Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 319/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 747/2017 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 319/2019

Núm. Cendoj: 47186330012019100026

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:308

Núm. Roj: STSJ CL 308/2019


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
001 - VALLADOLID
Modelo: S40120
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000824
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000747 /2017 /
Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA De D/ña . PATATAS MELENDEZ SL Abogado: LUIS
SILES MARTIN
Procurador: JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Contra D/ña. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador :
D./ Dª. ANA MARIA RUIZ POLANCO, Letrado de la Administración de Justicia de T.S.J.CASTILLA-
LEON CON/AD 001, de los de VALLADOLID.
POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR : Que en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº
0000747 /2017 ha recaído SENTENCIA, del tenor literal:
SENTENCIA N.ª 319
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 5 de marzo de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución de 8 de agosto de 2017, dictada por el Director General de Competitividad de la Industria
Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla
y León, por la que se declara el incumplimiento total y la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida
a la entidad Patatas Meléndez, S.L., dictada en el expediente NUM000 .
Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, PATATAS MELÉNDEZ, S.L., representada por el procurador Sr. Gutiérrez de la
Fuente y bajo la dirección del letrado Sr. Siles Martín.
Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN
-CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA-,representada y defendida por letrada de sus servicios
jurídicos de la comunidad autónoma, Sra. Martínez Álvarez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

Antecedentes

1. Interpuesto y admitido a trámite el presente procedimiento, y una vez recibido el expediente administrativo, la representación procesal de la recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule y deje sin efecto la resolución impugnada, declarando el derecho de la recurrente al cobro de la subvención controvertida y en consecuencia, condene a la Administración demandada al pago de los 598.000 euros inicialmente autorizados, así como a los intereses legales devengados desde la fecha en que hubiera debido procederse a dicho pago y, todo ello, con expresa imposición de costas a quien se opusiere a la tramitación de éste recurso.

OTROSÍ interesa el recibimiento del procedimiento a prueba y la formulación de conclusiones escritas.

2. - En el escrito de contestación, la parte demandada se opone con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, solicitando de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime íntegramente el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte demandante.

OTROSÍ, interesa el recibimiento del pleito a prueba.

3.- Una vez practicada la prueba previamente declarada pertinente, conferido traslado a las partes para conclusiones escritas e incorporadas a las actuaciones las formuladas por cada una de ellas, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de febrero del año en curso.

Fundamentos

1. Resolución recurrida y pretensiones de las partes.

La representación procesal de la mercantil Patatas Meléndez, S.L., impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 8 de agosto de 2017, dictada por el Director General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de Castilla y León, por la que se declara el incumplimiento total y la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida a la entidad Patatas Meléndez, S.L., dictada en el expediente NUM000 .

En dicha resolución se declara el incumplimiento total y la pérdida del derecho al cobro de la ayuda de que se trata, al amparo de los artículos 40.7, 41.b), c) y e) y 42 de la Orden AYG/691/2009, de 24 de marzo, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones a la transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación en Castilla y León, por los siguientes motivos que se consignan en ella, de acuerdo con el informe propuesta de 7 de agosto de 2017: 1º Que PATATAS MELÉNDEZ, S.L. no ha ejecutado las actividades amparadas por la concesión de subvención del expediente NUM000 en los términos previstos.

2º Que una parte sustancial de los trabajos realizados por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León ya habían sido incluidos en la justificación del expediente NUM001 y, por ende, ya han sido objeto de auxilio público. En concreto, el estudio de envasado se desarrolló y se reportó en la línea S21 y recibió la parte proporcional de ayuda en su correspondiente solicitud de liquidación, no procediendo en la actualidad auxiliar el mismo estudio en el expediente de la línea S31.

3º Que como consecuencia de lo anterior y atendiendo a lo previsto en materia de compatibilidad de ayudas por la sección I, Título III, del Anexo 1 de la Orden AYG/752/2009, no pueden considerarse auxiliables las facturas expedidas por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León incluidas en la justificación económica del expediente NUM000 .

4º Que los gastos indicados por PATATAS MELÉNDEZS.L. como consumo de materias primas inherentes a la ejecución de las actividades objeto de subvención carecen de proporción y lógica técnica y además existen incongruencias entre lo declarado en la justificación del proyecto con lo indicado en el contrato firmado con el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en relación al suministro de las materias primas para la realización del proyecto.

