignada edificabilidad o uso privado', en clara referencia al aprovechamiento privativo. Esos son los únicos que se pueden cuantificar para su conversión en valores abstractos susceptibles de ser atribuidos a suelos que no tienen asignada edificabilidad en la ordenación urbanística y que, o no se computan o necesariamente aparecerán computados como '0'.
Es incorrecto por tanto el planteamiento de la parte actora en orden a que la fórmula detrae (de su divisor/ denominador) la superficie de suelo dotacional ya adquirido y afectado a su destino -SD- cuando, por el contrario, no lo hace (la detracción) en su dividendo/numerador y respecto de la edificabilidad ya materializada.
Lógicamente, y analizando ya la segunda parte de la fórmula (divisor/denominador) esa media de edificabilidades homogeneizadas ha de ser dividida por la superficie del Ámbito Espacial Homogéneo (SA) descontándose la superficie de suelos dotacionales ya existentes y afectados a su destino (SD) y cuyo uso se pretenda mantener. Si no se hiciese así, tal y como postula el Ayuntamiento de Valencia, el resultado no sería otro que el atribuir edificabilidad a los suelos de dominio público ya existentes, actuación claramente contraria a derecho. En definitiva, en el divisor/denominador debe constar únicamente la superficie del Ámbito Espacial Homogéneo que es susceptible de aprovechamiento lucrativo.
Como consecuencia de todo lo anterior puede decirse que la finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento -atribución efectiva de usos e intensidades susceptible de adquisición privada-, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998. La diferencia existente entre ambos preceptos radica en que mientras en el artículo 29 de la Ley 6/1998 se atendía al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales estuviese incluido el terreno, en el artículo 24.1 del TRLS 2/2008 y en el artículo 21 del RV se alude a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías el planeamiento haya incluido a los terrenos, atendiendo al uso mayoritario.
De esta manera, mediante la aplicación de esta fórmula, a las parcelas dotacionales en suelo urbanizado les corresponderá una edificabilidad, a los solos efectos de su valoración, muy semejante o análoga a la de las parcelas edificables próximas que estén integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo, lográndose así un equilibrio más justo en la distribución de beneficios y cargas al comparar las parcelas con edificabilidad asignada (edificables) y las que no la tienen asignada (dotacionales) integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo.(...)" Séptimo.- La representación del Ayuntamiento, ya avanzado el proceso, fuerza una interpretación de la norma aplicable distinta a la seguida el perito judicial, porque en la edificabilidad media de 5,1583 m2t/m2 rechaza incluir para su cálculo el suelo dotacional afecto a su destino obtenido onerosamente (172.785,03 m2), error del perito afirmado por la codemandada que se separa del criterio de este mismo Tribunal, Sala y Sección plasmado en las resoluciones que cita. El cálculo correcto con arreglo a los documentados informes de los servicios técnicos municipales habría de arrojar una edificabilidad de 3,8383m2t/m2s. Con arreglo a dicha importante variable termina la representación de la parte por entender que el justiprecio quedaría en 3.890.342,24€.más el 55 premio de afección.
Tal posición del Ayuntamiento de Valencia contrasta con lo que fuera la contestación al escrito de demanda - data de 6 de mayo de 2015, posterior a las referenciadas sentencias del TS- pues en la misma se dijo que era correcta la edificabilidad tomada en el acuerdo del Jurado resultante de la modificación del PGOU de septiembre de 2008, dado que, se había dicho, el hecho de que tal disposición (la modificación del instrumento de planeamiento general) haya sido impugnada, no significa que la misma no sea aplicable al caso presente, pues se trata de una forma de valorar los inmuebles que no tiene asignado aprovechamiento.
Añádase lo difícil de asumir en esa última posición de la defensa del Ayuntamiento.
