Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 319/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 498/2016 de 14 de Septiembre de 2017

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 319/2017

Núm. Cendoj: 10037330012017100466

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:991

Núm. Roj: STSJ EXT 991/2017

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00319 /2017
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 319
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres, a Catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 498 de 2016 , promovido ante este Tribunal a instancia del
Procurador Sr. Hernández Lavado, en nombre y representación de DEHESA ZAMORANA, S.L ., siendo parte
demandada la JUNTA DE EXTREMADURA , defendida y representada por Letrado de sus servicios Jurídicos,
y codemandada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA , S.A.U., representada por la Procuradora Sra. De
Quintana Martín-Fernández; recurso que versa sobre Resoluciones del Jurado Autonómico de Valoraciones,
de fecha 3 de julio de 2016, dictadas en Expedientes 141001 y 1410016 en relación a Justiprecio.
Cuantía: Indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO .- Habiéndose solicitado únicamente por la parte actora prueba documental, se pasó seguidamente al trámite de conclusiones, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso contencioso-administrativo por la mercantil Dehesa Zamorana S.L.

impugnando las resoluciones del JAV de 3 de julio de 2016, recaídas en los expedientes 141001, 16.

La cuestión, en síntesis, que vienen a plantear las partes se determina respondiendo a la pregunta de si se trata simplemente de una modificación de la línea eléctrica que se defienden por la Administración Autonómica o se trata de la instalación de una nueva línea de categoría especial, ya que considera la recurrente que se trata de la retirada de una antigua línea de primera categoría, instalada en los años 60, sin otro procedimiento respecto a los propietarios que la vía de hecho y una vez que la antigua línea de 132 kilovatios se retira, sin que la beneficiaria haya adquirido la propiedad de esa zona de la finca, sin consentimiento de los interesados y sin la indemnización correspondiente, estableciéndose una servidumbre forzosa de línea eléctrica de transporte de categoría especial de 220 kilovatios, con todo lo que ello conlleva para el presente y futuro, sin la adecuada expropiación, según la propietaria, que entiende que la beneficiaria no ha adquirido una servidumbre perpetua para la instalación de cualquier línea eléctrica, tratándose de una línea nueva que evidentemente incrementa la duración del gravamen y sus incidencias, afectando negativamente al entorno tanto estéticamente como por ruidos y campos electromagnéticos, tratándose de una línea de transporte de categoría especial de 220 kilovatios que supone una clara variación, tratándose de un agravamiento de la servidumbre que debe ser indemnizado y con un demérito en el valor de la finca, considerando que se han vulnerado todas las garantías propias de un procedimiento administrativo, modificando a su antojo la relación de bienes y derechos en el acta de levantamiento previo a la ocupación, no resolviéndose ni el recurso y la suspensión solicitada durante la sustanciación del procedimiento, no cumpliendo tales actas la función que legalmente les corresponde, y en este sentido se introducen unilateralmente correcciones realizadas por la expropiante, eliminando la relación de bienes y derechos para cerrar toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones a los afectados, introduciendo cuestiones jurídicas y decidiendo sobre el fondo del asunto, lo que imposibilita la continuación del procedimiento legalmente establecido, y haciendo hincapié en que nos encontramos entre una nueva línea eléctrica de categoría especial que afecta a los bienes que antes se han señalado, no tratándose, únicamente, de una ocupación temporal para la ejecución de la obra, teniendo en cuenta que el artículo 52 apartados 4 º y 5º de la Ley de Expropiación Forzosa señala que contra la determinación del importe de los perjuicios derivados de la rápida ocupación no cabrá recurso alguno.

Considera que de acuerdo con el artículo 155 del Real Decreto 1955/2000 se ha producido la extinción de la servidumbre de paso por la retirada de la previa instalación, señalando tal precepto que no se producirá tal extinción por la adición, cambio o reparación de sus elementos, y como muy bien sabe la Administración, la antigua línea, que se instaló hace más de 30 años sin conversación alguna, ha sido retirada, lo que ha determinado la extinción de la servidumbre y la nueva línea de categoría especial requiere la constitución de servidumbre forzosa de paso, por la compensación que a través del instituto de la expropiación debe recibir el propio afectado, que no sólo debe comprender el valor del suelo afectado por las servidumbres y lo demás, incluyendo todos los perjuicios y afecciones derivados de esa servidumbre, considerando que todas las actuaciones realizadas no respetan al espíritu y finalidad de la norma y causa indefensión al interesado, destacando que la documentación del expediente administrativo no pone de manifiesto la instalación de una nueva línea de categoría especial, de ahí que se realice por tal motivo la solicitud de autorización administrativa a través de la aprobación del proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública, no tratándose, como se dice en la contestación a la demanda, de meter hormigón en las patas, considerando que la ley 54/1997 del Sector Eléctrico fue modificada en 2013, eliminando la consideración de servicio público y contemplando la libertad de decisión de los agentes económicos en este sector, lo que implica que no hay razón legal para que puedan tener un tratamiento privilegiado este tipo de empresas privadas que operan en el sector eléctrico frente a las normales agro-ganaderas.