5º Que, descontando de su justificación, tanto los gastos relativos a las facturas expedidas por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, como los correspondientes a consumos de materias primas, el gasto auxiliable justificado, o IL, resulta menor del 50% del gasto auxiliable aprobado, y ello, aunque aún no se haya podido concluir sobre el carácter auxiliable o no del resto del gasto justificado. Tal circunstancia supone un incumplimiento de lo previsto en el aparatado 6 del art. 40 de la Orden AYG/691/2009'.

La recurrente pretende que se anule la resolución impugnada y que se condene a la Administración demandada al pago de los 598.000 euros inicialmente autorizados, así como a los intereses legales devengados desde la fecha en que hubiera debido procederse a dicho pago.

La parte demandada se opone interesando la desestimación del recurso.

2. Motivos de impugnación de la parte recurrente.

La parte recurrente, después de invocar los principios aplicables al cumplimiento de las condiciones relativas a los proyectos subvencionados (proporcionalidad, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima), la exigencia de la debida motivación de la resolución administrativa que determina la pérdida del derecho a la subvención y la jurisprudencia que estima de aplicación, aduce los siguientes motivos de impugnación en relación con los tenidos en cuenta por la Administración demandada para dictar la resolución recurrida: *Primer motivo: Sostiene que sí ejecutó sustancialmente las tareas que la Administración reputa incumplidas; solo cuando el desarrollo de dichas tareas reveló su inutilidad de completarlas, se solicitó autorización para modificarlas en el sentido de no acometer la parte de las mismas cuya inutilidad había quedado constatada; posibilidad de modificación expresamente prevista en la ORDEN AYG/691/2009, por la que se aprueban las bases reguladoras de la subvención; la Administración incumplió su obligación de resolver sobre la modificación interesada en el plazo de seis meses; el incumplimiento que se imputa es meramente formal, dado que la Administración ni siquiera transcurridos 5 años ha resuelto que las modificaciones que proponía sean improcedentes. Ante el silencio de la Administración sobre la modificación solicitada, optó por lo que consideró más razonable, esto es, no ultimar unas tareas cuya finalización se había demostrado que eran inútiles para los fines del proyecto, máxime cuando la decisión técnica relativa a no finalizar las tareas se había adoptado de conformidad con el criterio del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (ITACYL), que era el responsable técnico de la ejecución del proyecto. La pérdida del derecho a la subvención con base en un aspecto puramente formal sin cuestionar el cumplimiento de los fines que determinaron el otorgamiento de la subvención vulnera los principios de proporcionalidad, de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima.

*Segundo motivo: coincidencia de ciertas tareas de la línea S·31 con otras incluidas en el expediente de la línea S21.

La ejecución técnica del proyecto S21 fue encomendada, como el S31, al ITACYL en virtud de sendos contratos de prestación de servicios. Ambos proyectos tienen aspectos relacionados, pero el objeto, finalidad y tareas de uno y otro son absolutamente distintos, sin que haya existido en ningún momento duplicidad de tareas entre ambos. Se produjo una errónea inclusión por parte de ITACYL, debido a una actuación negligente por su parte, en el informe final correspondiente al proyecto S21 de referencia a tareas correspondientes no a dicho proyecto, sino al proyecto S31, lo que aclara, a su entender, mediante el informe pericial que aporta sobre los errores cometidos en el informe correspondiente al proyecto S21 y no en el que nos ocupa. Pese a que los proyectos eran similares y se ejecutaron en un lapso temporal cercano, las referencias realizadas en la memoria del proyecto S21 a tareas relativas al S31 se realizaron no porque se duplicaran dichas tareas en ambos proyectos, sino con el objetivo de ' dar una mayor entidad y comprensión a la tarea'. Si ITACYL hubiera duplicado la misma tarea en ambos proyectos le habría estafado al cobrarle dos veces por el mismo servicio, conclusión que se niega a considerar por la condición de ese Instituto de medio propio instrumental de la Consejería de Agricultura y Ganadería y porque consta en el expediente que la confusión generada obedeció a una negligencia del ITACYL en la redacción del informe final del proyecto S21, negligencia que GESTINVER debería haber detectado y sin embargo obvió, pero que no debe dar lugar a la pérdida de la subvención concedida.

*Tercer motivo.

