Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 319/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 791/2017 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 319/2018

Núm. Cendoj: 28079330042018100311

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7514

Núm. Roj: STSJ M 7514/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0018238
Procedimiento Ordinario 791/2017
Demandante: D. Alfonso
Dña. Rosana y D. Arturo
PROCURADORA Dña. ROSA MARIA DEL PARDO MORENO
Demandado: VICECONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ADM LOCAL Y ORDENACION DEL
TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 319/2018
PRESIDENTE: DON CARLOS VIEITES PÉREZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 791/2017, promovido ante este Tribunal a instancia de
la Procuradora D.ª Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de D. Alfonso , D.ª Rosana
y D. Arturo , siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa contra la
resolución de 8 de junio de 2017 de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del
Territorio, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de
Urbanismo de 16 de diciembre de 2016 por la que se modifica la superficie de la finca NUM002 / NUM000 +
NUM001 del Proyecto de Expropiación Parque Empresarial La Carpetanía 2ª fase en Getafe y se requiere al
Consorcio para ejercitar las acciones correspondientes dirigidas a que los expropiados reintegren la cantidad
indebidamente recibida.
Siendo la cuantía del recurso 116.361,90 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 26 de septiembre de 2017, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 18 de diciembre.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Comunidad de Madrid, por medio de escrito presentado el 15 de enero de 2018, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO.- Recibido el procedimiento a prueba y practicadas las que fueron admitidas, se pasó al trámite de conclusiones, en el que las partes por su orden interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de febrero de 2018, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 8 de junio de 2017 de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Urbanismo de 16 de diciembre de 2016 por la que se modifica la superficie de la finca NUM002 / NUM000 + NUM001 del Proyecto de Expropiación Parque Empresarial La Carpetanía 2ª fase en Getafe en cuanto a los sujetos titulares y se requiere al Consorcio para ejercitar las acciones correspondientes dirigidas a que los expropiados reintegren la cantidad indebidamente recibida.

La resolución trae causa del error que, al entender de la Administración, se ha producido respecto a la finca del Proyecto de Expropiación anteriormente señalada, en cuanto que se consideró titular de la misma en su totalidad a los hermanos Alfonso Rosana Arturo cuando posteriormente se ha acreditado que parte de la finca, en concreto 1.065 m2, habían sido anteriormente expropiados por ADIF, y corresponden a ésta. Todo ello se produce con posterioridad a la tramitación del expediente expropiatorio en el que se consideró como propietarios de la finca a los ahora demandantes, que fueron parte en el expediente de justiprecio, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado para la determinación del justiprecio - que concluyó por sentencia del TSJ de Madrid de 19 de septiembre de 2013 -, y que como titulares de la finca firmaron el 11 de junio de 2014 un acuerdo expropiatorio con el Consorcio para fijar la forma de pago del justiprecio. Este acuerdo establece tres pagos fraccionados de los cuales se cumplen los dos primeros pero no el tercero, al descontar del mismo la parte correspondiente a aquellos 1.065 m2 que, según la Comunidad de Madrid, no pertenecen a los hermanos Alfonso Rosana Arturo sino a ADIF.

En cuanto a los fundamentos jurídicos en los que se basa la Administración, son resumidamente los siguientes: 1- La Administración expropiante -la Comunidad de Madrid- es competente en todo momento para constatar el cumplimiento con arreglo a la legalidad de los procedimientos expropiatorios en los que interviene.

2- Se ha producido un pago erróneo a los expropiados por cuanto se les consideró propietarios de una superficie de la finca de la que no eran titulares pero con la resolución dictada la Comunidad de Madrid no altera el contenido de la sentencia que fijaba el justiprecio, ni el acuerdo expropiatorio suscrito entre los expropiados y la beneficiaria de la expropiación -el Consorcio urbanístico-, sino que se limita a poner de manifiesto al Consorcio la existencia de un error instándole a que proceda a su corrección.

3- La Comunidad de Madrid es competente para acordar la consignación de la cantidad debida resultante del tercer pago no realizado, pues ' el Consorcio, aun con personalidad jurídica propia, está formado esencialmente por el ente consorciado Comunidad de Madrid, a quien aquel debe rendir cuentas por nutrirse de las aportaciones realizadas a Consorcios en esta materia que proceden fundamentalmente de los presupuestos de la Comunidad de Madrid '.