Siendo capital, por no decir lo más relevante la determinación de la edificabilidad -de hecho constituye el núcleo del debate dialéctico entre los actores y el ayuntamiento - en los cálculos que llevan a la fijación con carácter reglado del justiprecio expropiatorio de suelos urbanos como el litigioso, no acertamos a entender el resultado al que se llega por la parte codemandada, ya que el justiprecio del Jurado sin el premio de afección alcanzó los 3.899.532,92 € por los 3.941,51m2 operando el Jurado con una edificabilidad de 1.9399m2t/m2 y aplicando edificabilidad de 3,8383m2t/m2s - el doble- la representación del Ayuntamiento termina postulando 3.890.342,24Euros, prácticamente la misma cifra.
Más allá de lo que precede y en cualquier caso, acoge la Sala la tesis de la parte demandante defendida desde el principio. El perito judicial justifica de manera detallada el cálculo de la edificabilidad media del área urbanística homogénea ex art.37.1ª) del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 y art. 21 de su reglamento ejecutivo parcial, R.D 1492/2011. Ni uno ni otro precepto (con sus concordantes) secundan la tesis defendida por el Ayuntamiento, porque no contemplan incluir que en el divisor, a los efectos de la determinación de la edificabilidad media, ninguno de los suelos dotacionales existentes ya afectos a su destino, con independencia del modo de obtención por el que se hubiere llegado a tal situación. El esfuerzo dialéctico acerca del juego de la normativa urbanística valenciana (en su día art. 171.1 de la Ley Urbanística Valenciana, de 30-12-2005, después el 83.1 de la LOTUP) en el sentido de que los suelos obtenidos onerosamente por la Administración sí generan aprovechamiento, no debe alcanzar éxito, porque la cuestión se disciplina en la ley y el reglamento estatales de tan repetida cita y sus preceptos sobre valoración a efectos de fijación del justiprecio han sido correctamente seguidos por el perito judicial. Aquí incluido tanto el tratamiento que se da a los áticos en punto al cálculo de la edificabilidad en el informe y en sus aclaraciones, como en las magnitudes que toma en el cálculo del valor de repercusión del suelo por el método residual estático, particularmente el Vc valor de la construcción por metro cuadrado edificable del uso considerado - sin mayor explicitación en el acuerdo del Jurado que la fija en 930€Mm2t- y sí por el contrario en la hoja de aprecio de los expropiados, como dice el informe pericial, pág44, 813,71€/m2t.
Es verdad - como hace ver la Letrada consistorial- que resoluciones de esta Sala y Sección (con distinta composición), siguiendo el criterio del perito interviniente o informes municipales acompañados con la contestación a la demanda, han acogido la tesis del Ayuntamiento (p.ejemplo, sentencia de 5 de nov.de 2015, en el PO 721/14, o la de 28 de abril de 2017, PO1087/2015), pero ello no es óbice para que persistamos en la misma consideración conforme a la completa prueba pericial judicial y por todo lo que se ha venido razonando. Repárese en que recientes sentencias dictadas por esta misma sección en procesos donde ha sido parte el Ayuntamiento de Valencia, abandonan razonadamente esa posición, por ejemplo la nº 269/2018, de trece de junio ( PO1551/2015 y acumulados), F.J. quinto, en el que se expresa: "
QUINTO. - En cuento a la edificabilidad media los valores discrepan de forma notable. Como primera premisa debemos descartar el coeficiente del Jurado que, fiado de informe del propio Ayuntamiento, fija (1,5848) que el Ayuntamiento no respalda en el proceso; igualmente, el del propio Ayuntamiento que fija (3,264) que tampoco respalda en el proceso. La sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018-rec.