Rechaza que resulte de aplicación el art. 40 de la Orden AYG/691/2009, porque el gasto auxiliable justificado no es menor que el gasto auxiliable aprobado. La exclusión de la factura del ITACYL por importe de 312.891 € es improcedente y solo supone el 52,3 % del gasto inicialmente aprobado, por lo que solo por este motivo caería la causa de pérdida del derecho a la subvención y, en todo caso, de apreciarse que existe algún tipo de incumplimiento no procedería inadmitir toda la factura por aplicación del principio de proporcionalidad.

En cuanto a la factura de materias primas, su rechazo por la Administración adolece de la debida motivación y, además, la propia Administración había aceptado, al conceder la subvención, mediante resolución del Director General de Industrialización y Modernización Agraria de 31 de diciembre de 2009, las cantidades planteadas por la recurrente el 15 de septiembre de 2008 por importe de 229.845 € (el 38,42 % del gasto inicialmente aprobado), lo que sumado a la factura anterior suponen un total de 90,72 % del gasto inicialmente aprobado y con ello la improcedencia de la exclusión referida a que el gasto auxiliable justificado resulta menor del 50% del gasto auxiliable aprobado.

No resultan de aplicación los apartados b), c) y e) del art. 41 de la Orden AYG/691/2009, porque, aparte de que no se indican en la resolución recurrida en qué términos se considera aplicable dicho precepto, ha acreditado que se han ejecutado las tareas, considerando las modificaciones planteadas; no se ha producido duplicidad del proyecto S31 y, en cuanto a las materias primas, no se ha motivado por qué no se consideran adecuadas las justificadas por la mercantil recurrente y no puede la Administración cuestionar las cantidades que inicialmente se autorizaron por ella, respecto de las que debe presumirse 'la proporcionalidad y lógica técnica' y cuya adecuación desde el punto de vista técnico ha sido confirmada por la perita que ha emitido el informe; aunque se optara por reducir el importe de las materias primas empleadas a solo las inicialmente autorizadas, no procedería la pérdida de la subvención por ese motivo, con arreglo al art. 11.2 de la Orden AYG/691/2009.

3. Para resolver la controversia planteada, se estima preciso poner de relieve los siguientes antecedentes: En lo que aquí se debate, son dos las concesiones a la mercantil recurrente a tener en cuenta para dirimir si existe o no duplicidad entre ambas: *La otorgada en el expediente NUM002 , que fue concedida por resolución de 30 de diciembre de 2008; la inversión auxiliable máxima era de 1.180.000 € y el importe máximo de ayuda a financiar con fondos FEADER y contribución nacional era de 944.000 €; la fecha de presentación de la solicitud de liquidación final de esta subvención es 15 de marzo de 2013 . Con la solicitud se presentó la memoria del proyecto de cooperación ejecutado y el Informe final del proyecto ' Innovación en el procesado de productos derivados de la patata: Diseño y desarrollo de productos de IV Gama y prefritos dirigidos a dar un alto valor añadido a productos de Castilla y León ' redactado por el ITACYL con fecha 24 de abril de 2012.

La visita de control a fin de verificar in situ la adecuación de las actuaciones realizadas con los requisitos de la Orden AYG/1092/2007 se llevó a cabo bajo la supervisión de don Leonardo , Jefe del Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad.