La Administración Autonómica del Estado señala que, tal y como se deduce del proyecto de ejecución de la línea, se pone de manifiesto que se ha intentado respetar, en todo momento, la traza actual de la línea, desestimándose realizar una línea paralela a la existente, llevando a cabo la repotenciación consistente en el refuerzo de los apoyos existentes y su adaptación para evitar el cambio de servidumbre de paso de la línea, de ahí que por resolución de 6 de julio de 2011 de la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental se aprobase la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de referencia 10-1331-2, como se recoge en el Anexo 1 de resumen del proyecto, en el que se dice que Iberdrola es propietaria y tiene actualmente en servicio la línea de distribución de 132 kilovatios Plasencia-Almaraz, que se ha visto sobrepasada como consecuencia del desarrollo urbanístico y empresarial en la provincia de Cáceres, por lo que es necesario su repotenciación, elevando a 220 kilovatios la tensión de evacuación de la misma. Y para ello se pretende sustituir el conductor existente por otro de mayor capacidad y se concreta que el tramo aéreo discurrirá por los apoyos reforzados existentes, de tal forma que solo se sustituirán determinados apoyos, en concreto 8, que ningún caso varían el trazado de la línea, y ello porque de conformidad con el artículo 155. a) del Real Decreto 1955/2000 no se producirá la extinción de la servidumbre de paso establecida para la ejecución de instalación eléctrica, regulada por cambio de sus elementos, lo que se puso de manifiesto en el informe del Servicio de ordenación Industrial Energía y Minera de Cáceres, con relación al nuevo proyecto, entendiendo que la servidumbre de paso continúa de manera inalterable y sin que sea admisible que el recurrente pretenda introducir confusión por la diferencia entre la primitiva relación de bienes y la definitiva que está explicada con el número de apoyos y los metros de ocupación temporal, de manera que existe una primera línea que se autorizó el 1964 y que no se ha retirado ni extinguido, como se pretende de contrario, sino que se adapta para aumento de la capacidad, encontrándose el proyecto a disposición de los interesados por plazo de 30 días para consultar todo este tipo de dudas, lo que viene a poner de manifiesto la falta de fundamento de la de la recurrente, ya que de 50 afectados, 47 mostraron su conformidad con el pago, sin tener que acudir siquiera al JAV, destacando el carácter técnico de éste y teniendo el perito de la Administración la finalidad de valorar los bienes, a fin de poder calcular la indemnización por rápida ocupación y poder cuantificar los depósitos previos necesarios para que se pueda dar comienzo la pieza separada de justiprecio.

La beneficiaria Iberdrola distribución eléctrica, sociedad limitada unipersonal, señala, en primer lugar, que preexiste una servidumbre que se estableció en 1964 tras la aprobación del proyecto correspondiente y tras la expropiación de los terrenos que eran necesarios de ahí que no es verdad que se impusiera por una vía de hecho, no produciéndose un agravamiento de la servidumbre de acuerdo con lo establecido en el artículo 158 del Real Decreto 1955/2000 en donde se señalan los conceptos que comprenderá de servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica y el artículo 156 que señala los conceptos indemnizables, no produciéndose incremento en la superficie de terreno ocupado ni nuevas limitaciones en el uso y aprovechamiento del predio sirviente, de ahí que no pueda pretenderse una nueva indemnización, no existiendo tampoco ningún tipo de indefensión por la falta de concreción de los anuncios, ya que el recurrente no puede alegar desconocimiento de la realidad del proyecto a ejecutar, puesto que el recurrente conocía, con detalle, el alcance de las obras y que no se trataba de construir una nueva línea eléctrica sino de aumentar la capacidad de la existente recreciendo los apoyos y sustituyendo los conductores, todo lo cual considera que, a su juicio, que el recurso deba desestimarse.



