Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 319/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 82/2015 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA

Nº de sentencia: 319/2018

Núm. Cendoj: 18087330012018100284

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7185

Núm. Roj: STSJ AND 7185/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 82/2015
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NÚM. DOS
SENTENCIA NÚM. 319 DE 2.018
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Torres Donaire
Don Luis Angel Gollonet Teruel
En la ciudad de Granada, a veinte de febrero de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los
autos del recurso de apelación número 82/2015, dimanante del recurso contencioso-administrativo número
441/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Granada, a instancia
de GESTION ASESORES CONSULTORES AUDITORES S.L., Imanol , SEGURIDAD ALHAMBRA Y
PROTECCION S.L., LEANGAL S.L., Jenaro , MANUFACTURAS QUIMICAS AQUASOL S.L., MARTIN
CANOVAS S.L., ATEPPHOGAR S.L., TALLERES PEGALAUTO S.L., MADENA SCA, HIPAFER S.L.,
TALLERES JOMI CB, RADIADORES DIONI S.L., COTESA S.L., MASTER COCINAS S L, JUNCARIL
NAINCO S.L., INSTALACIONES TECNICAS CURIEL S.L., PLASTICOS JUNCARIL S.A., CARPINTERIA
NICO S.L., DISTRIBUIDORA DE MAQUINARIA Y PINTURA S.A., TRASQUIASA S.L., TALLERES
GRAFICOS ALBOLOTE S.L., PHOTOEXIT S.L., INVERSIONES AJABE S.L., SUBCONTRATACIONES
PYLTIN S.L., SIMA S.A, JOSE FERNANDO, CENTROMIPC S.L., PRESUPUESTOS SUR GRANADA
S.L., GOARPA S.L., JOSE ANGEL MERCADO PEREZ S.A., AUTOTRANSPORTES MORENO S.L.,
INSTALACIONES DE BIENESTAR Y CONFORT S.L., TEFESUR S.L., KOLMER S.A., AD URGEN S.L. y
DELTA ELEVACION S.L ., en calidad de APELANTES, representados por la Procuradora doña Carolina
Cachón Quero y asistidos de Letrado, siendo parte demandada la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS
JUNCARIL-ASEGRA, que comparece en calidad de APELADA representada por el Procurador Don José
Juan Peral Gómez y asistida por el Letrado Don Onofre Miralles Martín .

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 441/2011 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de los de Granada, que tienen por objeto el Acuerdo de la Comisión Gestora d la Mancomunidad de Municipios Juncaril- Asegra de fecha 10 de marzo de 2011, que desestima los recursos interpuestos contra las liquidaciones del canon de infraestructura y del canon de mejora depuración incliodos en las facturas emitidas por la empresa concesionaria del servicio de abastecimiento de agua, Hidrogestión S.A .



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 392 de fecha 30 de septiembre de 2014, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Doña María Torres Donaire .

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia número 392/2014, de fecha 30 de septiembre, por la que se declaró inadmisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los recurrentes contra Acuerdo de la Comisión Gestora d la Mancomunidad de Municipios Juncaril- Asegra de fecha 10 de marzo de 2011, que desestima los recursos interpuestos contra las liquidaciones del canon de infraestructura y del canon de mejora depuración incluidos en las facturas emitidas por la empresa concesionaria del servicio de abastecimiento de agua, Hidrogestión S.A . La causa de inadmisibilidad estimada se refiere a que el recurso fue dirigido contra actos reproducción de otros anteriores consentidos y firmes, y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, de acuerdo con el artículo 28 en relación con el artículo 69,c) de la LJCA .

La sentencia apelada considera el recurso inadmisible porque la Orden de 29 de diciembre de 2000 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que establece el canon de infraestructura no fue impugnada por los actores, y ha venido siendo abonado por los mismo desde el año 2001, como así lo reconocen, además de que en este recurso se impugnan el periodo de facturación julio- agosto de 2010, por lo que se deduce que los anteriores periodos de facturación se han estimado correctos.