*La otorgada en el expediente NUM000 , que fue concedida por resolución de 31 de diciembre de 2009 , al amparo de la Orden AYG/752/2009, de 27 de marzo, por la que se convocan las subvenciones a la transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación de Castilla y León, estando las bases reguladoras recogidas en la Orden AYG/691/2009, de 24 de marzo. La ayuda se acogía a la denominada Línea S31 'Ayudas para proyectos de I+D agrarios o alimentarios' y el proyecto para el que se solicita se titula ' Evaluación e impacto de diferentes estrategias de envasado en la vida útil, seguridad y calidad de productos de IV gama y prefritos derivados de la patata '; el importe máximo de la subvención es de 598.000 €, que suponen el 100% del gasto auxiliable también cifrado en 598.000 €. En el apartado a) de las condiciones particulares de la resolución de concesión se establece como fecha límite para la ejecución de las inversiones objeto de auxilio la de 29 de abril de 2013, pero solicitada el 23 de septiembre de 2011 por la mercantil prórroga del plazo, se concedió por resolución de 26 de marzo de 2012, fijando como fecha límite para la finalización y justificación de las inversiones la de 29 de abril de 2014. La recurrente presentó la solicitud de liquidación final de la concesión de esta subvención el 1 de abril de 2014; con ella presenta una serie de documentos, entre los que no se encuentra el informefinal del proyecto redactado por el ITACYL. El 20 de mayo de 2015 se notifica a mercantil recurrente que la documentación presentada adolece de una serie de deficiencias y se le requiere, entre otras cosas, para que presente en el plazo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su petición, una explicación de las diferencias existentes entre los objetivos y resultados del proyecto desarrollado en ese expediente con los que constan en el expediente nº NUM001 . El 28 de mayo de 2015 se presenta documentación para subsanar las deficiencias, entre la que no se encuentra el informe final redactado por el ITACYL. El 6 de julio de 2016 la mercantil recurrente presenta nueva documentación complementaria, entre la que se halla el informe final del proyecto en cuyo folio 1 se indica que está firmado el 26 de septiembre de 2012 por el responsable de Área de Innovación y Optimización de Procesos, Subdirección Investigación y Tecnología del ITACYL, don Baldomero . El punto 7 del informe (folios 94 a 99) tiene por título diferenciación entre los proyectos S21 y S31 de PATATAS MELÉNDEZ.

El mismo Jefe del Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad, que había supervisado el expediente NUM002 , y que había requerido a la mercantil recurrente que subsanara las deficiencias que había observado en la documentación presentada, informa el 24 de febrero de 2017 que procede el inicio del procedimiento para declarar el incumplimiento total y la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida a la recurrente en el expediente NUM000 , acordándose su inicio mediante resolución de 28 de febrero de 2017 del Director General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria, finalizando el procedimiento mediante la resolución de 8 de agosto de 2017 del mismo Director General, que asume el informe propuesta de 7 de agosto de 2017 del referido Jefe de Servicio.

4. Se estima oportuno poner de relieve que la mercantil recurrente solicitó como prueba en las alegaciones que efectuó el 22 de marzo de 2017 , dentro del expediente para declarar el incumplimiento total y la pérdida del derecho al cobro de la ayuda, que por parte del ITACYL se remitiese a la Dirección General para su incorporación al expediente 'copia certificada de toda la documentación obrante en los archivos del Instituto y comprensiva de actuaciones, tareas realizadas en la propia empresa y en el Instituto, analíticas, pruebas, comercialización, catas y cualquier otra acción realizada durante la investigación en ejecución del contrato suscrito por Patatas Meléndez con el ITACYL el 27 de abril de 2010 y que permitan acreditar el cumplimiento de las tareas y objetivos previstos en el proyecto de investigación en cuestión'. El Jefe de Servicio tan reiteradamente citado solicita esta prueba al ITACYL el 28 de junio de 2017 (folio 744 del expediente). En su informe de 7 de agosto de 2017 señala que a esa fecha no consta en la Dirección General ninguna documentación adicional que permita acreditar la realización de las actividades objeto de subvención en los términos previstos en la resolución de concesión de la ayuda.

La mercantil recurrente, que ha interpuesto el presente recurso contencioso- administrativo el 16 de octubre de 2017, solicita esa misma prueba en su demanda, que es admitida por la Sala.

El 8 de octubre de 2018, el director del ITACYL, don Anselmo , en contestación al oficio de la Sala en el que se ordenaba la práctica de la prueba documental solicitada por la recurrente, informa que el 14 de marzo de 2018, el ITACYL puso en conocimiento del Ministerio fiscal la inexistencia de documentación que solicita la Sala , pues desde aquel momento a la fecha actual siguen sin aparecer los documentos esenciales en relación con dicho proyecto en los lugares protocolizados para su archivo en el ITACYL, que son: (i) el informe final firmado , que es el documento que refleja la síntesis final y conclusiva de todos los trabajos realizados de manera autónoma por los investigadores del proyecto y (ii) el contrato, protocolo y el cuadro financiero del proyecto mencionado. Únicamente, dice, que al margen de esos lugares protocolizados se han podido localizar documentos aislados en relación con tareas técnicas realizadas por algunos investigadores adscritos al proyecto, documentos que se adjuntan sin que se pueda asegurar que reflejen con exactitud todos los trabajos desarrollados en ejecución de dicho proyecto; añade que se han localizado diferentes versionesdel 'informe final', si bien no se pueden garantizar su autenticidad en la medida en que no se han podido confrontar con el original ni aparecen firmadas en la forma establecida en el procedimiento de servicios del sistema de gestión de calidad del ITACYL . En el escrito presentado por el Director del ITACYL al Ministerio fiscal se manifiesta que por la Consejería de Agricultura y Ganadería se solicitó que preparase la documentación que había pedido la mercantil recurrente en el presente recurso y que, recabada dicha documentación de la unidad administrativa de Transferencia Tecnológica donde se archivaba, se comprueba que no dispone de la misma en ningún formato, añadiendo que, al parecer, se eliminó en abril de 2013 de las carpetas digitales por indicación del entonces Jefe del Área de Innovación y Optimización de procesos, responsable también de la Unidad de Transferencia Tecnológica, don Baldomero , que actualmente no es empleado del ITACYL.