SEGUNDO .- Señalamos en nuestra sentencia 427/2016 (Rec. 345/2016) de 15 de diciembre que : 'Pues bien, siendo cierto que estamos ante una cuestión de derecho, como bien dice la actora es claro que no estamos ante una cuestión, resuelta, firme y consentida, por no haberse impugnado en sede judicial la resolución de fecha 28/10/2012, ya que es doctrina jurisprudencial pacífica la que establece que la parte puede esperar hasta la resolución del Jurado para poner de manifiesto cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio sino al total expediente expropiatorio. Por todas STS de 07/11/2012, rec. 61/2010 ).

Pero, en cualquier caso, excepto lo que luego se dirá, no podemos aceptar el planteamiento de la actora, pues no diferencia entre lo que es la servidumbre de paso aéreo de línea eléctrica y la denominada por la doctrina jurisprudencial como 'servidumbre de seguridad', que tenía su reconocimiento en el artículo 35 del Reglamento de Líneas de Alta Tensión de 28/11/1968 (Decreto 3151/1968) y que actualmente se contempla en el apartado 5.12 de la Instrucción Técnica Complementaria (ITC-LAT 07) del Real Decreto 23/2008.

En efecto, mientras la zona de servidumbre (un rectángulo de la misma longitud que la línea y la anchura del tendido como la describe la STS de 24/02/1987, rec. 290/1982 ) impide la plantación de árboles y la prohibición de construir edificios e instalaciones industriales ( artículo 162.3 Real Decreto 1955/2000 ), en la servidumbre de seguridad sólo se establecen las limitaciones derivadas de tener que permitir las actuaciones dirigidas a impedir que las ramas de los árboles toquen los cables (poda o corte de ramas) o la existencia de vegetación que facilite los incendios.

Concluimos transcribiendo parcialmente la STS de 24/02/1987 mencionada, que resume gráficamente lo que decimos, cuando razona que: 'En las servidumbres de paso de corriente eléctrica, de acuerdo con su legislación especial (Ley de 18 de marzo de 1966 y Reglamento de 21 de octubre siguiente) se trata de valorar, además del terreno donde han de colocarse los apoyos de los postes del tendido, un rectángulo de la misma longitud que la línea y la anchura del tendido, más la zona de servidumbre de seguridad del artículo 35 del Reglamento de Líneas de Alta Tensión de 28 de noviembre de 1968 , desde el extremo de cada uno de los conductores. La sentencia reconoce la procedencia de esta zona de seguridad, pero no señala indemnización, por no habérsele ofrecido datos ni pruebas sobre este extremo, ya que no puede aplicar el precio de la franja comprendida entre los hilos del tendido, al ser diferentes las circunstancias del terreno incluido dentro de ella, que sufre mayores limitaciones y depreciación que la servidumbre de seguridad. El razonamiento es correcto y debe ser desestimada la apelación en este punto'.

Esta doctrina es perfectamente aplicable al caso que analizamos (se trata de una dehesa encinar), pero discrepamos de la imposibilidad de fijar indemnización alguna, pues si bien es cierto que no se puede aplicar el mismo porcentaje sobre el valor del suelo para la franja comprendida entre los hilos del tendido, no existe inconveniente en fijar un porcentaje menor que indemnice las limitaciones que conlleva la servidumbre de seguridad, y que fijamos en un 5% de su valor, aceptando la superficie solicitada por la propiedad'.

Con relación a los supuestos daños electromagnéticos de contaminación acústica, ambiental y paisajista, valga lo que hemos expuesto en las sentencias de 11/02/2009 ( rec. 1076/2006) de 23/9/2014 ( rec.

305/2013 ), 830/2014 , 845/2014 , 490/2015 de 28 de julio ó 69/2016 y 178/2016 ya citadas en donde dijimos que: quot;Estudiamos ahora la procedencia de fijar indemnización por los perjuicios que la instalación de la línea ocasiona en el resto de la finca y que constan relacionados en la hoja de aprecio de la propiedad (contaminación acústica, contaminación electromagnética, perjuicios sobre la salud, contaminación ambiental y paisajística, división de la finca y perjuicios sobre la actuación urbanística).