Por otra parte la Resolución de 30 de noviembre de 2009, a la que alude la demanda, de la Agencia del Agua y que establece el canon de mejora a solicitud de la Mancomunidad de Municipios Juncaril- Asegra Albolote Peligros, fue publicada en el BOJA de 29 de diciembre de 2009, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, no siendo la misma una disposición de carácter general , por lo que no puede ser impugnada indirectamente con motivo de la impugnación de las liquidaciones que se giren en aplicación de la misma, y de acuerdo con el artículo 26 de la LJCA, no fue recurrida en el plazo de dos meses, de acuerdo con el artículo 46, 1 del mismo texto legal, por lo que la misma ha adquirido firmeza y en consecuencia, las liquidaciones impugnadas han sido giradas en base a un acto firme.



SEGUNDO.- La parte apelante muestra su disconformidad con esta declaración de inadmisibilidad al no ser aplicable el artº 28 de la LJCA, ya que la nulidad de estas liquidaciones se solicita en base a lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoséptima de la Ley 7/1996, de Presupuestos de Andalucía para el año 1996, que establece un límite cuantitativo, y ello teniendo en cuenta que se trata de un acto aprobatorio de una norma sin incluir su contenido de las normas aprobadas, no puede considerarse acto firme y consentido al no conocer el contenido íntegro del acto impugnado (sent del TS de 26 de junio de 1969). Añade que las liquidaciones de los cánones no pueden considerarse actos administrativos declarativos de derechos, y no pueden dar lugar a actos consentidos y firmes, y que no concurre identidad cuando el acto de ejecución , aunque guarde relación con el acto definitivo, tiene una autonomía impugnativa por tener su propio régimen jurídico y sus posibilidades de impugnación ex novo, y diversos a los que frente al acto incumplido pudiera ejercitarse (sent. De 15 de diciembre de 1973 y de 26 de febrero de 1977), teniendo en cuenta además que estas liquidaciones afectan al principio de igualdad.

Respecto de la Resolución de 30 de noviembre de 2009, señala que establece un canon de naturaleza jurídica igual a la tasa o un tributo, y este solo puede ser creado al amparo de una norma legal y desarrollado por una norma de carácter reglamentario.



TERCERO.- En relación con la primera causa de inadmisibilidad que se acoge en la sentencia, acto firme y consentido, debemos señalar que el artículo 24 de la Constitución reconoce que: ' Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión '. el artículo 69, c) de la LJCA dispone: 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...)c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'.

De esta forma el artículo 28 del mismo texto legal establece que 'No es admisible el recurso contencioso- administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'.

La jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la causa de inadmisión por acto firme y consentido en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Entre otras, podemos citar la sentencia del Tribunal Constitucional nº 132/2005, de 23 de mayo , FJ 4, en la que se sintetiza la jurisprudencia constitucional al respecto en los siguientes términos: 'La causa de desestimación (realmente de inadmisión) del recurso contencioso- administrativo del que trae causa este proceso constitucional es la apreciación de que se impugna un acto firme y consentido, como sería el listado definitivo de admitidos y excluidos del proceso selectivo.

La constitucionalidad de esta causa de inadmisión de los recursos contencioso- administrativos que, prevista en la actualidad en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa (en adelante LJCA) de 1998, precepto este que sustituye al artículo 40 de la vieja Ley de 1956 , es expresión del principio de seguridad jurídica (punto V de la exposición de motivos de la LJCA de 1998), ha sido expresamente admitida por este Tribunal. Ahora bien, en nuestra jurisprudencia se ha exigido una interpretación restrictiva de la misma por parte de los órganos judiciales al objeto de hacerla compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Hemos afirmado, en concreto, que: 'el artículo 24, 1 de la Constitución garantiza el acceso a la justicia en la defensa de los derechos e intereses legítimos, y garantiza como contenido normal el que se obtendrá una resolución de fondo. De aquí que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución. Desde esta perspectiva, el artículo 40 a) de la LJCA de 1956 tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros' .

