Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 319/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 230/2017 de 30 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 319/2018
Núm. Cendoj: 30030330022018100372
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:994
Núm. Roj: STSJ MU 994/2018
Resumen:
AGUAS
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00319/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 45 3 2016 0002594
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000230 /2017 PA PROCEDIMIENTO
ABREVIADO 0000309 /2016
Sobre: AGUAS
De D./ña. RINGO HOLDING BV
ABOGADO GREGORIO GOMEZ RUIZ
PROCURADOR D./Dª. PEDRO ARCAS BARNES
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA CONFEDERACION
HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 230/2017
SENTENCIA núm. 319/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
D.ª Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 319/18
En Murcia, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo n.º 230/17, tramitado por las normas del procedimiento
ordinario, en cuantía de 3.750 € y referido a: Inadmisión de recurso extraordinario de revisión contra resolución
sancionadora.
Parte demandante:
Ringo Holding B.V., representada por el Procurador Sr. Arcas Barnés y defendido por el Letrado Sr.
Gómez Ruiz.
Parte demandada:
La Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del
Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de la Presidencia de la CHS, de 31 de mayo de 2016, recaída en el expediente SAN-25/2016
(5694), que acuerda la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la recurrente
frente a la resolución del expediente sancionador D-120/2013, de 19 de diciembre de 2013, y la resolución de
imposición de multa coercitiva de 13 de octubre de 2015.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que:
1. Se declare, que se debiera haber admitido a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto
contra la resolución del expediente sancionador D-120/2013, de fecha 19 de diciembre de 2013 y la resolución
de imposición de multa coercitiva de fecha 13 de octubre de 2015.
2. Se entre el fondo del asunto revocando la resolución del expediente sancionador D-120/2013 de fecha
19 de diciembre de 2013 y la resolución de imposición de multa coercitiva de fecha 13 de octubre de 2015,
anulando las multas impuestas, por no ser todo ello ajustado a derecho de acuerdo con cuanto se ha alegado.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1 de septiembre de 2016 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Murcia, que, por Auto de 16 de febrero de 2017 , declaró su incompetencia objetiva para conocer del recurso contencioso administrativo planteado, y su inhibición en favor de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Región de Murcia, donde, admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Presidencia de la CHS de 31 de mayo de 2016, recaída en el expediente SAN-25/2016 (5694), que acuerda la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la recurrente frente a la resolución del expediente sancionador D-120/2013, de 19 de diciembre de 2013, y la resolución de imposición de multa coercitiva de 13 de octubre de 2015. El citado expediente sancionador se incoó por rellenar el cauce con una tubería soterrada y, además, por la colocación de un vallado que cruza transversalmente dicho cauce, ocupando también dicho vallado la zona de servidumbre, y por la construcción de una vivienda en zona de policía sin la pertinente autorización.
Fundamenta la parte actora la demanda, en síntesis, en que el cauce supuestamente invadido por la recurrente tiene la naturaleza de cauce privado, puesto que sobre el mismo únicamente pueden haber discurrido aguas circunstancialmente, y nunca de modo permanente. Señala que ni en la denuncia de la guardería fluvial que dio lugar al inicio del expediente sancionador, ni el posterior expediente administrativo tramitado hay un solo documento en el que se determine que el llamado 'Cauce la Rambla Colorada' pertenece a la administración pública, y buena prueba de ello es que en la cartografía catastral no aparece tal cauce, y mucho menos como dominio público. Así mismo, tampoco se expresa en la resolución sancionadora de qué modo las obras realizadas por la recurrente podrían variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.