5. Llegados a este punto, es preciso reseñar que la letrada de la Comunidad Autónoma en la contestación a la demanda cuestiona 'el informe final' del ITACYL, aportado por la mercantil recurrente como documentación complementaria el 6 de julio de 2016, porque solo aparece el nombre y la firma don Baldomero , así como la fecha: 26 de septiembre de 2012 en la primera hoja y porque siendo de fecha 2012, aparece en los folios 94 a 97, un punto 7 para hacer consideraciones que intentan explicar o justificar las coincidencias entre los proyectos S21 y S31, 'consideraciones que tuvieron que ser necesariamente incorporadas a partir del 15 de mayo de 2015, que es cuando D. Leonardo , detecta las coincidencias. Dicho documento 'informe final del proyecto' solo tiene membrete del ITACYL en la primera hoja' (sic).

Pese al cuestionamiento en el escrito de contestación a la demanda del informe final aportado por la recurrente en el expediente el 6 de julio de 2016 y a lo manifestado por el director del ITACYL al remitir la documentación requerida por la Sala a instancia de la recurrente y lo que se dice en el escrito dirigido al Ministerio fiscal, la demandante no ha solicitado prueba testifical del que firma el informe final y que era responsable como Jefe del Área de Innovación y Optimización de procesos, de la Unidad de Transferencia Tecnológica, D. Baldomero , ni de ninguno de los integrantes del equipo de investigación del ITACYL que han elaborado el proyecto. Solo ha interesado la prueba testifical de dos empleados de la empresa recurrente y la prueba pericial consistente en el informe elaborado por doña Josefina .

Únicamente en el escrito de conclusiones se solicitó la admisión de la ampliación del informe emitido por su perita, la ingeniera agrónoma, doña Josefina , que había efectuado a la vista de la documentación remitida por el ITACYL en octubre de 2018, a lo que se accedió por la Sala.

La perita reconoció en la vista que ha prestado servicios a la mercantil recurrente en otros expedientes distintos al que es objeto de la pericia. En el folio 9 de su informe, en el que reseña la documentación que ha tenido en cuenta para su elaboración, indica que la documentación utilizada del expediente NUM000 no se acompaña como anexo debido a que los documentos obran en el expediente administrativo.

6. Sobre el primer motivo de impugnación.

Señala la recurrente en su escrito de conclusiones que uno de los motivos tenidos en cuenta por la Administración para justificar la pérdida de la ayuda concedida: el relativo a que no ejecutó el proyecto S31 en los términos inicialmente previstos, dado que introdujo modificaciones en el mismo durante su ejecución mediante escritos con fecha de registro de 20 de diciembre de 2012 y 16 de enero de 2013 que no fueron autorizadas, no ha sido determinante de la resolución impugnada, porque así se reconoce en el escrito de contestación a la demanda y en el informe del Sr. Leonardo que le acompaña, concluyendo por ello que la Administración se retracta y no justifican la pérdida de la ayuda concedida.