4- La normativa aplicable al procedimiento es Derecho Público -Ley de Expropiación Forzosa y Leyes de Procedimiento Común-, siendo subsidiaria la aplicación del Derecho Civil. En este sentido, la Ley 39/2015 establece la posibilidad de que los actos que incurran en errores de hecho puedan ser revocados en cualquier momento.

5- La Comunidad de Madrid, constatado el error padecido por la Administración expropiante, inicia un procedimiento de rectificación de errores, pues el mantenimiento del error ocasionaría un enriquecimiento injusto del expropiado y un perjuicio a la Hacienda de la Comunidad de Madrid, pues el Consorcio se nutre básicamente con los Presupuestos Generales.

6- El acuerdo expropiatorio no fue homologado judicialmente y, además, los acuerdos sólo pueden alcanzarse dentro de la legalidad y la Administración debe velar por los intereses generales. La sentencia del TSJ de 2013 se limita a fijar un justiprecio, pero ni concreta la superficie de la finca, ni la titularidad de la misma, por lo que, una vez constatada la titularidad de parte de las fincas por otro propietario, a éste debe abonarse el justiprecio correspondiente.

Señala el recurrente en su demanda lo siguiente: 1- Incompetencia de la resolución recurrida porque pretende modificar el contenido de un proyecto de expropiación aprobado en el año 2008.

2- Incompetencia del Director General de Urbanismo para modificar un proyecto de expropiación.

3- Nulidad de la resolución por contravenir un acuerdo homologado judicialmente.



SEGUNDO.- Recordemos qué es lo que se acuerda en la resolución del Director General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid de 16 de diciembre de 2016: a) Reconocer que una parte de la superficie de las fincas NUM002 / NUM000 + NUM001 del Proyecto de Expropiación es titularidad de ADIF por título de expropiación, en concreto, 1.065 m2.

b) Requerir al Consorcio Urbanístico Parque Empresarial la Carpetanía de Getafe para que ejercite las acciones correspondientes con objeto de ser reintegrada la cantidad de 75.061,62 euros.

Asimismo, subrayemos que los hermanos Alfonso Rosana Arturo firmaron un acuerdo expropiatorio de forma de pago de los terrenos afectados por el Proyecto de Expropiación, elevado a escritura pública de fecha 11 de junio de 2014, en el que se expone que los hermanos Alfonso Rosana Arturo son dueños indivisos y en pleno dominio de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 , por título de donación, con una superficie de 9.800 m2 y 7.408 m2 respectivamente, lo que hace un total de 17.410 m2.

En este acuerdo las partes convienen por mutuo acuerdo la determinación de la valoración de los bienes y derechos afectados por la expropiación en 1.880.146,08 euros, a pagar en tres plazos, siendo el último de ellos antes del 11 de junio de 2016. Con la firma del acuerdo se produce la transmisión de la propiedad de las fincas descritas en el mismo.

El Consorcio procedió al abono de las dos primeras cantidades pero no al pago de la tercera como consecuencia de la resolución de la Dirección General de Urbanismo. Por esta razón se instó la ejecución de la sentencia, habiéndose dictado en la pieza de ejecución el auto de 9 de febrero de 2018 donde se requiere al Consorcio para el pago de la cantidad de 31.300,28 euros más intereses desde el 11 de junio de 2016. En este auto decíamos lo siguiente: ' La entidad expropiada ha instado la ejecución con objeto de que el Consorcio Urbanístico le abone el último pago pendiente y, después del informe emitido por la Comunidad de Madrid, solicita la nulidad de la resolución de 22 de noviembre de 2016, al amparo de lo dispuesto en el art. 103.4 y 108.2 de la LJCA . A ello se oponen la Comunidad de Madrid, el Consorcio y ADIF por las razones que exponen en sus escritos.

Lo primero que debe analizarse es el sentido y naturaleza de la resolución administrativa y determinar la incidencia que la misma pueda tener en el auto cuya ejecución se pretende. Se explica por la Administración que el acuerdo ha incluido fincas que ya habían sido afectadas por otros proyectos expropiatorios y abonado el justiprecio por ADIF, así como que el justiprecio acordado en el mismo era superior al reclamado en vía administrativa, razón por la cual la indemnización correspondiente a los aquí recurrentes es sensiblemente inferior a la fijada en el acuerdo transaccional.