El Tribunal Supremo ha establecido una doctrina jurisprudencial reiterada acerca de esta causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Así, en la sentencia de26 de mayo de 2000 (Sec.4ª, recurso nº 5456/1994, ponente D. Rafael Fernández Montalvo, Roj STS 4255/2000, FJ 1), a propósito de la similar causa de inadmisión contemplada en la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Tribunal Supremo resume dicha doctrina en los siguientes términos: 'El motivo del recurso suscita como cuestión jurídica la determinación de la interpretación que ha de darse a la causa de inadmisión contemplada en el artículo 82, c), en relación con el artículo 40, a) ambos de la LJCA , sobre la que esta Sala ha tenido ocasión de señalar, en múltiples de resoluciones que constituyen unidad de doctrina ( SSTS de 18 de abril de 1978 , 9 de julio de 1981 , 22 de julio de 1985 y 14 de julio de 1986 , entre otras muchas), que para estimar que un acto administrativo es reproducción o confirmación de otro anterior consentido y firme es necesario que concurran los siguientes requisitos: identidad de contextos, que se trate de los mismos hechos y argumentos y que el acto dictado últimamente no amplíe o restrinja el inicialmente adoptado en su contenido y fundamento. O, dicho en otros términos, que el segundo acto o decisión administrativa no represente la más mínima novedad del anterior, del que debe constituir una simple reiteración. La identidad de ambos acuerdos debe ser absoluta para poder entender que revela un aquietamiento con una decisión administrativa anterior, aunque no se exija la coincidencia literal entre el primer acto y el segundo ( sentencia de 24 de julio de 1986 )'.

Ya bajo la vigencia de la Ley 29/1998, el Tribunal Supremo ha reafirmado su conceción de la doctrina de acto firme y consentido aludiendo ala sentencia de 6 de octubre de 2009 a que ' la ausencia de dichas notas (autonomía e independencia) ---destacadas por el Tribunal Constitucional--- (son) las que habilitan para la aplicación de los conceptos de acto repetitivo y consentido que constituyen la esencia de la inadmisibilidad procesal que se contiene en el artículo 28 de la LRJCA '.

Para finalizar esta cita jurisprudencial, una perfecta síntesis de la doctrina comentada la encontramos recogida en La sentencia del TS de 22 de marzo de 2012 , ponente D. Juan José González Rivas, Roj STS 1980/2012, FJ 8), que se pronuncia en los siguientes términos: 'OCTAVO .- En suma, la naturaleza jurídico-procedimental de los actos administrativos para que hayan de entenderse como reproducción o confirmación de otros anteriores, definitivos y firmes por consentidos, no viene impuesta por la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboración de aquellos por el órgano administrativo, puesto que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado el concepto y fijado los límites del acto confirmatorio, de suerte que se predica el mismo con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, así como una reiteración en su motivación jurídica, pues lo esencial a estos efectos es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, siendo el último acto impugnado, el que aclare, interprete o disponga la ejecución de otro anterior consentido, sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza, lo que, por el contrario, ha sucedido en este caso.

Este criterio jurisprudencial, permite concluir reconociendo que la jurisprudencia interpreta la posible consideración del acto firme de una manera muy restrictiva en el sentido más favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir que entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, exista la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos'.

En el presente caso, como fundamento de la causa de inadmisibilidad declarada en la sentencia, la misma teniendo en cuenta que el presente recurso contencioso administrativo se dirige contra desestimación de los recursos de reposición formulados contra la facturación del canon de infraestructura correspondiente al periodo de julio-agosto de 2010, y que dicho canon fue aprobado por Orden de 29 de diciembre de 2000 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, la cual no fue impugnada y además, fue abonada por los actores en los anteriores periodos de facturación desde el año 2001, deduce que se han estimado ajustada a derecho los anteriores periodos de facturación, y por tanto el mismo ha sido consentido.

Y aplicando la doctrina anterior, aunque el recibo de facturación impugnado correspondiente al periodo julio-agosto de 2010 tenga evidente relación con los anteriores que fueron abonados y no impugnados, quedando firmes, esa relación no permite entenderla como absoluta identidad hasta el punto de que dicho recibo sea fiel reproducción de los anteriores desde el año 2001, ya que siquiera sea en virtud de la diferencia de los periodos facturados , tiene notas diferenciadoras, lo que nos hace rechazar la referida causa de inadmisibilidad, aunque solo sea en parte, en cuanto que efectivamente y siguiendo el razonamiento anterior solo puede dirigirse este recurso contra el periodo de facturación directamente impugnado, es decir, el que corresponde al periodo julio- agosto 2010, quedando el recurso inadmisible respecto de todas las pretensiones referidas a los periodos anteriores que no fueron impugnados en tiempo y forma.