Por lo que entiende que se da la concurrencia del presupuesto previsto en el art. 118.1. 1ª y 2ª, al haberse producido un error manifiesto al considerar la administración que el 'Cauce de la Rambla Colorada', o lo que de él queda, es dominio público hidráulico, cuando no lo es, y así se deriva del propio examen de las ortofotos incorporadas por la guardería fluvial a su informe y demás documentación obrante en el expediente administrativo. Insiste en que se ha producido una mala interpretación, y como consecuencia de ello, un grave error de hecho al considerar público un cauce privado, que se debería subsanar declarando procedente la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto, y, por ende, lo alegado en el mismo y en esta demanda anulando las resoluciones sancionadoras de referencia al no existir la infracción imputada a mi principal.
El Abogado del Estado, tras el relato de los hechos considerados pertinentes, se opone a la demanda alegando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad (art. 69.e). Teniendo en cuenta que el recurso se interpone el 1 de septiembre de 2016, el mismo resulta extemporáneo respecto de las resoluciones de 19 de diciembre de 2013 y 13 de octubre de 2015, que fueron debidamente notificadas en su día, y frente a las cuales no se interpuso en tiempo el correspondiente recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses desde su notificación. A lo que añade que el recurso extraordinario de revisión se ha interpuesto frente a las dos citadas resoluciones, ya que el mismo sólo procede frente a resoluciones firmes, ex art 118 Ley 30/1992 . Por lo que entiende que únicamente cabe analizar en el presente recurso la resolución de 31 de mayo de 2016 y, en particular, si concurre alguno de los motivos previstos en el art. 118 de la Ley 30/1992 , vigente en el momento de interponerse el citado recurso extraordinario, sin perjuicio de que nos refiramos también al fondo del asunto.
En este sentido, teniendo en cuenta que las resoluciones dictadas en el seno de dicho procedimiento ya eran firmes, dicha solicitud fue calificada -como no podía ser de otra manera- como recurso extraordinario de revisión. Lo que supone que no pueda entrarse a juzgar las concretas cuestiones de fondo que planteaba el expediente 120/2013, sino que exclusivamente procede analizar si concurren o no los motivos del art. 118 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuyo contenido reproduce.
Entiende el Abogado del Estado que con el razonamiento de la actora en su demanda de que se produjo un error manifiesto al considerar la Administración que el Cauce de la Rambla Colorada o lo que queda es dominio público hidráulico, se está refiriendo única y exclusivamente al primero de los supuestos del citado artículo -y no al segundo-, ya que solo se hace referencia a los documentos incorporados al expediente, no a otros que hayan aparecido con posterioridad y que tengan un valor esencial.
Examinando, sigue diciendo al Abogado del Estado, si, como dice la actora, existen documentos en el expediente de los que deriva el error de la Administración a la hora de considerar el Cauce Rambla Colorada como de dominio público, la respuesta sólo puede ser negativa. En efecto, en la resolución del expediente sancionador 120/2013, obrante en los folios 116 a 122, y en concreto en el folio 120, ya se resuelven estas mismas alegaciones formuladas hoy en día y que se realizaron por el actor en el seno del citado expediente, resolución que, reitera, devino firme por no ser recurrida en tiempo y forma.
Insiste en que aquello que el demandante quiere ahora considerar como un error inadvertido por la Administración, fue correctamente estudiado y desechado en el seno del expediente sancionador. Y la forma de atacar dicha resolución era a través del recurso contencioso-administrativo correspondiente, que no interpuso en tiempo y forma y que motivó que dicha resolución deviniera firme. Y precisamente esa dejadez del actor se pretende ahora subsanar de manera indebida a través de un recurso extraordinario de revisión, en el que no existe el error de hecho a que se refiere el 118.1º, tal y como lo entiende la jurisprudencia, es decir, como un una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, sino que lo que existe realmente es un criterio del actor diferente al sostenido por la Administración, siendo su vía de impugnación la del recurso contencioso y no el extraordinario interpuesto, por lo que entiende que su inadmisión a trámite resulta conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Conviene precisar en primer lugar que el Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo frente a la resoluciones de 19 de diciembre de 2013 y 13 de octubre de 2015, al interponerse el mismo el 1 de septiembre de 2016, lo que evidentemente determina que el recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones es extemporáneo. Pero si observamos la demanda, en realidad la recurrente únicamente dirige el recurso contra la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, aunque manifiesta en el suplico que también lo dirige contra las resoluciones de 19 de diciembre de 2013 y 13 de octubre de 2015, como consecuencia de que se debe entrar en el fondo del recurso admitiendo el recurso de revisión y revocando la resolución sancionadora y las multas impuestas. Por lo que únicamente vamos a examinar las alegaciones que respecto al recurso extraordinario de revisión realiza la recurrente, ya que la interposición de este recurso extraordinario evidencia el reconocimiento por la actora de que dichas resoluciones eran firmes.
