Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 319/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7233/2017 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 319/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100315
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6461
Núm. Roj: STSJ GAL 6461/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00319/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7233/2017
RECURRENTE:ROSA PORRIÑO S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 21 de noviembre de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7233/2017 interpuesto por el
Procurador D.MANUEL CUPEIRO CAGIAO y dirigido por el Letrado D.EMILIO DE LA CUESTA MEDIERO
en nombre y representación de ROSA PORRIÑO S.L. contra Resolución de 24-4-17 de la Consellería de
Economía, Emprego e Industria, de fijación de garantía en materia ambiental do arrendamiento parcial
dos dereitos mineiros da concesión de explotación Benedicta num. 1544 denominado Rosa Porriño
num. 1544.16.T.m. Porriño (Pontevedra) y contra la desestimación presunta al recurso de reposición de
16.06.2017, contra dicha resolución. Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA,EMPREGO
E INDUSTRIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 101.850 euros.
Fundamentos
Primero.- La actora, la empresa minera 'Rosa Porriño S.L.', impugna la Resolución de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, de fecha 24 de abril de 2017 - así como la desestimación presunta del recurso de reposición contra ésta-que fijó a cargo de la misma una garantía financiera por importe de 101.850 euros para responder en su día del cumplimiento de las obligaciones de restauración de los terrenos afectados por las labores derivadas del arrendamiento parcial de los derechos mineros de la concesión de explotación 'Benedicta nº PO//01544 denominada 'Rosa Porriño' nº 1544.16 (PO/C/01544.16), cuyo explotador es Rosa Porriño SL.Segundo.- Tal resolución había tenido en cuenta como justificación de lo decidido el hecho de que el 19 de diciembre de 1995 la Dirección Xeral de Minas había resuelto autorizar el arrendamiento parcial de los derechos mineros de la concesión de explotación 'Benedicta' nº 1544 a Rosa Porriño S.L. , pasando a denominarse fracción arrendada 'Rosa Porriño nº 1544.16, sobre una superficie de 23.077,48 m2, para la explotación de granito ornamental, en el término municipal de Porriño, cuya superficie se amplió por una resolución posterior hasta un total de 29.084 m2. Al revisarse más tarde el expediente de arrendamiento parcial de derechos mineros ya dicho se comprobó que no disponía de garantía financiera que respondiera de la restauración de los terrenos afectados por las labores de explotación, por lo que se procedió a su fijación de acuerdo con la fórmula objetiva prevista para estos casos en la Circular 1/2006 de la Dirección eral de Industria, Enerxía e Minas relativa al otorgamiento de permisos de exploración, de investigación, y de concesiones de explotación, así como a la fianza ambiental a exigir en estos procedimientos y en el modelo del plan de labores, de cuyas fórmulas resultaría una suma unitaria de 35.000 euros por hectárea, de la que se partió para la determinación final de la cantidad total ya dicha al principio. Como fundamentos legales para llegar a tal decisión, se tuvo en cuenta, entre otras cosas, la normativa de los artículos 32 y siguientes de la Ley de la minería de Galicia, nº 3/2008, en cuanto a las garantías financieras, o equivalentes, para la rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación, y la del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio , sobre la gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección del espacio ya mencionado en el que se hubiesen desarrollado actividades mineras, previéndose también que esta garantía pudiese ser actualizada de acuerdo con los planes de labores que se propusiesen y la vigilancia a que estuviese sometida la explotación.
Tercero.- El recurso se opone a la validez de tal resolución con base, fundamentalmente, en los motivos de que no se siguió un procedimiento propiamente dicho, con audiencia a la parte afectada, se hizo un cálculo arbitrario con referencia a una norma solo de carácter interno, vulnerando, supuestamente, los principios de legalidad, taxatividad, motivación y jerarquía normativa, y de que tampoco se habría esperado a la aprobación del correspondiente Plan de restauración ambiental, para tener necesariamente que partir de sus criterios técnicos y de ejecución a efectos del cálculo de las garantías. Por otro lado, se insiste en que en los títulos concesionales y de cesión de arrendamiento no se establece ninguna obligación de fianza o garantía financiera, y la Ley gallega solo afectaría en este punto a las concesiones y arrendamientos posteriores a esta norma, que tampoco habría sido correctamente interpretada en esta materia de acuerdo con las razones que se indican, con la particularidad de que el proyecto aprobado del Coto B ya se contemplaban también el establecimiento de las cotas finales de la explotación y los correspondientes métodos de restauración, etc .
