Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 319/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 692/2014 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 319/2016
Núm. Cendoj: 41091330012016100167
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16692
Núm. Roj: STSJ AND 16692/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO Nº 692/2014
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ
En la ciudad de Sevilla, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso Contencioso-administrativo seguido con el número
692/2014 por los trámites del Procedimiento Abreviado, a instancia de la Procuradora Dª. Patricia Abaurrea
Aya, en nombre y representación de Dª. Aurora , asistida de la Abogada Dª. Rocío Galobart Fernández-
Cotta, contra la inactividad de la Administración al no ejecutar la Resolución de fecha 23 de mayo de 2013
de la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio en Sevilla, de la CONSEJERÍA DE
FOMENTO Y VIVIENDA de la Junta de Andalucía; y cuya conformidad a derecho defiende la Letrada del
Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía Dª. Alicia Ruiz de Castro Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO .- El recurso se interpuso por inactividad de la Administración mediante escrito de demanda, art. 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que 'estimando el presente Recurso, se condene a la Administración a hacer efectiva la ayuda solicitada por DOÑA Aurora ; ordenando estar y pasar a la Administración demandada por dicha declaración, con cuanto además proceda en Ley y Justicia que pido.' .
SEGUNDO .- Seguidos los trámites pertinentes establecidos para el Procedimiento Abreviado se convocó a las partes a la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el día 9 de febrero de 2016 y se desarrolló al modo previsto en los apartados 3 y 4 del art. 63 LJCA , registrándose en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, sin la intervención del Letrado de la Administración de Justicia, no extendiéndose Acta.
La cuantía del recurso asciende a 9.300,00 €.
TERCERO .- Celebrada la anterior Vista pública, se llevó a efecto la deliberación y votación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la presente intervención judicial la inactividad de la Junta de Andalucía al no proceder al abono inmediato de la cantidad de 9.300,00 € en concepto de ayuda estatal directa a la entrada de la vivienda que, con sujeción al art. 29.2 LJCA , había solicitado Dª. Aurora mediante escrito de fecha 28 de julio de 2014 que dirigió a la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA. Esta petición fue resuelta expresamente en sentido denegatorio con fecha 12 de enero de 2015 por la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Sevilla - folios 60 y 61 expte. -.
La reclamación trae causa del acto firme de concesión de subvención de ayudas financieras para la adquisición de vivienda protegida, que, al amparo del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, había acordado la Resolución de fecha 23 de mayo de 2013 de la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio en Sevilla, en los siguientes términos: 'Primero.- Reconocer a Aurora , el derecho a la obtención de un préstamo convenido, para la adquisición de la vivienda protegida a la que la presente se refiere, con las características recogidas en los artículos 12 y 42 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de Diciembre .
Segundo.- Reconocer a Aurora el derecho a una ayuda estatal directa a la entrada por un importe de nueve mil trescientos euros (9.300 eur), que será abonada directamente mediante pago único por las entidades financieras concedentes del préstamo convenido, en el momento de su formalización. La obtención de la citada ayuda queda condicionada a que la cuantía del préstamo convenido no sea inferior al 60 por 100 del precio total de la vivienda.
El acceso a las ayudas financieras reconocidas en la presente resolución queda condicionado a que se hagan constar en la escritura pública de compraventa los mismos datos que figuran en el contrato de opción de compra/compraventa, que han servido de base para la determinación de la cuantía de las citadas ayudas' .
SEGUNDO.- La controversia es estrictamente jurídica y se ciñe a determinar si la ayuda económica concedida puede ejecutarse atendida la concreta fecha en que se formalizó la escritura de compraventa de vivienda y subrogación del préstamo hipotecario, el 7 de agosto de 2013 - folios 9 vto. al 57 expte. -, precisamente un día después de haber finalizado el plazo de dos meses que establecía la disposición adicional segunda, letra b), de la Ley 4/2013, de 4 de junio , de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas - 'Las Ayudas Estatales Directas a la Entrada que subsisten conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre , sólo podrán obtenerse cuando cuenten con la conformidad expresa del Ministerio de Fomento a la entrada en vigor de esta Ley, y siempre que el beneficiario formalice el préstamo en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma' -; y que se conecta con la declaración que recogía el apartado 4 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre , por el que se modifica el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, aplicable al caso de autos: 'Sin perjuicio de la supresión de la AEDE a partir de la entrada en vigor de este real decreto, podrán obtener dicha ayuda estatal, con arreglo a la normativa anterior al mismo: a) Los adquirentes, de viviendas protegidas financiadas en el marco del vigente Plan Estatal de Vivienda y rehabilitación 2009-2012 que se subroguen en el préstamo convenido del promotor de las viviendas protegidas, siempre que dicho préstamo hubiera sido notificado al Ministerio de Fomento con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto ...' A propósito de las dudas sobre constitucionalidad de de la Ley 4/2013 que suscitó la Letrada de la Junta de Andalucía en la celebración de la vista pública, recordamos que la sentencia 216/2015, de 22 de octubre de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, desestimó el recurso de inconstitucionalidad 5108/2013 , interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio , de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, de modo pues que ya no queda duda de que este precepto se ajusta a la Constitución.