No obstante, una cosa son los argumentos expuestos en la resolución sobre el fondo de la controversia y otra las decisiones que en la misma se adoptan, decisiones que como ahora se explicará no tienen incidencia alguna con respecto al asunto que nos ocupa. Así, respecto a la consignación de cantidad por parte de la Comunidad de Madrid, al expropiado le resulta indiferente este extremo, pues no es la Comunidad Autónoma ni la obligada principal al pago ni quien ha firmado el acuerdo. Respecto al requerimiento al Consorcio para que éste reclame a los expropiados la devolución de cantidades, porque no es un requerimiento directo a la expropiada sino al Consorcio que en nada afecta, al menos por el momento, a aquélla.

Por el contrario, lo que existe en el caso de autos es un acuerdo expropiatorio firmado de mutuo acuerdo entre el expropiado y la entidad beneficiaria, en el que se especifica su objeto, las fincas a las que se refiere con expresión de su cabida, linderos, ubicación y demás datos identificativos, así como el quantum indemnizatorio consecuencia de su expropiación y la forma de pago.

Los errores que se imputan al Consorcio por parte de la CAM chocan con el devenir de los acontecimientos y la propia actuación de las partes afectadas. En primer lugar, el acuerdo fue firmado por ambas partes sin objeciones sobre su contenido, habiendo sido además cumplido en sus dos primeros pagos.

En cuanto a la titularidad de las fincas, hemos de destacar cómo la Ley de Expropiación Forzosa regula con detalle el procedimiento a seguir en los expedientes expropiatorios, que precisamente se inicia, después de la declaración de utilidad pública o interés social, con la aprobación de la relación de bienes y derechos afectados, la necesidad de ocupación y la notificación del inicio del expediente a todos los afectados. En todas estas actuaciones tampoco consta alegación alguna ni por la Administración expropiante ni por ADIF.

En definitiva, el cauce para rectificar los errores que según la CAM concurren en el acuerdo expropiatorio no es el de la resolución administrativa dictada.

En este punto resulta llamativo el escrito del Consorcio en el que analiza los vicios y errores apreciados en el acuerdo suscrito y la conclusión a la que llega acerca del responsable de los mismos. Así, qué fincas debían ser incluidas en el Parque Empresarial, qué superficie tenían y cómo debían ser valoradas parece que son extremos que incumben a todo firmante del acuerdo; y si, como parece querer decir, una de las partes firmó el acuerdo engañada o inducida a error por la otra, nuestro ordenamiento jurídico articula mecanismos para instar su nulidad.

De la misma forma, si la CAM considera que el acuerdo era dañoso y perjudicial al interés público, alguna responsabilidad debería exigir a quien ha provocado el daño, en su caso, pero no erigirse en Juez y parte y arrogarse la función de decidir sobre la validez del acuerdo libremente alcanzado por los interesados.

Y es que, como bien concluye ADIF en su escrito, el Consorcio debería llevar a cabo las acciones legales oportunas contra el acuerdo expropiatorio, pues lo contrario -dice ADIF- supondría un claro supuesto de enriquecimiento injusto.

En definitiva, insistimos ya a modo de conclusión, la CAM no puede entrar a valorar e interpretar un negocio jurídico en el que no ha intervenido, que además ha sido homologado judicialmente abriéndose así la puerta a instar su ejecución ante el Tribunal competente y que, por si fuera poco, ha sido voluntariamente cumplido por el Consorcio en sus dos primero plazos de pago.

Por lo expuesto, no procede pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la resolución de 16 de diciembre de 2016, debiendo instarse al Consorcio a que proceda a su inmediato cumplimiento y, por ello, al abono de la cantidad total de 41.300,28 euros más intereses generados desde el 11 de junio de 2016, fecha en la que se debió proceder al abono según consta en la escritura que se eleva a público el acuerdo '.



TERCERO.- Procede ahora pronunciarse sobre el contenido de la resolución impugnada -la de 16 de diciembre de 2016 y la que resuelve el recurso de alzada contra aquélla de 8 de junio de 2017-. En concreto, si la rectificación que se hace de la titularidad de las fincas después de tramitado el Proyecto expropiatorio es conforme a derecho.