No es así; lo que se pone de relieve en ambos documentos es que la motivación fundamental de la resolución impugnada estriba en la pretensión de la beneficiaria de incluir en la justificación del expediente NUM000 tareas que ya fueron justificadas y, por ende, auxiliadas en el pago del expediente NUM002 , lo que no supone que no sea cierto que dichas modificaciones no fueron autorizadas y, por tanto, el proyecto no se ejecutó en los términos aprobados en la resolución de la concesión de la subvención, porque al tratarse de una modificación de esta resolución, el silencio es desestimatorio con arreglo al art. 20.7 de la Orden que aprueba las bases y el resuelvo undécimo de la Orden de convocatoria. Por otro lado, aunque es ciertamente reprochable que la Administración no diese respuesta a esas dos modificaciones solicitadas, no está de más resaltar que no interesó en los años siguientes una resolución expresa sobre dichas modificaciones, decidiendo por su cuenta no realizar las tareas que señala en esos escritos en los que no cuantifica el coste de las modificaciones que propone, ni justifica por qué, aunque no se lleve a cabo parte de las tareas del proyecto aprobado, dicha decisión no supone reducción del presupuesto comprometido y aprobado y ha de mantenerse la ayuda concedida en los términos fijados en su concesión.

7. Sobre el segundo y tercer motivo.

Entrando en la cuestión medular, el debate no se encuentra en si una parte sustancial de las tareas justificadas dentro del expediente S31 se han ejecutado, que no se cuestiona, sino en si habían sido incluidas ya en la memoria justificativa del expediente S21 y, en consecuencia, ya pagadas.

En el informe del Sr Leonardo , aportado con la contestación a la demanda, se detallan estas coincidencias, que ya había reflejado en el informe previo al inicio del procedimiento para declarar el incumplimiento total y la pérdida del derecho al cobro de la ayuda de 24 de febrero de 2017 (folios 366 a 369) y en el informe propuesta a la resolución aquí impugnada de 7 de agosto de 2017 (folios 746 a 751) de una forma gráfica en el siguiente cuadro: El Sr. Leonardo , en el referido informe y en el periodo probatorio del proceso bajo juramento y en su condición de funcionario, ha manifestado que la mercantil recurrente presentó el 15 de marzo de 2013 su solicitud de liquidación o pago de la subvención NUM001 , sin que en la documentación presentada se hiciera referencia alguna a la inclusión en ese expediente de tareas correspondientes al expediente de subvención NUM000 y que, dentro del procedimiento de control propio de la línea S21, con carácter previo al pago de la subvención del expediente NUM001 , se llevó a cabo el 4 de junio de 2013 un control sobre el terreno realizado por funcionarios de la Consejería de Agricultura y Ganadería, bajo su supervisión, en las instalaciones de PATATAS MELÉNDEZ en Medina del Campo en el que estuvieron presentes, en representación de la mercantil recurrente: don Luis Antonio y doña Hortensia , en la del ITACYL, don Baldomero , de la empresa Gestinver: don Alejandro , doña Marta y doña Natividad , y en dicho acto no se puso de relieve por ninguno de los asistentes que las tareas justificadas en la solicitud de pago del expediente NUM002 no formaran parte de él y, por el contrario, en la entrevista incluida en el control, manifestaron que la aportación del centro tecnológico había sido fundamental para la ejecución del proyecto y que no existían carencias reseñables respecto de los servicios contratados en el centro tecnológico; y ello determinó la valoración positiva del expediente y el cobro de 866.576,62 €.

No puede considerarse que la inclusión de las tareas que se consideran 'repetidas' en el expediente S31 sea un mero error formal en la redacción del informe final del proyecto S21, como sostiene la parte recurrente, cuando la documentación justificativa del expediente S21 fue registrada por la propia mercantil en la Consejería de Agricultura y Ganadería, reconociendo en su informe final la ejecución de dichas tareas y no ha cuestionado que así fuera en el control previo al pago que se efectuó.

Por otro lado, la tesis de la recurrente según la cual las referencias contenidas en el informe final del proyecto S21 a tareas objeto del S31 se realizaron exclusivamente para dar una mayor 'comprensión y entidad ' a dichas tareas, pero no se ejecutaron en el proyecto S21 sino en el S31, parece insinuar que, efectivamente, esas tareas 'duplicadas' eran, por su objeto, más propias del expediente S31, que del S21, pero que se incluyeron en el S21 para darle 'más entidad' y, por tanto, para que fuera subvencionable un importe superior al que correspondería por los trabajos propios del expediente S21. En cualquier caso, de ser así, al incluirse de nuevo en el expediente S31 se pretendería cobrar dos veces por lo realizado una sola vez.