Nos detenemos en su Fundamento Jurídico 8 que rechazó la alegada infracción del principio de irretroactividad, y que aún referido a la letra a) incide por igual en la situación que disciplina la letra b) de la misma D.A.: 'Pues bien, no puede prosperar esta denuncia de vulneración del principio de irretroactividad contemplado en el art.
9.3 CE , sustancialmente porque, frente a lo que sostienen los recurrentes, el apartado a) de la disposición adicional segunda no proyecta sus efectos hacia el pasado . De acuerdo con la STC 42/1986, de 10 de abril , FJ 3: «lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir»...
...En suma, procede excluir la presencia de efectos retroactivos constitucionalmente prohibidos en el apartado a) de la disposición impugnada, ya que su regulación se proyecta a los efectos futuros de situaciones jurídicas que aún no se han producido .
Al no concurrir el presupuesto de hecho del que parte la alegada vulneración del principio constitucional contemplado en el art. 9.3 CE tampoco es necesario ya examinar si, como consecuencia del pretendido efecto retroactivo de la disposición impugnada, se han restringido derechos individuales incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas...' .
TERCERO.- Volviendo a la cuestión central, decía la certificación de 18 de enero de 2016 extendida por la Jefa de la Sección de Gestión de Ventas, Departamento de Gestión, de EMVISESA, respecto de las causas por las que no se firmó la escritura de compraventa el día inicialmente previsto, el 2 de agosto de 2013, que: '...En este sentido, le informamos que con fecha 2 de agosto de 2013, se le citó como parte compradora, en la Notaría de Dª. Carmen Vela, para formalizar la escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca de la vivienda promovida por EMVISESA sita en el Barrio de DIRECCION000 , CALLE000 nº NUM000 , b. NUM001 , NUM002 .
Dicha firma, tuvo que ser aplazada por motivos internos de la entidad concedente del préstamo cualificado , concretamente Banco Mare Nostrum (antigua Caja Granada) como consecuencia del traspaso de los activos financieros a la SAREB, motivo por el cuál se formalizó finalmente con fecha 7 de agosto de 2013...' .
Como se advierte, la demora en formalizar la subrogación hipotecaria obedeció, haciéndose eco la prensa Sevillana, al proceso de reestructuración financiera, marcado por las fusiones y el llamado 'Banco malo' (SAREB), que dificultó las operaciones de crédito hipotecario y, por tanto, la comercialización de las mismas.
Luego, a la hoy recurrente le fue impedido, por factores absolutamente ajenos a su voluntad - motivos internos de la entidad concedente del préstamo cualificado -, ejercer su derecho de subrogación hipotecaria en tiempo oportuno, el día 02/08/2013.
En este singular contexto difícilmente cabe imaginar que la posposición del otorgamiento de la escritura, justo al día siguiente de expirar el plazo de vacatio legis de la norma, fuese meramente casual y anecdótica.
Antes bien, la demora conllevaba la caducidad de la acción para reclamar el percibo de la ayuda económica comprometida, suponiendo un manifiesto perjuicio para la adquirente de la vivienda y subrogada en el préstamo con garantía hipotecaria.
CUARTO.- Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley. El derecho nace en ese instituto jurídico con un plazo de vida y pasado éste se extingue por estrictas razones de seguridad jurídica; es pues un derecho de duración limitada, sin que operen causas interruptivas, a diferencia de la prescripción de derechos civiles.
No obstante, hay que reparar que el referido cambio normativo restringía los derechos de la beneficiaria al establecer un plazo de caducidad de la ayuda económica que anteriormente no existía.
Luego, al imponer la ley una nueva condición no prevista en el acto de concesión de la subvención, la JUNTA DE ANDALUCÍA tendría, en consonancia con los principios de buena fe y confianza legítima que proclama el art. 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que haber informado tempestivamente a la interesada de la trascendencia que revestía esa importante novedad legislativa - que obligaba a tener que formalizar el préstamo en un plazo máximo de dos meses contado desde la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, el día 6 de junio de 2013 -, advirtiéndole también que de no hacerlo en dicho plazo quedaría excluida de la ayuda concedida.
Llegados a este punto, y sentado que no merece amparo judicial que la Administración pueda beneficiarse de sus errores en perjuicio del administrado, hemos de concluir que la omisión por la JUNTA DE ANDALUCÍA del proceder lícitamente esperable justifica la estimación del presente Recurso Contencioso- administrativo, rechazando con ello la tesis de la demandada de falta de acción, dicho sea sin perjuicio del posible ejercicio en otro procedimiento de las acciones que le asistan frente a la entidad financiera causante de la demora en la formalización de la escritura notarial.
QUINTO.- Mediando serias dudas de derecho, no se está en el caso con arreglo al art. 139.1 LJCA de hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Estimar el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Patricia Abaurrea Aya, en nombre y representación de Dª. Aurora , contra la inactividad de la Administración anteriormente referenciada que no es conforme a derecho. Se condena a la Administración demandada a abonar a la recurrente la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS EUROS (9.300,00 €) en concepto de ayuda estatal directa a la entrada de la vivienda. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