La cuestión planteada, por tanto, consiste en determinar si la resolución de la CHS impugnada es conforme a derecho en cuando inadmite el recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución sancionadora firme de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada en el expediente sancionador D-120/13, que fue notificada a la interesada el 23-12-2013, que impuso a la actora la sanción de 3.000 € de multa, así como la retirada del vallado y reposición del terreno a su estado anterior, por una infracción tipificada en el art.
116.3.d ) y e) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , por haber realizado el relleno del cauce de la Rambla de la Asa Colorada con una tubería soterrada y la colocación de un vallado que cruza transversalmente el cauce, y la construcción de una vivienda en zona de policía, sin la correspondiente autorización. Contra la citada resolución no se interpuso recurso alguno. Posteriormente, el 13 de octubre de 2015, ya firme la anterior resolución, se impone a la recurrente multa coercitiva de 750 €, que devino firme pues tampoco fue recurrida en tiempo y forma.
Los motivos tasados que cabe alegar en dicho recurso son los establecidos en el art. 118 de la Ley 30/1992 , que expresa: '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1.a, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.' La demandante alega como fundamentos de su pretensión los motivos primero y segundo de tal artículo, esto es, que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente por considerar que la Rambla Colorada no tenía naturaleza de cauce público, y por la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, como se deriva, dice, del examen de las ortofotos y demás documentos obrantes en el expediente administrativo. Por tanto, como señala el Abogado del Estado, únicamente parece referirse a la circunstancia primera del art. 118.1 de la Ley 30/92 , ya que para que prosperara la circunstancia segunda que menciona es preciso que aparezcan documentos nuevos de valor esencial para la resolución del asunto, que aunque sean posteriores evidencien el error de la resolución recurrida. Debe tratarse, por tanto, de documentos distintos a los aportados al expediente en el que se dictó la resolución, siendo también requisito a respetar en este caso, que el recurso se presente dentro del plazo de tres meses a contar desde que se tenga conocimiento de la existencia de dichos documentos ( art. 118.2 de la referida Ley ). Es fundamental, por tanto, que el documento tenga una importancia decisiva de forma que de haber tenido conocimiento de él la Administración no hubiera adoptado la resolución recurrida.
Sin embargo, no vemos que la recurrente haga referencia a documentos nuevos aparecidos con posterioridad a dictarse la resolución sancionadora, pues siempre se refiere a documentos anteriores a la misma que ya existían en esa fecha y que podían haber sido aportados por la misma al expediente sancionador e incluso haber recurrido dicha resolución dentro del plazo establecido basándose en su contenido, en vez de dejar dicha resolución consentida y firme. Y no alega ninguna circunstancia que evidencie la imposibilidad de que pudieran llegar a su conocimiento o de que los pudiera obtener.