CUARTO.- Respecto de la segunda causa de inadmisibilidad estimada en la demanda, y relativa al canon de mejora incluido en este periodo de facturación julio- agosto de 2010, y que fue establecido para esta Mancomunidad por la Resolución de la Agencia Andaluza del Agua de 30 de noviembre de 2009, la sentencia estima que dicha Resolución entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOJA, lo cual tuvo lugar en el BOJA 252, de fecha 29 de diciembre de 2009, y debió ser impugnada de forma directa, y no indirecta al no tener la naturaleza de Disposición de carácter general, es decir, con ocasión de la impugnación de un acto de aplicación como es la liquidación referida, sino que debió impugnarse en el plazo de dos meses desde su publicación, y no habiéndolo hecho, la Resolución quedó firme, y por ende, el canon establecido por la misma.

Conviene tener en cuenta que, según el artículo 26 de la LJCA , en su apartado primero, además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a derecho; y asimismo, en su apartado segundo, establece que la falta de impugnación directa de una disposición general no impide la impugnación de los actos de aplicación soportados en la impugnación indirecta de la disposición de carácter general.

En el presente recurso se está simultáneamente planteando la impugnación de dos actos diversos cuya forma de impugnación y momento son distintos, por una parte, contra la facturación del canon de mejora en el recibo de facturación correspondiente a los meses julio- agosto de 2010 , y por otra, la impugnación indirecta de la Resolución de 30 de noviembre de 2009, de la Agencia Andaluza del Agua por el que se establece un canon de mejora a solicitud de la Mancomunidad de municipios Juncaril- Asegra Albolote Peligros (Granada) , en ambos casos, con fundamento en la ilegalidad de la citada Resolución , conforme al citado artículo 26 de la LJCA.

Como considera el Tribunal Supremo, así por ejemplo en sentencia de 24 de febrero de 1999, aunque no siempre haya sido fácil la distinción entre normas reglamentarias promulgadas con destino a una pluralidad limitada de sujetos pasivos y actos administrativos singulares con efectos frente a un número indeterminado de sujetos, es pacífica la conclusión de que son claramente diferenciables, tanto por la finalidad de los primeros (están destinados a regular de modo permanente determinadas situaciones o el efecto de ciertos actos, obedeciendo al principio de 'no consunción', mientras que los actos administrativos propiamente dichos se agotan en virtud de su aplicación), como por la circunstancia de que las normas reglamentarias dan lugar a la existencia de derechos y deberes, ya sea de carácter general, ya en relación con una situación concreta.

Asimismo, el citado Tribunal en sentencia de 10 de marzo de 1993 consideraba que según el criterio diferencial entre acto y norma, acogido en la jurisprudencia (así, aparte de las Sentencias de 22 de enero y 5 de febrero de 1991, y la de la Sección Cuarta de 14 de noviembre de 1991, las de la antigua Sala Cuarta de 21 de marzo de 1986 -fundamento de Derecho cuarto-, 19 de enero de 1987 -fundamento de Derecho tercero- y de la Sección Segunda de la Sala Tercera de 7 de febrero de 1991 fundamento de Derecho segundo-, entre otras), lo fundamental es decidir si nos hallamos ante la aplicación de una norma del Ordenamiento -acto ordenado- que agota su eficacia en la propia aplicación; o si, por el contrario, se trata de un instrumento ordenador, que, como tal, se integra en el Ordenamiento jurídico, completándolo, y erigiéndose en pauta rectora de ulteriores relaciones y situaciones jurídicas, y cuya eficacia no se agota en una aplicación, sino que permanece, situada en un plano de abstracción, por encima de destinatarios individualizados y en una perspectiva temporal indefinida, como base de una pluralidad indeterminada de cumplimientos futuros.

Partiendo de tales consideraciones, a juicio de esta Sala, no puede admitirse el planteamiento impugnatorio de los recurrentes, pues la creación del canon ya fue constituida en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Ley 7/1996, que en su Disposición adicional decimoséptima determinó: Uno.-Las Entidades Locales titulares de las competencias de suministro domiciliario del agua potable, saneamiento y depuración, podrán solicitar a la Comunidad Autónoma el establecimiento de un canon de carácter transitorio e integrado dentro del precio del agua, que se denominará «canon de mejora».

Dos.-El canon de mejora tendrá como finalidad la financiación de las inversiones en infraestructuras hidráulicas a cargo de las Entidades Locales correspondientes.

Tres.-Estarán obligados al pago del canon de mejora los usuarios de los servicios de agua potable, saneamiento y depuración, constituyendo su hecho imponible el uso de dichos servicios y asimilándose su devengo al determinado en el sistema tarifario vigente en la Entidad Local de que se trate.