Debemos partir del hecho de que en ningún momento durante el expediente se planteó que ADIF fuera propietario de una parte de los terrenos, y la Administración consideró siempre como únicos propietarios a los hermanos Alfonso Rosana Arturo , de modo que las actas de ocupación se levantaron sólo con éstos, al igual que el pago de las cantidades concurrentes se hicieron a éstos.

Si no fuera suficiente con lo anterior, la entidad beneficiaria -el Consorcio Urbanístico La Carpetanía- firmó un acuerdo donde se especifica con toda claridad tanto la titularidad de las fincas como su superficie. En el acuerdo se especifica que ' la Comunidad de Madrid ha promovido la suscripción, por parte del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetanía de Getafe, de acuerdos de ocupación y pago expropiatorios con los propietarios de suelo incluidos en la 2ª Fase de la Carpetanía, a cuyo fin le proveerá de los recursos económicos necesarios para hacer frente al pago de las obligaciones derivadas de los mismos... '. Es decir, la Administración facultaba al Consorcio para la adopción de tales acuerdos.

Por tanto, la resolución de 16 de diciembre de 2016 contradice tanto la actuación de la Administración como la de la entidad beneficiaria plasmada en el citado acuerdo.

Pretende la Comunidad de Madrid considerar que el cambio de titularidad de 1.065 m2 de finca puede articularse como un mero error de hecho susceptible de rectificación en cualquier momento, al amparo de lo dispuesto en el art. 109.2 de la Ley 39/2015 .

No podemos compartir esta conclusión. No es que la titularidad de la fincas fuera litigiosa, o dudosa, o no estuviera correctamente concretada, sino que hay actos previos de la Administración que afirman todo lo contrario y se la atribuyen a los expropiados. En ningún momento durante la tramitación del procedimiento expropiatorio se planteó esta cuestión, ni se le dio traslado a los expropiados de esta supuesta controversia.

La actuación que pretende la Administración se encuadraría, en su caso, en el supuesto de declaración de lesividad previsto en el art. 107 de la Ley 39/2015 , que exige la tramitación de un procedimiento administrativo al efecto con una declaración expresa de lesividad y su posterior impugnación ante el Tribunal competente, cosa que no se ha producido.

Además, el convenio suscrito entre el Consorcio y los expropiados, de obligado cumplimiento para ambos, no puede ser modificado por quien no fue parte en el mismo y a través de un procedimiento administrativo unilateral, máxime teniendo en cuenta que el Consorcio actuaba como entidad beneficiaria y con plenas competencias para adoptar tales acuerdos.

El argumento de que el Consorcio está participado mayoritariamente por la Administración autonómica y que así ésta queda facultada para alterar el convenio suscrito supone desconocer toda la teoría jurídica sobre la personalidad de las Administraciones Públicas y la diferencia entre la Administración territorial y la Administración Institucional, pues las entidades del sector público institucional, y en concreto los consorcios, ' son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias ' ( art. 118.1 de la Ley 40/2015 ).

En definitiva, ni la Administración autonómica puede modificar sus propios actos sino por la vía del art.

107 de la Ley 39/2015 , ni es competente para modificar los acuerdos alcanzados por un ente público distinto que tiene personalidad jurídica propia. El art. 43 del TRLS de 2015 alegado por la Administración no está previsto para el caso de autos, donde no existe un mero error en la determinación de los titulares de la finca, como antes se ha expuesto.

Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada.



CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte demandada, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA .

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de D. Alfonso , D.ª Rosana y D. Arturo , contra la resolución de 8 de junio de 2017 de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Urbanismo de 16 de diciembre de 2016 por la que se modifica la superficie de la finca NUM002 / NUM000 + NUM001 del Proyecto de Expropiación Parque Empresarial La Carpetanía 2ª fase en Getafe y se requiere al Consorcio para ejercitar las acciones correspondientes dirigidas a que los expropiados reintegren la cantidad indebidamente recibida y, en consecuencia, ANULAMOS la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

Con imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DON CARLOS VIEITES PÉREZ DOÑA MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

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