Por tanto, debemos examinar si existen documentos en el expediente que evidencien el error de la Administración a la hora de considerar la Rambla Colorada como de dominio público. Y esta Sala no aprecia dicho error porque las alegaciones formuladas por la recurrente de que la rambla no estaba señalada en la información del Catastro ni en el Registro de la Propiedad, y que era invisible la existencia del cauce público, ya fueron resueltas en el expediente sancionador en el que, como podemos apreciar al folio 120 del expediente administrativo, ya se da respuesta a la inexistencia alegada del cauce y al no carácter público del mismo, manifestando que se acredita su existencia y el carácter público haciendo referencia a la cartografía adjunta del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 17 de octubre de 2013 y al informe de 20 de febrero de 2013, destacando en este sentido que en la Ortofoto correspondiente al año 2009 (posterior a la adquisición de la finca por la denunciada), se puede observar con toda claridad la existencia de la rambla al sur-oeste de su parcela, por lo que no existe duda sobre el conocimiento de la existencia del cauce por parte de la propietaria de la finca. Refiriéndose a continuación a que el motivo de la invisibilidad actual del cauce era debido a la roturación y destrucción del mismo que había sido sancionada en el expediente D-670/2012 incoado a la actora. Refiriendo también que la inexistencia de un deslinde de un cauce público no la exime de responsabilidad.
De todo ello podemos deducir con claridad que no se aprecia un error inadvertido por la Administración al dictar la resolución sancionadora. Por lo que, de no estar conforme con dichas manifestaciones de la CHS, la interesada debió atacar dicha resolución a través del recurso contencioso administrativo que no interpuso, dejando firme y consentida la resolución sancionadora, pese a que de forma correcta se le informaba de los recursos que contra la misma cabían. Sin que quepa alegar desconocimiento del idioma, pues además de que dicho motivo no daría lugar a la admisión del recurso, consta en el expediente que estas alegaciones ya las formuló en vía administrativa.
Procede recordar que los motivos en los que cabe basar el recurso extraordinario de revisión, como viene señalando la Sala, por ejemplo en la sentencia n.º 625/16, de 15 de julio (recurso 97/15 ), o en la n.º 96/18, de 15 de febrero (recurso 676/2016 ), deben interpretarse y apreciarse de forma restrictiva, conciliándose así la justicia que late de la posibilidad de anular un acto firme, pero injusto, que produce o ha producido ya los efectos en el tráfico jurídico, y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica precisamente por las exigencias del mantenimiento de un acto firme.
En definitiva, la actora trata de probar la inexistencia de la rambla en cuestión con ocasión de formular el recurso extraordinario de revisión, cuando debió hacerlo en el expediente sancionador. Pretende desvirtuar el contenido del expediente y los hechos que se derivan del mismo, lo que debió hacer formulando los recursos ordinarios en vía administrativa o jurisdiccional frente a la resolución sancionadora, en vez de dejarla consentida y firme.
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por ser, en lo aquí discutido, conforme a derecho la resolución recurrida; con expresa imposición de costas a la actora por ser la parte cuyas pretensiones han resultado totalmente rechazadas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
I.- ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1 de septiembre de 2016 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Murcia, que, por Auto de 16 de febrero de 2017 , declaró su incompetencia objetiva para conocer del recurso contencioso administrativo planteado, y su inhibición en favor de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Región de Murcia, donde, admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20 de abril de 2018.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Presidencia de la CHS de 31 de mayo de 2016, recaída en el expediente SAN-25/2016 (5694), que acuerda la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la recurrente frente a la resolución del expediente sancionador D-120/2013, de 19 de diciembre de 2013, y la resolución de imposición de multa coercitiva de 13 de octubre de 2015. El citado expediente sancionador se incoó por rellenar el cauce con una tubería soterrada y, además, por la colocación de un vallado que cruza transversalmente dicho cauce, ocupando también dicho vallado la zona de servidumbre, y por la construcción de una vivienda en zona de policía sin la pertinente autorización.