Cuatro.-El canon de mejora podrá constar de una parte fija por usuario y/o de una parte variable en función de los metros cúbicos de agua facturados, dentro del período de liquidación que se considere, fijándose, en cada supuesto, en las cuantías necesarias para que la suma de los ingresos obtenidos durante la vigencia del mismo, sean los suficientes para cubrir las inversiones a realizar, y, en su caso, los costes financieros que generen las mismas, y sin que su importe total pueda superar el de las tarifas vigentes de abastecimiento y saneamiento del agua.

Cinco.-La gestión del canon de mejora corresponderá a la respectiva Entidad Local, debiendo las entidades que presten los servicios facturarlo, como concepto diferenciado de las tarifas, en los términos y condiciones establecidos.

Seis.-Se faculta a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía para establecer los cánones de mejora, a solicitud de la correspondiente Entidad Local, fijando su concreta cuantía, su régimen de aplicación y su vigencia por el tiempo necesario para lograr con su rendimiento el fin al que van dirigidos.

De esta forma, la Resolución de 30 de diciembre de 2009, es un acto administrativo al que no cabe atribuir carácter normativo y responde a la posibilidad ya reconocida de solicitarlo por cada una de las Entidades Locales, en este caso Mancomunidad , y, en consecuencia, no resulta admisible su impugnación indirecta, determinando ello, a su vez, la confirmación de la causa de inadmisibilidad que por este motivo fue acogida en la sentencia apelada .



QUINTO.- Una vez que el recurso contencioso administrativo ha quedado circunscrito a la impugnación del recibo de facturación correspondiente al periodo julio- agosto de 2010, la cuantía relativa al objeto del recurso no corresponde a la competencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, ni siquiera como Tribunal de Apelación.

En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el artículo 41 de la LJCA , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( artículo 42, 1, a) de la LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos , o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, es doctrina consolidada que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas ... En el mismo sentido la sentencia del TS de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales ..........De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios. Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En consecuencia, atendiendo a cada uno de los recibos individuales acumulados, se excluye la competencia de esta Sala, estimando que para no causar indefensión a la parte actora, es procedente, la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo contecioso administrativo de procedencia para la Resolución del litigio dentro del ámbito fijada anteriormente.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina la no imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el art. 139, 2 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por GESTION ASESORES CONSULTORES AUDITORES S.L., Imanol , SEGURIDAD ALHAMBRA Y PROTECCION S.L., LEANGAL S.L., Jenaro , MANUFACTURAS QUIMICAS AQUASOL S.L., MARTIN CANOVAS S.L., ATEPPHOGAR S.L., TALLERES PEGALAUTO S.L., MADENA SCA, HIPAFER S.L., TALLERES JOMI CB, RADIADORES DIONI S.L., COTESA S.L., MASTER COCINAS S L, JUNCARIL NAINCO S.L., INSTALACIONES TECNICAS CURIEL S.L., PLASTICOS JUNCARIL S.A., CARPINTERIA NICO S.L., DISTRIBUIDORA DE MAQUINARIA Y PINTURA S.A., TRASQUIASA S.L., TALLERES GRAFICOS ALBOLOTE S.L., PHOTOEXIT S.L., INVERSIONES AJABE S.L., SUBCONTRATACIONES PYLTIN S.L., SIMA S.A, JOSE FERNANDO, CENTROMIPC S.L., PRESUPUESTOS SUR GRANADA S.L., GOARPA S.L., JOSE ANGEL MERCADO PEREZ S.A., AUTOTRANSPORTES MORENO S.L., INSTALACIONES DE BIENESTAR Y CONFORT S.L., TEFESUR S.L., KOLMER S.A., AD URGEN S.L. y DELTA ELEVACION S.L contra la sentencia número 392/2014, de fecha 30 de septiembre, por la que se declaró inadmisible el recurso contencioso- administrativo 441/2011 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número dos de Granada, y confirmamos en parte dicha sentencia, salvo en la impugnación referida al Acuerdo de 10 de marzo de 2011 que desestima el recurso de reposición formulado por los recurrentes contra las liquidaciones facturadas a los distintos actores el 26 de octubre de 2010 (periodo de julio agosto de 2010), que se declara admisible, debiendo dictar el Juzgado de procedencia sentencia en relación exclusivamente con dicho acto al corresponderle la competencia para el dictado de la misma. Sin Hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos y expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024008215, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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