Pero tales argumentos no pueden aceptarse en virtud de las siguientes consideraciones. Por un lado, se ignora que la normativa ambiental ha establecido de manera reiterada y constante en los últimos tiempos unos requisitos extremadamente rigurosos en cuanto al propio ejercicio de la minería y al respeto al medio ambiente, tratando de preservar de manera anticipada, mediante todo tipo de fianzas y garantías, un resultado de las actividades extractivas no agresivo para este último y que restablezca en la medida de lo posible la situación anterior al inicio de la actuación minera. No solo establecen este tratamiento las leyes autonómicas, sino las estatales, en la medida en que éstas, dentro de la línea de las competencias básicas del Estado, obligan también de manera directa a todas las demás administraciones intervinientes, a pesar de la competencia normativa de éstas para complementar y precisar las exigencias relacionadas con esas previsiones de garantía.
Cuarto.- En este sentido-y en la línea de defensa de la Administración demandada- ha de resaltarse lo siguiente. Las normas del arts. 32, de la Ley gallega de la minería, y de los arts. 41 , 42 , y 43 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio , sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y de rehabilitación del espacio afectado por las actividades mineras, son de lo más expresivo al respecto. En el primero, dentro de las garantías financieras, se establece, entre otras cosas, que los titulares de derechos mineros prestarán una garantía fija y otra variable, la primera para responder de las obligaciones de financiación y viabilidad de los trabajos, y la segunda para responder del cumplimiento del Plan de restauración, conforme a los criterios que se indican del coste real de esos trabajos, el área afectada, el programa de ejecución, y el uso previsto del suelo, en función de los criterios técnicos que le sean aplicables, etc . En los segundos, se prevé claramente, y para todos los casos y situaciones, que la entidad explotadora constituirá dos garantías financieras y equivalentes conforme a los artículos siguientes para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el plan de restauración, y las garantías financieras que se dice deberán asegurar siempre la existencia de fondos fácilmente disponibles para la rehabilitación de los terrenos, debiéndose calcular tales garantías teniendo en cuenta el impacto ambiental de las labores mineras y el uso futuro de los terrenos a rehabilitar, en todo lo cual se insiste en el último de los preceptos citados. Se trata de una obligación legal impuesta, sin distinción, a todos los empresarios mineros, con total independencia de que no figurasen en los respectivos títulos de concesión o cesión, o del tiempo en que éstas se hubiesen obtenido, aunque, -como se precisa al final del hecho primero y por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto antes mencionado, la fecha final a partir de la cual era posible exigir dichas garantías a las concesiones antiguas, era la de 12 de junio de 2010, sucediendo en este caso que se hizo a partir de ese tiempo. Ante ésto, decaen todos los argumentos impugnatorios empleados en el recurso, porque la Ley Gallega, con el apoyo claro y necesario de la ley estatal ya dicha, permitía el establecimiento de la misma de manera directa, como consecuencia ineludible de garantizar las labores de restauración en ese amplísimo espacio minero donde se desarrollaban las intensas labores de extracción que eran necesarias para el desarrollo de esa actividad, acudiendo después para la determinación cuantitativa de esas garantías a una Circular de la Consellería cuyas normas de aplicación contenían los suficientes datos objetivos para una fijación de la misma con arreglo a los criterios legales ya mencionados, de importancia y categoría suficiente para servir de base a las decisiones valorativas que se tomasen con relación a ese problema, a las que las empresas pueden oponerse en caso de discordia con los elementos de juicio tenido en cuenta para la fijación y cuantía de las fianzas o garantías exigidas, lo que ni siquiera la demanda discute. No consta acreditada, por tanto, la infracción de los principios que se dicen, ni era necesaria siquiera la aprobación del proyecto de restauración de esa zona, porque el transcurso de cinco años a partir de la entrada en vigor del Decreto estatal ya dicho facultaba al organismo de minas competente para, con independencia de lo primero, adoptar las medidas de garantía de que se trata, como muy bien se explica en el último fundamento de la contestación, todo ello sin perjuicio de que, una vez tramitado y aprobado el correspondiente plan , se pueda proceder a su revisión de acuerdo con sus previsiones, pues, en definitiva, la posible alternativa a las actuaciones seguidas por la Administración minera en el caso de autos era dejar 'sine die' a la explotación Benedicta 1544 sin la más mínima garantía financiera que asegurase el cumplimiento de los trabajos de rehabilitación en la amplísima zona afectada, solución inadmisible y contraria a lo establecido en el Decreto 975/2009, que se atiene a las guías y directrices técnicas aprobadas por la Comisión Europea en su Directiva 2006/21.
Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la empresa recurrente, que la Sala ya declara anticipadamente que no puede superar, por todos los conceptos, el importe de los novecientos euros.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ROSA PORRIÑO S.L. contra Resolución de 24-4-17 de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, de fijación de garantía en materia ambiental do arrendamiento parcial dos dereitos mineiros da concesión de explotación Benedicta num.1544 denominado Rosa Porriño num. 1544.16.T.m. Porriño (Pontevedra) y contra la desestimación presunta al recurso de reposición de 16.06.2017, contra dicha resolución; condenándose expresamente a la parte recurrente al pago de las costas procesales del mismo de la manera y en la cuantía a la que se refiere el último fundamento de derecho de esta resolución judicial.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7233- 17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