Fundamenta la parte actora la demanda, en síntesis, en que el cauce supuestamente invadido por la recurrente tiene la naturaleza de cauce privado, puesto que sobre el mismo únicamente pueden haber discurrido aguas circunstancialmente, y nunca de modo permanente. Señala que ni en la denuncia de la guardería fluvial que dio lugar al inicio del expediente sancionador, ni el posterior expediente administrativo tramitado hay un solo documento en el que se determine que el llamado 'Cauce la Rambla Colorada' pertenece a la administración pública, y buena prueba de ello es que en la cartografía catastral no aparece tal cauce, y mucho menos como dominio público. Así mismo, tampoco se expresa en la resolución sancionadora de qué modo las obras realizadas por la recurrente podrían variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.
Por lo que entiende que se da la concurrencia del presupuesto previsto en el art. 118.1. 1ª y 2ª, al haberse producido un error manifiesto al considerar la administración que el 'Cauce de la Rambla Colorada', o lo que de él queda, es dominio público hidráulico, cuando no lo es, y así se deriva del propio examen de las ortofotos incorporadas por la guardería fluvial a su informe y demás documentación obrante en el expediente administrativo. Insiste en que se ha producido una mala interpretación, y como consecuencia de ello, un grave error de hecho al considerar público un cauce privado, que se debería subsanar declarando procedente la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto, y, por ende, lo alegado en el mismo y en esta demanda anulando las resoluciones sancionadoras de referencia al no existir la infracción imputada a mi principal.
El Abogado del Estado, tras el relato de los hechos considerados pertinentes, se opone a la demanda alegando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad (art. 69.e). Teniendo en cuenta que el recurso se interpone el 1 de septiembre de 2016, el mismo resulta extemporáneo respecto de las resoluciones de 19 de diciembre de 2013 y 13 de octubre de 2015, que fueron debidamente notificadas en su día, y frente a las cuales no se interpuso en tiempo el correspondiente recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses desde su notificación. A lo que añade que el recurso extraordinario de revisión se ha interpuesto frente a las dos citadas resoluciones, ya que el mismo sólo procede frente a resoluciones firmes, ex art 118 Ley 30/1992 . Por lo que entiende que únicamente cabe analizar en el presente recurso la resolución de 31 de mayo de 2016 y, en particular, si concurre alguno de los motivos previstos en el art. 118 de la Ley 30/1992 , vigente en el momento de interponerse el citado recurso extraordinario, sin perjuicio de que nos refiramos también al fondo del asunto.
En este sentido, teniendo en cuenta que las resoluciones dictadas en el seno de dicho procedimiento ya eran firmes, dicha solicitud fue calificada -como no podía ser de otra manera- como recurso extraordinario de revisión. Lo que supone que no pueda entrarse a juzgar las concretas cuestiones de fondo que planteaba el expediente 120/2013, sino que exclusivamente procede analizar si concurren o no los motivos del art. 118 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuyo contenido reproduce.
Entiende el Abogado del Estado que con el razonamiento de la actora en su demanda de que se produjo un error manifiesto al considerar la Administración que el Cauce de la Rambla Colorada o lo que queda es dominio público hidráulico, se está refiriendo única y exclusivamente al primero de los supuestos del citado artículo -y no al segundo-, ya que solo se hace referencia a los documentos incorporados al expediente, no a otros que hayan aparecido con posterioridad y que tengan un valor esencial.
Examinando, sigue diciendo al Abogado del Estado, si, como dice la actora, existen documentos en el expediente de los que deriva el error de la Administración a la hora de considerar el Cauce Rambla Colorada como de dominio público, la respuesta sólo puede ser negativa. En efecto, en la resolución del expediente sancionador 120/2013, obrante en los folios 116 a 122, y en concreto en el folio 120, ya se resuelven estas mismas alegaciones formuladas hoy en día y que se realizaron por el actor en el seno del citado expediente, resolución que, reitera, devino firme por no ser recurrida en tiempo y forma.