Desde otra perspectiva, la prueba fundamental en la que se apoya la recurrente es el informe elaborado a su instancia por doña Josefina . Dicha perita ha prestado servicios profesionales en otros expedientes de la recurrente y sus conclusiones las obtiene con arreglo a la documentación que enumera en su informe, entre la que se encuentra la obrante en el expediente administrativo NUM000 . Como ya se ha destacado, existen dudas razonables sobre la autenticidad del informe final del proyecto S31 del ITACYL de fecha 26 de septiembre de 2012, aportado por la recurrente el 6 de julio de 2016, porque, comparado este informe con el informe del S21 de 24 de abril de 2012 (folios 493 a 635 del expediente) se comprueba que en este último todas las páginas cuentan con el membrete oficial del organismo que lo realiza, a diferencia del S31, en que solo la primera página aparece suscrita por don Baldomero y las demás no tienen membrete y en él se incluye un punto 7 -folios 94 a 97- que parece que necesariamente se ha incluido después del 15 de mayo de 2015, que es cuando el Sr. Leonardo pone de relieve las coincidencias de los dos proyectos. A lo que cabe añadir, que no se explica por qué con la solicitud de liquidación final de la subvención correspondiente al expediente S21 de 15 de marzo de 2013 se aporta el Informe final del proyecto ' Innovación en el procesado de productos derivados de la patata: Diseño y desarrollo de productos de IV Gama y prefritos dirigidos a dar un alto valor añadido a productos de Castilla y León ' redactado por el ITACYL con fecha 24 de abril de 2012 y, en cambio, con la solicitud de liquidación final de la concesión de esta subvención el 1 de abril de 2014, no se presenta el informe final del proyecto redactado por el ITACYL de 26 de septiembre de 2012, ni siquiera cuando se presenta por primera vez documentación para subsanar las deficiencias detectadas, el 28 de mayo de 2015; es más de un año después, el 6 de julio de 2016, cuando la mercantil recurrente lo aporta. Tampoco se entiende que puesta en duda la autenticidad del informe obrante en el expediente la recurrente no haya presentado el original o una copia del original que se supone ha de tener en virtud del contrato de asesoramiento y asistencia técnica para la realización del proyecto suscrito con el ITACYL el 2 de enero de 2009. De igual manera, no se alcanza a comprender por qué si la recurrente estima que se vería privada de la ayuda por un error cometido por un medio instrumental de la misma Administración que la retira no ha solicitado la prueba testifical del autor o autores de los informes finales de los proyectos y de los que han participado en el equipo de investigación y de los que intervinieron en el control sobre el terreno en el expediente NUM001 a fin de acreditar ese error, ni por qué ahora duda de la garantía que comporta suscribir los contratos con ITACYL por ser precisamente un medio propio instrumental de la Consejería de Agricultura y Ganadería, cuando es la razón por la que en su demanda afirma que suscribió con ITACYL los dos contratos privados para ejecutar los dos proyectos de que se trata.

Las declaraciones testificales de los empleados de la recurrente poco aportan pues, aparte de la relación laboral que les vincula con la recurrente, no han participado en las memorias técnicas presentada por la empresa para acreditar las tareas ejecutadas en el expediente S31, debiendo prevalecer los informes elaborados por el Jefe del Servicio de Inversiones en Industrias Agroalimentarias y sus declaraciones en el periodo probatorio del proceso, pues se presume, por su condición de funcionario, una mayor objetividad e imparcialidad y porque ha sido el que ha intervenido en los dos expedientes de concesión de ayudas de que se trata; a lo que hay que añadir las dudas sobre la autenticidad del informe final aportado en 2016 en el expediente y las circunstancias puestas de relieve por el director del ITACYl en su oficio de 8 de octubre de 2018 sobre la desaparición de documentos esenciales del proyecto.

8. Subsidiariamente, en el escrito de conclusiones, la parte recurrente sostiene - solo para el caso en que se estime que ha habido un incumplimiento justificativo de la eliminación de algunos gastos auxiliables- que el criterio seguido por la Administración para eliminarlos es arbitrario y falto de motivación, porque la reducción que se efectúa de estos a un 35% de los justificados obedece a la aplicación de una simple 'regla de tres', esto es, eliminar las 4 tareas -de las 6 consideradas- en las que existía algún tipo de duplicidad y reducir el gasto auxiliable en 4/6 partes del justificado por ella, cuando su perita en el informe pone de relieve que hay tareas que implican un mayor trabajo y uso de recursos que otras y, por otro lado, es improcedente la exclusión de la factura correspondiente a las materias primas porque no se justifica en qué consiste esa falta de' proporción y lógica técnica' a que se alude y la propia Administración había admitido las cantidades planteadas por ella al conceder la subvención por importe de 229.845 €.

