Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 319/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 178/2017 de 09 de Noviembre de 2018

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Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 319/2018

Núm. Cendoj: 38038330012018100307

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3640

Núm. Roj: STSJ ICAN 3640/2018

Resumen:
art 14 y 68 de la ley 39/2015, requerimiento de subsnación que entra último dia plazo concedido.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000178/2017
NIG: 3803833320170000362
Materia: Administración laboral y seguridad social
Resolución:Sentencia 000319/2018
Demandante: AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; Procurador:
MARIA EUGENIA BELTRAN GUTIERREZ
Demandado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 9 de noviembre de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 178/2017 por cuantía de 109.514,56 euros interpuesto por AXA SEGUROS
GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado/a por Don/ña Mª Eugenia Beltran Gutiérrez
y dirigido/a por Don/ña Rita Mª González Toledo, habiendo sido parte como Administración demandada TGSS
y en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M.
EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 13 de julio del 2017 dictada por la Dirección Provincial de la TGSS de Santa Cruz de Tenerife se acordó inadmitir el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente frente a la reclamación de deuda de fecha 26 de abril del 2017.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase dejar sin efecto la resolución recurrida anulándola y teniendo por presentado en tiempo y forma el recurso de alzada, ordenando retrotraer las actuaciones al momento de su presentación y entrando a conocer del fondo del asunto se determine que mi patrocinado no tiene obligación de pago de las cantidades reclamadas ordenando la devolución de las abonadas más los intereses legales, con expresa condena en costas a la administración.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.



SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 13 de julio del 2017 dictada por la Dirección Provincial de la TGSS de Santa Cruz de Tenerife se acordó inadmitir el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente frente a la reclamación de deuda de fecha 26 de abril del 2017.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: Incorrecta aplicación del art 14.2 de la Ley 39/2015 en relación a la DT 3º del mismo cuerpo legal .

El expediente en el que se dicta la resolución objeto de impugnación mediante la interposición de recurso de alzada se está tramitando desde el año 2009 y se dictó resolución el 28-1-2015.

Por tanto no procede el requerimiento de subsanación.

No existe obligación de pago de las cantidades reclamadas y abonadas.

Siendo la recurrente aseguradora de la empresa en la que trabaja la perjudicada tendría, en todo caso consideración de responsables civil, por lo que no cabe hacer reserva alguna de acciones, máxime cuanto la perjudicada renunció a ellas.

El accidente que sufrió la trabajadora fue accidente de trabajo y no un hecho derivado de la circulación.

Prescripción del derecho a reclamar.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: La Unidad Ejecutiva expidió el 18-4-2017reclamación de deuda a la hoy recurrente.

La Mutua de Accidentes de Trabajo reclamó a AXA el 28-1-2015 los gastos de asistencia sanitaria satisfechos a lo que se opuso AXA por ser un accidente de trabajo y no tener la Mutua la consideración de perjudicada.

El recurso de alzada presentado por AXA en soporte papel por lo que se le requirió de subsanación ya que conforme al art 14. 2de la Ley 39/2015 debía ser presentado de modo electrónico.

Pasado el plazo concedido no se subsanó por lo que se le tuvo por desistido.

Los intentos de AXA para presentarlos de modo electrónico son de fecha 26 de junio el primero de ellos.

Resulta de aplicación la Ley 39/2015, dado que el inicio del expediente administrativo se produce por la reclamación de deuda efectuada el día 18/5/2017 una vez entrada en vigor dicha ley.

El requerimiento de subsanación es conforme a derecho y es correcto.

Contando como plazo de subsanación desde el día 14 al 23 de junio.

El primer intento de presentación telemática se efectuó el 26 de junio del 2017 una vez finalizado el plazo de un mes para la interposición del recurso de alzada.

El desistimiento acordado es conforme a derecho y al art 14.2 de la Ley 39/2015 .

El objeto del recurso era si la reclamación de deuda de la URE es o no ajustada a derecho y no el derecho de la Mutua a reclamar las prestaciones sanitarias a la entidad aseguradora.

No existe prescripción por la existencia de numerosos actos interruptivos así después del Auto de 14/8/2013 se presentó escrito por la Mutua solicitando la adición el 9-9-2013; reanudándolo el 2-5-2014 al notificar a dicha Mutua el auto que declara no haber lugar a la misma; el 28-1-2015 se reclama por la mutua a AXA.



SEGUNDO: El accidente que produjo los gastos de cuya reclamación se trata tuvo lugar el día 5 de noviembre del 2009, levantándose acta de infracción por la IT y SS el día 24-10-2010; el 13 de agosto del 2013 se dictó Auto de archivo de las actuaciones penales por inexistencia de delito y se recogía la existencia de satisfacción extraprocesal de la entidad aseguradora a la trabajadora.

Frente a dicho auto la Mutua solicitó la adicción del auto que fue destimado mediante Auto de 29-4-2014.

El día 28 de enero del 2015 la Mutua reclamó a AXA los gastos de asistencia sanitaria satisfecha a la accidentada, a lo que se opuso AXA mediante escrito de 16 de febrero del 2015.