Insiste en que aquello que el demandante quiere ahora considerar como un error inadvertido por la Administración, fue correctamente estudiado y desechado en el seno del expediente sancionador. Y la forma de atacar dicha resolución era a través del recurso contencioso-administrativo correspondiente, que no interpuso en tiempo y forma y que motivó que dicha resolución deviniera firme. Y precisamente esa dejadez del actor se pretende ahora subsanar de manera indebida a través de un recurso extraordinario de revisión, en el que no existe el error de hecho a que se refiere el 118.1º, tal y como lo entiende la jurisprudencia, es decir, como un una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, sino que lo que existe realmente es un criterio del actor diferente al sostenido por la Administración, siendo su vía de impugnación la del recurso contencioso y no el extraordinario interpuesto, por lo que entiende que su inadmisión a trámite resulta conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Conviene precisar en primer lugar que el Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo frente a la resoluciones de 19 de diciembre de 2013 y 13 de octubre de 2015, al interponerse el mismo el 1 de septiembre de 2016, lo que evidentemente determina que el recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones es extemporáneo. Pero si observamos la demanda, en realidad la recurrente únicamente dirige el recurso contra la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, aunque manifiesta en el suplico que también lo dirige contra las resoluciones de 19 de diciembre de 2013 y 13 de octubre de 2015, como consecuencia de que se debe entrar en el fondo del recurso admitiendo el recurso de revisión y revocando la resolución sancionadora y las multas impuestas. Por lo que únicamente vamos a examinar las alegaciones que respecto al recurso extraordinario de revisión realiza la recurrente, ya que la interposición de este recurso extraordinario evidencia el reconocimiento por la actora de que dichas resoluciones eran firmes.
La cuestión planteada, por tanto, consiste en determinar si la resolución de la CHS impugnada es conforme a derecho en cuando inadmite el recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución sancionadora firme de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada en el expediente sancionador D-120/13, que fue notificada a la interesada el 23-12-2013, que impuso a la actora la sanción de 3.000 € de multa, así como la retirada del vallado y reposición del terreno a su estado anterior, por una infracción tipificada en el art.
116.3.d ) y e) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , por haber realizado el relleno del cauce de la Rambla de la Asa Colorada con una tubería soterrada y la colocación de un vallado que cruza transversalmente el cauce, y la construcción de una vivienda en zona de policía, sin la correspondiente autorización. Contra la citada resolución no se interpuso recurso alguno. Posteriormente, el 13 de octubre de 2015, ya firme la anterior resolución, se impone a la recurrente multa coercitiva de 750 €, que devino firme pues tampoco fue recurrida en tiempo y forma.
Los motivos tasados que cabe alegar en dicho recurso son los establecidos en el art. 118 de la Ley 30/1992 , que expresa: '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1.a, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.' La demandante alega como fundamentos de su pretensión los motivos primero y segundo de tal artículo, esto es, que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente por considerar que la Rambla Colorada no tenía naturaleza de cauce público, y por la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, como se deriva, dice, del examen de las ortofotos y demás documentos obrantes en el expediente administrativo. Por tanto, como señala el Abogado del Estado, únicamente parece referirse a la circunstancia primera del art. 118.1 de la Ley 30/92 , ya que para que prosperara la circunstancia segunda que menciona es preciso que aparezcan documentos nuevos de valor esencial para la resolución del asunto, que aunque sean posteriores evidencien el error de la resolución recurrida. Debe tratarse, por tanto, de documentos distintos a los aportados al expediente en el que se dictó la resolución, siendo también requisito a respetar en este caso, que el recurso se presente dentro del plazo de tres meses a contar desde que se tenga conocimiento de la existencia de dichos documentos ( art. 118.2 de la referida Ley ). Es fundamental, por tanto, que el documento tenga una importancia decisiva de forma que de haber tenido conocimiento de él la Administración no hubiera adoptado la resolución recurrida.