Rechazada por la perito judicial la valoración de daños y perjuicios en la finca por contaminación acústica y electromagnética (y, por tanto también sobre los perjuicios sobre la salud que aparece como apartado específico en la hoja de aprecio de la propiedad, siempre y cuando se respeten las determinaciones de la declaración de impacto ambiental), el debate continua con la apreciación por dicha perito de perjuicios sobre la explotación de los cultivos en el resto de la finca expropiada, que valora en la cantidad de 13.973,82 euros, y que la Sala no puede aceptar, no sólo por cuanto este concreto concepto no consta en la hoja de aprecio (con lo que es de plena aplicación el principio de vinculación a ella), sino, principalmente, por cuanto no consideramos que la instalación de la línea pueda perjudicar a una finca cuya explotación es la de tomate y cuyo riego se realiza por surcos o goteo, siendo manifiestamente improcedente realizar cálculos indemnizatorios en base a futuros e hipotéticos cambios de cultivos.

Respecto de la alegada contaminación ambiental y paisajística nos parece perfectamente adecuada la trascripción parcial que la Beneficiaria realiza de nuestra Sentencia de 11/02/2009, rec. 1076/2006 , que ahora volvemos a reproducir para rechazar este concreto concepto indemnizatorio, por tratarse de una finca sin especiales características medioambientales y tener como destino la plantación de herbáceos. Razonábamos así: '

SEXTO.- La mayor partida que incrementa la pretensión de los recurrentes frente al justiprecio fijado por el Jurado está referida a los daños que se dicen ocasionados por impacto visual, por alteración del paisaje, que se dice ocasionado por el hecho de que sobre los terrenos de los recurrentes discurra la nueva línea eléctrica, concepto por el que se reclama la importante cantidad de 280.986,07€, conforme a lo propuesto por el perito de la parte que considera ese perjuicio a razón de 825,41€ a computar sobre la superficie desde la que la línea se divisa (340 hectáreas). No comparte la sala esa pretensión habida cuenta de que si bien pudiera admitirse que la existencia de una línea eléctrica puede afectar a la configuración del paisaje, de los 'posibles efectos negativos sobre el medio ambiente de una modificación del entorno natural, como consecuencia de obras u otras actividades', como se define el concepto en el Diccionario de la Lengua, no es menos cierto que esos efectos negativos han de ser relevantes en aquellos supuestos en los que el terreno en cuestión, además de una peculiar característica medioambiental, tenga un destino en el que de manera relevante ese impacto lo haga desmerecer; en otro caso, la existencia de línea, con sus preceptivas medidas de seguridad -que no se cuestionan-, no deja de ser un elemento más que ciertamente altera el entorno, pero no más de lo que pudiera producir la existencia de cercados o instalaciones propias para el destino agrícola de la finca, que es a lo que se destina la de autos, como no se niega de contrario. Es decir, resulta palmario, a juicio de la Sala, que la existencia de una línea eléctrica en una finca como la de autos con destino agrícola, no comporta la existencia de perjuicio alguno que hiciera incrementar el justiprecio y, menos aún, en el importe que se pretende por los recurrentes con el fuerte y extremo incremento del mismo'.

Señalando las últimas citadas que: quot;La sentencia 69/2016 de 23 de febrero ya citada señala, como ya habíamos dicho en la de 11/2/2009 y en la 830/2014, y también en la 845/2014 por extensión de esta misma línea entre Almaraz y San Serván, como también expropiaciones en la 347/2015 de 3 de abril, que el mero discurrir de una línea no determina un desmerecimiento medioambiental que no se indemniza a través de los correspondientes conceptos indemnizatorios salvo que se encontrase catalogado con un valor paisajístico protegido, que no es el caso, de manera que tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la determinación de las valoraciones efectuadas, lo que nos conduce a desestimar las peticiones referidas a la contaminación y perjuicios a la propiedad; los del propietario solo lo son al acercarse a la línea, lo que no enerva que pueda pasear y usar la finca en el resto de lugares, y valorándose en la expropiación los perjuicios objetivos que se causan en los bienes, más la afección subjetiva que viene fijada de una manera fija en todo caso, por el valor de afección'. En este mismo sentido nuestra sentencia más reciente 245/2017 de 6-6-2017, que señala que: 'Esta Sala de Justicia ya se ha referido a que tales zonas tienen las restricciones propias de zonas colindantes con dominio público, que implican una limitación del derecho estatutario de propiedad y que, por lo tanto, no deben indemnizarse. Tal y como señalábamos, entre otras, en nuestra sentencia 226/2016 de 2 de junio y se recoge en las STS de 16.05.2012 , tal y como establecen otras de 27.09.2010 (rec. 1846/2006 ) o 25.03.2012 (rec. 6448/2006 ), entre otras muchas que señalan, que la constitución de servidumbres o limitaciones establecidas por las leyes de infraestructuras o comunicaciones no implican una privación singular de derechos o intereses legítimos, sino que forman parte del contenido estatutario del derecho de propiedad, no implicando, por lo tanto, la privación singular de bienes o derechos legítimos susceptibles de indemnización. Esta Sala, en sentencia 347/2015 de 3 de abril , ha señalado que por el mero discurrir de una línea eléctrica no determina un desmerecimiento medioambiental que no se indemnice a través de las correspondientes conceptos indemnizatorios salvo que hubiese sido calificado especialmente de un valor paisajístico protegido, no otorgando, por ejemplo, cantidad alguna en la 830/2014 de 23 de septiembre referido a la expropiación para la implantación de esta línea eléctrica entre Almaraz y San Serván por contaminación acústica y electromagnética o ambiental y paisajística, como ya habíamos expuesto en la de 11-2-2009'.

