Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 319/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 287/2016 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 319/2017
Núm. Cendoj: 15030330012017100312
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4213
Núm. Roj: STSJ GAL 4213:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00319/2017
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 287/2016
Recurrente: Julia
Administración demandada: Consellería de Traballo e Benestar
ENNOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Dolores Rivera Frade
D. Julio César Díaz Casales
A Coruña, a 14 de junio de 2017
En el recurso contencioso-administrativo con el número 287/2016 de esta Sala, interpuesto por Dª. Julia , representada por el procurador D. José Antonio González García y dirigida por la letrada Dª. Josefa Concepción Rúa Gayo, contra la resolución dictada por la Jefatura Territorial de la Consellería de Traballo e Benestar de Vigo, en fecha 21 de Junio de 2016. Es parte demandada la Consellería de Traballo e Benestar, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibió el procedimiento a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 5.400 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto de impugnación.-
Doña Julia impugna en esta vía jurisdiccional las resoluciones de 21 de junio de 2016 del jefe territorial en Vigo de la Consellería de Traballo e Benestar, por la que se inadmiten a trámite los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las resoluciones de 15 de octubre de 2013 de la misma jefatura territorial, de reintegro de las subvenciones que le habían sido otorgadas.
SEGUNDO.-Antecedentes fácticos que se derivan de uno y otro expediente.-
Del examen del expediente se desprende que con fecha 4 de mayo de 2007 la señora Julia solicitó dos subvenciones, una en concepto de renta para inicio de actividad y otra en concepto de ayuda excepcional, dentro del programa para la promoción del empleo autónomo, al amparo de la Orden de 1 de marzo de 2007, por la que se establecen las bases reguladoras del programa para la promoción del empleo autónomo cofinanciado por Fondo Social Europeo y se procede a su convocatoria para el año 2007.
Con fecha 31 de diciembre de 2007 le fue concedida la subvención en concepto de ayuda excepcional por importe de 2.400 euros y la subvención en concepto de renta para inicio de actividad por importe de 3.000 euros.
Una vez revisado de oficio uno y otro expediente, por sendas resoluciones de 15 de octubre de 2013 se acordó la procedencia del reintegro de ambas ayudas, por incumplimiento de la obligación recogida en el artículo 14.1.b de la Orden de convocatoria (realizar la actividad que fundamente la concesión de la ayuda o subvención durante un tiempo mínimo de tres años, salvo cese por causas ajenas a su voluntad, lo que deberá acreditar fidedignamente), al darse de baja la beneficiaria en el régimen especial de autónomos el 31 de marzo de 2009.
Con fecha 14 de enero de 2016 la señora Julia presentó recurso de extraordinario de revisión en uno y otro expediente, en el que alega: 1) vulneración de su derecho de defensa, 2) cese de la actividad debido a pérdidas continuadas, c) solicita que se le aplique la proporcionalidad en el reintegro de las ayudas por permanecer el mínimo de dos años de alta.
Con fecha 21 de junio de 2016 se dictaron sendas resoluciones de inadmisión a trámite de los recursos extraordinarios de revisión, por no entrar en los supuestos del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
TERCERO.-Alegaciones de la demandante en que funda su impugnación.-
La demandante alega que, al no estar conforme con las resoluciones de inadmisión a trámite, notificadas el 21 de octubre de 2013, presentó el 23 de diciembre de 2013 ante la Consellería de Traballo escritos comunicando que había formulado solicitud de justicia gratuita (folio 19 de cada expediente administrativo), dentro del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, dando por sentado que aquella solicitud suspendía el plazo para la interposición del mencionado recurso contencioso- administrativo.
Añade que, una vez que le fue denegada la justicia gratuita, dado que en la resolución denegatoria no se le advertía de que con la notificación de dicha resolución se reaperturarían o reanudarían los plazos, confió en que la Administración actuante le iba a notificar la reanudación del plazo para formular recurso contencioso-administrativo; y fue cuando recibió de la Consellería de Facenda requerimiento de pago del principal e intereses de demora, en ejecución de aquellas resoluciones administrativas de 15 de octubre de 2013, cuando tuvo noticia de la firmeza de dichos actos administrativos.
De lo anterior deduce la demandante que se vulneró su derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102, en relación con el 62.1.a, ambos de la Ley 30/1992 , entiende que es procedente la revisión instada.