Sin embargo, no vemos que la recurrente haga referencia a documentos nuevos aparecidos con posterioridad a dictarse la resolución sancionadora, pues siempre se refiere a documentos anteriores a la misma que ya existían en esa fecha y que podían haber sido aportados por la misma al expediente sancionador e incluso haber recurrido dicha resolución dentro del plazo establecido basándose en su contenido, en vez de dejar dicha resolución consentida y firme. Y no alega ninguna circunstancia que evidencie la imposibilidad de que pudieran llegar a su conocimiento o de que los pudiera obtener.
Por tanto, debemos examinar si existen documentos en el expediente que evidencien el error de la Administración a la hora de considerar la Rambla Colorada como de dominio público. Y esta Sala no aprecia dicho error porque las alegaciones formuladas por la recurrente de que la rambla no estaba señalada en la información del Catastro ni en el Registro de la Propiedad, y que era invisible la existencia del cauce público, ya fueron resueltas en el expediente sancionador en el que, como podemos apreciar al folio 120 del expediente administrativo, ya se da respuesta a la inexistencia alegada del cauce y al no carácter público del mismo, manifestando que se acredita su existencia y el carácter público haciendo referencia a la cartografía adjunta del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 17 de octubre de 2013 y al informe de 20 de febrero de 2013, destacando en este sentido que en la Ortofoto correspondiente al año 2009 (posterior a la adquisición de la finca por la denunciada), se puede observar con toda claridad la existencia de la rambla al sur-oeste de su parcela, por lo que no existe duda sobre el conocimiento de la existencia del cauce por parte de la propietaria de la finca. Refiriéndose a continuación a que el motivo de la invisibilidad actual del cauce era debido a la roturación y destrucción del mismo que había sido sancionada en el expediente D-670/2012 incoado a la actora. Refiriendo también que la inexistencia de un deslinde de un cauce público no la exime de responsabilidad.
De todo ello podemos deducir con claridad que no se aprecia un error inadvertido por la Administración al dictar la resolución sancionadora. Por lo que, de no estar conforme con dichas manifestaciones de la CHS, la interesada debió atacar dicha resolución a través del recurso contencioso administrativo que no interpuso, dejando firme y consentida la resolución sancionadora, pese a que de forma correcta se le informaba de los recursos que contra la misma cabían. Sin que quepa alegar desconocimiento del idioma, pues además de que dicho motivo no daría lugar a la admisión del recurso, consta en el expediente que estas alegaciones ya las formuló en vía administrativa.
Procede recordar que los motivos en los que cabe basar el recurso extraordinario de revisión, como viene señalando la Sala, por ejemplo en la sentencia n.º 625/16, de 15 de julio (recurso 97/15 ), o en la n.º 96/18, de 15 de febrero (recurso 676/2016 ), deben interpretarse y apreciarse de forma restrictiva, conciliándose así la justicia que late de la posibilidad de anular un acto firme, pero injusto, que produce o ha producido ya los efectos en el tráfico jurídico, y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica precisamente por las exigencias del mantenimiento de un acto firme.
En definitiva, la actora trata de probar la inexistencia de la rambla en cuestión con ocasión de formular el recurso extraordinario de revisión, cuando debió hacerlo en el expediente sancionador. Pretende desvirtuar el contenido del expediente y los hechos que se derivan del mismo, lo que debió hacer formulando los recursos ordinarios en vía administrativa o jurisdiccional frente a la resolución sancionadora, en vez de dejarla consentida y firme.
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por ser, en lo aquí discutido, conforme a derecho la resolución recurrida; con expresa imposición de costas a la actora por ser la parte cuyas pretensiones han resultado totalmente rechazadas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 230/17 interpuesto por Ringo Holding B.V., contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 31 de mayo de 2016, recaída en el expediente SAN-25/2016 (5694), que acuerda la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la recurrente frente a la resolución del expediente sancionador D-120/2013, de 19 de diciembre de 2013, y la resolución de imposición de multa coercitiva de 13 de octubre de 2015, por ser dicho acto, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