Hemos de tener en cuenta que la servidumbre es un gravamen real que recae sobre el bien, de manera que al igual que la propiedad tiene una duración indefinida. La cuestión será determinar si cuando se llevó a cabo la constitución de la servidumbre se indemnizó o no al predio sirviente pero tal cuestión se escapa del objeto de este proceso, en el que la recurrente incide que habido una readaptación para la instalación de una línea de 220 kilovatios que se considera de gran capacidad.

La parte recurrente no analiza la normativa correspondiente con relación a este tipo de conducciones eléctricas, ni la normativa diferente que rige en uno u otro caso de conducciones (Reglamento de Líneas de Alta Tensión de 28/11/1968 ,Decreto 3151/1968 y que actualmente se contempla en el apartado 5.12 de la Instrucción Técnica Complementaria (ITC-LAT 07) del Real Decreto 23/2008) y de la forma en que afecta a su gravamen que debería de indemnizarse, en caso de que se acreditasen las correspondientes diferencias, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto a la vista de lo dispuesto en el artículo 155. a) del Real Decreto 1955/2000 , que señala que no se producirá la extinción de la servidumbre de paso establecida para la ejecución de instalación eléctrica, regulada por adición o cambio de sus elementos, lo que en ausencia de otra prueba que acredite un mayor gravamen del predio sirviente determina que las indemnizaciones sean las contempladas en las resoluciones del JAV impugnadas.

Tal y como hemos dicho en numerosas sentencias, entre la que podemos citar la 214/2017 de 16 de mayo hemos de tener presente la tesis antiformalista que se viene manteniendo por nuestro Tribunal Supremo y también por el Tribunal Constitucional de la que puede ser señala la sentencia de 15 de febrero de 2016 ( 23/2016 ) STS de 22-11-1989 , 22-9-1990 , 12-3-1998 , 31-3-1998 , 15-10-1996 , 18-3-2002 , entre otras muchas, y que vienen a señalar que carece de sentido decretar nulidad o retrotraer actuaciones cuando puede pronunciarse en sede judicial sobre el objeto del proceso, teniendo su vez en cuenta que solamente puede declararse la nulidad de un procedimiento administrativo cuando adolece de un vicio en los trámites esenciales del procedimiento o haya causado indefensión, de tal manera que como la parte ha podido defenderse de todas las imputaciones y que las ha entendido perfectamente de manera que carecería de sentido retrotraer actuaciones y decretar nulidades, dando lugar, únicamente, a una dilación indebida en la resolución del proceso, teniendo en cuenta que la parte ha tenido todas las posibilidades de solicitar y practicar todas las pruebas que ha tenido por conveniente en este proceso judicial, de tal manera que entendemos que no concurre ningún tipo de vicio esencial del procedimiento causante de la nulidad absoluta del mismo, ni tampoco de la anulabilidad, ya que no se ha causado indefensión, a la que ha de reconocerse un sustrato material, de ahí que por las razones de eficacia y eficiencia que hemos señalado y proscripción de dilaciones indebidas es por lo que entendemos que no debe accederse a ningún tipo de nulidad ni retroacción de actuaciones, esencialmente, y a que sobre todas las cuestiones de fondo o esenciales podemos pronunciarnos en esta sentencia judicial, que, como decimos, ha de ser en sentido de ratificar la misma y desestimando el recurso interpuesto.



TERCERO .- Que materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/98 que las impone siguiendo un criterio objetivo de vencimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra las resoluciones citadas en el primer fundamento a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conformes a Derecho, y todo ello con expresa condena en costas para la recurrente.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó. Doy fe.

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