A continuación alega la actora que las resoluciones que acuerdan el reintegro de las subvenciones recibidas son nulas de pleno derecho por haber incurrido en errores de hecho y de derecho manifiestos al rechazar que las pérdidas continuadas durante tres ejercicios de la actividad desarrolladas en la pequeña tienda de ropa que regentaba puedan ser calificadas como causas ajenas a la voluntad de la interesada, argumentando que con ello se incurre en error manifiesto y se infringe el derecho a la igualdad en la aplicación e interpretación de la Ley ( artículo 14 de la Constitución ), porque en el ámbito laboral las pérdidas continuadas son consideradas causas objetivas que permiten la extinción del contrato de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena.
Por último, alega la recurrente que las resoluciones que acuerdan el reintegro total de las subvenciones son nulas de pleno derecho por haber incurrido en error de hecho y de derecho manifiestos, y por vulneración del principio de proporcionalidad, que se contempla expresamente en el artículo 33.2 de la Ley 9/2007 , y no fue aplicado al caso, pese a constar acreditado el cumplimiento significativo de la condición, impuesta en la orden de convocatoria, de permanecer tres años, por lo menos, en el régimen de autónomos, al haber estado de alta en autónomos desde el 1 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009.
En sede de fundamentación jurídica invoca como vulnerados los artículos 102 y 62.1 de la Ley 30/1992 respecto a la vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción y de defensa, los artículos 102 , 62.1 y 118.1.1ª de la Ley 30/1992 respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, error de hecho y de derecho, por la situación objetiva de pérdidas continuadas y causa ajena a la voluntad de la interesada, y los mismos preceptos en cuanto al principio de proporcionalidad.
CUARTO.- Esclarecimiento de la distinción entre revisión de oficio de actos nulos y recurso extraordinario de revisión.-
Ante todo conviene llamar la atención sobre el error que sufre la recurrente al confundir la revisión de actos nulos, del artículo 102 de la Ley 30/1992 , con el recurso extraordinario de revisión, del artículo 118 de la propia norma legal.
La revisión de oficio de actos nulos del artículo 102 es un procedimiento destinado a que la Administración en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del/a interesado/a, declare de oficio la nulidad de actos administrativos que pusieran fin a la vía administrativa o que no fuesen objeto de recurso en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.
En dicho procedimiento el/la interesado/a puede solicitar de la Administración la iniciación, pero es esta quien declara de oficio la nulidad, por lo que resulta improcedente que, como en el caso presente se lleva a cabo, la interesada lo solicite directamente al órgano judicial.
Pese a que la demandante introduce la confusión con la cita conjunta de los preceptos reguladores de ambas instituciones, realmente lo que ha ejercitado, primero ante la Administración y ahora ante esta Sala, es un recurso extraordinario de revisión, cuya regulación se contiene en el artículo 118 de la Ley 30/1992 .
Tampoco existiría base para considerar nulas las resoluciones en base a los motivos que se invocan.
En primer lugar, pese a que consta en el expediente la comunicación a la Administración de que había solicitado la justicia gratuita, ninguna prueba existe de que efectivamente haya sido solicitada, pese a que fácil le sería a la recurrente acreditarlo.
En segundo lugar, aunque se acreditase aquella solicitud de justicia gratuita, no tiene la Consellería de Traballo obligación ni responsabilidad alguna de comunicar la reanudación de un hipotético plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, además de que tampoco conoce el momento de la notificación de la resolución de la comisión de justicia gratuita.
En tercer lugar, la existencia de posibles pérdidas en el negocio como causa ajena a la voluntad de la interesada no puede dar lugar a nulidad alguna de las resoluciones de 15 de octubre de 2013, pues, aparte de que ni siquiera constituye causa de fuerza mayor, sería cuestión de apreciación en un recurso contencioso-administrativo planteado dentro de plazo.
En cuarto lugar, lo mismo cabe decir de la aplicación del principio de proporcionalidad, cuya falta de apreciación tampoco daría lugar a una causa de nulidad de pleno de derecho.
QUINTO.- Improcedencia del recurso de revisión.-
Dado que lo promovido es un recurso extraordinario de revisión frente a un acto administrativo firme, por la vía del artículo 118 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para que dicha reclamación prospere es imprescindible que se demuestre la concurrencia de alguno de los motivos previstos en dicho precepto de la misma norma, sin que esta fiscalización jurisdiccional pueda plantearse como si se tratase de una ordinaria impugnación de las resoluciones de 15 de octubre de 2013, dado que para ello habría sido imprescindible la formulación en plazo del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra los actos que agotaron la vía administrativa. Por tanto, en este litigio los cauces del debate no pueden exceder de los estrictos términos que corresponden a dicho recurso de revisión contra un acto administrativo firme a través del artículo 118 de la Ley 30/1992 , sin que sea permisible la pretensión de un análisis amplio y sin restricciones.