El día 18-4-2017 la Dirección Provincial de la TGSS reclamó el pago de deuda a AXA, con notificación el 26-4-2017.

Frente a la misma AXA interpuso recurso de alzada el 23 de mayo del 2017, mediante presentación en papel, dictando la DP de la TGSS solicitud de subsanación el día 7/6/2017 con notificación el día 15 siguiente, conforme a la cual se requería a la hoy recurrente para que en el plazo de 'diez días a contar desde la notificación de este requerimiento, subsane su presentación, a través de su presentación electrónica', advirtiendo de que caso contrario se tendrá por no presentado el recurso, siendo notificado dicho requerimiento el 14 siguiente.

Consta en el expediente administrativo y así se confirmó en la prueba testifical practicada que se efectuaron distintos intentos de presentación de modo telemático los días 28 y 29 de junio del 2017 dando como resultado 'atención se ha producido un problema en el sistema. Por razones técnicas no se puede atender en este momento el servicio solicitado'.

Dictando la DP de la TGSS resolución de desistimiento el día 13 de julio del 2017, resolución que constituye el objeto del presente recurso.



TERCERO: Son dos las cuestiones a resolver, en primer lugar la aplicabilidad o no, atendiendo a las fechas del procedimiento, de la Ley 39/2015 y, en segundo lugar, en caso de ser de aplicación dicha ley, si se atendió o no al requerimiento efectuado por la administración dentro del plazo concedido.

La Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas entró en vigor el 2 de octubre del 2016, disponiendo en su art 14 .2 que 'estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas.' Previendo el art 68 la subsanación de los escritos presentados cuando no reúnan los requisitos previstos legalmente, en concreto en su número 4 señala que ' Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación' En el presente caso el acto de reclamación de pago de deuda fue notificado el día 26-4-2017 siendo un mes el plazo para la interposición del recurso de alzada el mismo fue presentado el día 23 de mayo siguiente.

El requerimiento de subsanación se efectuó una vez superado el plazo de un mes para recurrir, concediendo a la recurrente 10 días para su subsanación, siendo dictado el 7-6-2017 y notificado el día 14 siguiente, por lo que disponía de 10 días a partir de dicha notificación para su subsanación y presentación de modo electrónico, habiendo acreditado que se intentó con resultado negativo los días 28 y 29 de junio, siendo el primer intento efectuado el décimo día concedido, conforme al cómputo de los plazos señalados por días fijado en la Ley 39/2015, artículo 30 .

Alegando la recurrente que resulta de aplicación la DT 3º por cuanto el procedimiento se inició antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015 , al señalar en relación al régimen transitorio de los procedimientos que 'a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la misma. ' Lo cierto es que el procedimiento tuvo su inicio mediante la resolución dictada por la DP de la TGSS notificado el 26-4-2017, es decir una vez entrada en vigor la Ley 39/2015, por lo que su tramitación, régimen de recursos, modo de presentación ... quedaba a dicha legislación sujeta.

Siendo claro el mandato de comunicación por vía electrónica contenida en el art 14.2 de dicho texto legal en relación a las personas jurídicas, no habiendo dado cumplimiento a dicho modo de comunicación, por la administración se efectuó requerimiento de subsanación.

Es cierto que al momento de efectuar dicho requerimiento ya había transcurrido el plazo de un mes para interponer el recurso.

Ahora bien la administración concedió un plazo de 10 días para subsanar que no está previsto legalmente y lo hizo una vez superado el plazo para la interposición del recurso de alzada.

Si se aplica el art 68.4, conforme al cual 'a estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que se haya realizado la subsanación', cualquier subsanación ser produciría fuera del plazo por lo que sería inadmisible.

El requerimiento debería haber sido efectuado dentro del plazo de interposición a fin de que la subsanación también se efectuara en dicho plazo, sin embargo dado que el requerimiento se efectúa una vez superado el plazo de interposición del recurso de alzada no cabe ahora estimar que procedía su inadmisibilidad por extemporáneo, sin que por otra parte podamos olvidar la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual no cabe estimar una causa de inadmisibilidad cuando no lo ha efectuado en sede administrativa donde se limitó la demandada ha considerar que no se había procedido a la subsanación en el plazo concedido.

Ello determina que, habiendo acreditado la recurrente que se intentó dentro del plazo concedido, día 28 de junio, la remisión por vía electrónica siendo imposible su realización por error en el sistema, proceda estimarse el recurso y retrotraer las actuaciones a fin de que por la administración se dicte resolución sobre el fondo que no podrá, en modo alguno, examinar si el recurso se interpuso en plazo o no dado el requerimiento de subsanación efectuado, fecha del mismo y plazo concedido.



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas a la demandada.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 13-7-2017 dictada por la Dirección Provincial de la TGSS, resolución que revoca conforme a los fundamentos de la presente sentencia ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de que por la demandada se dicte resolución sobre el fondo del recurso interpuesto.

Con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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