A su entender, la Administración no ha justificado debidamente la improcedencia de la totalidad de la ayuda por exceder el incumplimiento del 50% del gasto auxiliable.

El art. 40.5.c) de la Orden AYG/691/2009, de 24 de marzo, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones a la transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación de Castilla y León, que rigen la concesión de la subvención litigiosa, contempla la posibilidad de tramitar el pago de las subvenciones respecto de las que se haya constatado incumplimientos en la justificación de las ayudas aprobadas, siempre que el importe justificado alcance el 50% del gasto subvencionable aprobado.

En este caso, la Administración ha considerado que el importe del gasto justificado susceptible de ser considerado subvencionable es inferior a 299.000 €, en concreto lo cifra en 209.420,69 €, es decir, un 35,02 € del gasto auxiliable aprobado en la concesión de la subvención.

Es cierto, como alega la recurrente, que se llega a esa cifra mediante la aplicación de la regla de tres en los términos que expone; el Sr. Leonardo en la declaración en juicio justifica la adopción de este criterio porque la parte recurrente no ha facilitado datos que permitan individualizar los correspondientes a una u otra tarea y por ello se descuentan los gastos en proporción a las tareas que se consideran duplicadas, a lo que habría que añadir las no realizadas por las modificaciones solicitadas del proyecto para el que se otorgó la subvención .

Por otro lado, su perita en su informe tampoco explica las razones por las que considera la cantidad de materia prima presentada en la solicitud de la ayuda, y aprobada por el Director General de Industrialización y Modernización Agraria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, en la resolución emitida el 31 de diciembre de 2009, una cantidad lógica técnicamente y razonable . Tampoco cuantifica las tareas que implican un mayor trabajo y uso de recursos que otras a efectos de poder, aplicando la base mencionada y el principio de proporcionalidad que se invocan, determinar si las que se han ejecutado en el expediente S31 comportan unos gastos justificados superiores al 50% del gasto subvencionable aprobado.

Por ello, se estima que el criterio aplicado por la Administración para determinar el gasto justificado susceptible de ser considerado subvencionable es admisible en cuanto 4 de las seis tareas ya estaban justificadas y pagadas en el expediente NUM001 , lo que incide en la reducción proporcional de los gastos facturados por el ITACYL y en los derivados del consumo de materias primas, careciendo de toda justificación que realizando menos tareas se incluyan unas cantidades de materias primas cuyo valor económico es superior, incluso, al previsto en la resolución de la concesión de la subvención. Tampoco la perita de la recurrente justifica este exceso en su informe.

9. En atención a todo lo expuesto, no habiendo desvirtuado la recurrente los hechos tenidos en cuenta por la Administración demandada para declarar el incumplimiento total y la pérdida del derecho al cobro de la ayuda y siendo correcta la aplicación de los preceptos de la Orden AYG/691/2009, de 24 de marzo, invocados en la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso e imponer las costas a la parte recurrente con el límite máximo de 2000 €, IVA excluido, por todos los conceptos, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 y 4 de la LJCA .

10. Apreciándose indicios de una posible manipulación de documentos aportados en el expediente e interesada por la Fiscalía Provincial de Valladolid la documentación remitida a la Sala por el ITACYL, como ampliación de la que ya disponía a consecuencia de la denuncia formulada por dicho Instituto, por la cual se siguen las diligencias previas 510/18 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, remítase testimonio de particulares de esta resolución y de la documentación obrante en el presente recurso al Ministerio Fiscal y al Juzgado de Instrucción en el que se siguen las referidas diligencias previas a los efectos que se estimen oportunos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Por lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil PATATAS MELÉNDEZ, S.L.

2º Imponer las costas a la parte recurrente con el límite señalado en el fundamento de derecho 9 de esta sentencia.

3º Remitir testimonio de particulares en los términos expuestos en el fundamento de derecho 10.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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