Como tiene declarado la Sala 3ª del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, el recurso de revisión es un remedio excepcional que no cabe utilizar como alternativa ni de los recursos ordinarios ni de la impugnación jurisdiccional de los actos que devinieron firmes.
En este sentido se pronuncia la sentencia de 31 de mayo de 2012 cuando argumenta:
...Ante todo procede recordar que, como hemos señalado en sentencias de 31 de octubre de 2006 (casación 3287/2003 ) y 16 de febrero de 2005 (casación 1093/2002 ), reiterando lo declarado en sentencia de 26 de abril de 2004 (casación 2259/2000 , fundamento jurídico cuarto),.... el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos... .
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de abril de 2004 , 16 de febrero de 2005 , 28 de enero de 2010 , 14 de noviembre de 2011 y 17 de mayo de 2012 .
Establece el artículo 118.1.1º de la Ley 30/1992 :
1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª. Que al dictarlos se incurriese en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3ª. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4ª. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.....
La actora fundamenta su recurso de revisión en el apartado 1.1ª del citado artículo 118. Siendo ello así, debe resaltarse que de su redacción claramente se infiere la exigencia de dos requisitos:
a) Que se trate de un error de hecho. Es preciso que exista un error manifiesto que verse sobre los supuestos de hecho que dieron lugar a las resoluciones administrativas impugnadas, sin que recaiga sobre los preceptos jurídicos aplicables. Se exige que los hechos que fueron tenidos en cuenta para dictar el acto sean inexactos; que respondan a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, siendo claro que un error en la aplicación de las normas discutidas o una discrepancia de criterios no tiene el carácter de error de hecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1999 , 29 de octubre de 1993 , 16 de octubre y 20 de mayo de 1992 y 6 de abril de 1988 ). Y,
b) Que el error se aprecie en los documentos ya incorporados al expediente, sin necesidad de acudir a otros que no figuren en él.
De lo expuesto, claramente se desprende que el error de hecho a que alude el indicado precepto legal no es otro que el que deriva de la errónea apreciación del contenido de la documentación analizada por la Administración y que sirve de fundamento a la resolución que se dicta. Se constriñe, por tanto, la revisión a la documentación que ya figura en el expediente administrativo de modo que aquella revele, de forma clara e indubitada, la equivocada apreciación de lo que los documentos contienen, propiciando con ello una resolución disconforme y no ajustada a lo que dicha documentación refleja, lo que integraría un error por parte de la Administración que la dicta. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de abril de 1998 , ha establecido que ese error ha de ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación.
En el caso presente, lo que la recurrente trata de encauzar por la vía del error de hecho (menciona asimismo el error de derecho, pese a que el mismo no se halla en el artículo 118.1.1ª) es un error en la aplicación de las normas jurídicas a la vez que una discrepancia de criterio, en primer lugar en cuanto al principio de igualdad, que forzadamente invoca, y en segundo lugar respecto al artículo 33.2 de la Ley 9/2007 , relativo al principio de proporcionalidad, que podría invocarse en el recurso contencioso-administrativo ordinario pero no en el derivado del recurso de revisión.
Además, el pretendido error de hecho no deriva de los documentos incorporados al expediente, ello aparte de que el error que se aduce lo ha sufrido la interesada, no el órgano autor del acto, al no tener en cuenta que corrían los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo, por todo lo cual también falla la segunda condición para que el recurso de revisión pueda prosperar.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el artículo 139.3 LJ , se fija en 1.500 euros la cuantía máxima en concepto de defensa y representación de la demandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
quedesestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto pordoña Julia contra las resoluciones de 21 de junio de 2016 del jefe territorial en Vigo de la Consellería de Traballo e Benestar, por la que se inadmiten a trámite los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las resoluciones de 15 de octubre de 2013 de la misma jefatura territorial, de reintegro de las subvenciones que le habían sido otorgadas, imponiendo a la recurrente las costas, fijando en 1.500 euros la cuantía máxima en concepto de defensa y representación de la demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0287-2016), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 14 de junio de 2017.