2237/2016, en el fundamento de derecho cuarto in fine nos dice que desde la Ley 8/2007 se debe atender al 'ámbito espacial homogéneo' y será el uso y la tipología, dentro del mismo, el que determinará la configuración del ámbito espacial homogéneo, porque serán esas determinaciones a las que deba aplicarse unas mismas normas de edificación. Y esas condiciones deberán ser tenidas en cuenta en cada caso concreto, de ahí que el legislador haya dejado al interprete determinar en cada caso el concreto ámbito espacial que reúne esas condiciones, haciendo abstracción tanto de los criterios espaciales que utiliza la normativa catastral e incluso la misma normativa urbanística, toma como referente el art. 20.3 del Real Decreto 1492/2011: ' se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo'. Vamos a intentar desmenuzar el informe del propio Ayuntamiento de Valencia que fija en 6,5858 m2t/m2s: A) En primer lugar el denominado 'ámbito espacial homogéneo', no se discute que debe ser 'área urbanística AUH 1 de Ciutat Vella' la razón nos la da el informe del Servicio de Planeamiento de Ayuntamiento de Valencia que acompaña la contestación a la demanda. Nos encontramos en el Centro Histórico de la Ciudad de Valencia, donde existen planes especiales -concretamente cinco distintos para cada uno de los barrios que conforman ese Centro Histórico (Ciutat Vella, Carmen, Velluters, Seu Xerea y Sant Francesc), con una normativa propia cada uno de estos barrios y con edificabilidades dispares (2-3 alturas el Carmen/10 o 12 Calle Colón). Lo que ha hecho el Ayuntamiento es aprobar planes especiales, por eso se toma el Barrio del Carmen como el ámbito espacial homogéneo del caso que nos ocupa.
B) Una vez determinado el ámbito espacial homogéneo, los demandantes fijan el aprovechamiento dividiendo el aprovechamiento lucrativo privado y la superficie de las parcelas privadas edificables. El informe municipal no está conforme con esta metodología, interpreta que según el art. 74 de la LOTUP (Ley Valenciana 5/2014) afirma que en el denominador deben incluirse como sumando las dotaciones tanto las dotaciones públicas no afectas a su destino como aquellas que se obtuvieron por la Administración de forma onerosa ya que general aprovechamiento para la Administración. La fórmula que establece el art. 21 del Real Decreto 1492/2011 claramente establece como denominador: -Según esta fórmula el denominador está compuesto: -SA: Superficie de suelo del ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados.
-SD: Superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su destino, en metros cuadrados.
El Tribunal va a seguir la fórmula marcada por la norma estatal, al ser el Estado competente en materia de valoraciones.
C) En principio vamos a aceptar como punto de partida el coeficiente obtenido en el informe municipal del Servicio de Planeamiento del Ayuntamiento de Valencia, ahora bien, la Ingeniero de Edificación Dña.
Sonsoles examina parcela a parcela el ámbito espacial homogéneo y concluye que de los 30.259,99 m2de superficies dotacionales públicas no ejecutadas (no afectas a su destino), 19.475,90 m2 si están ejecutadas y afectas a su destino, con lo cual varia la edificabilidad media: 5.704.091,72/808.826,41+10.784,09= 6,9595 m2t/m2s" En resolución, el recurso debe estimarse por destruida la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, quedando el justiprecio según la correcta valoración del perito judicial en la suma de 6.071.760,96€, ya incluido el premio de afección.
Estimación parcial en la medida que, si bien la parte actora ha defendido en sus conclusiones y escrito final la corrección del dictamen del perito judicial, termina por interesar sentencia conforme al suplico de la demanda, con pretensión de justiprecio muy superior.
Octavo.- A la vista del artículo 139.1 de la LJCA, y en atención al pronunciamiento estimatorio parcial, no ha lugar a la imposición de costas procesales .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española F A L L A M O S: ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las actoras contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de 1 de julio de 2014, determinando justiprecio de la parcela urbana en Valencia, de referencia catastral 9432701YJ2793A0001IM, finca registral nº 71097 del Registro de la Propiedad nº 6 de Valencia, con resultado valorativo de 4.094.509,57€. Se declara contrario a derecho el acuerdo y se anula, quedando fijado el justiprecio total en la suma de reconoce el derecho de 6.071.760,96€, que habrá de abonar el Ayuntamiento de Valencia a los propietarios COMPAÑÍA VALENCIANA DE FINCAS RÚSTICAS SL. y BANCO DE SANTANDER SA. Sin costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

